MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC474-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Lozano Melo contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado n° 67864.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al «buen nombre», debido proceso, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 2 Manifestó que estuvo vinculado laboralmente como contador en Link Global SA, entre el 1° de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2013, fecha en la que la empresa fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, la cual decretó el embargo y secuestro de los bienes de personas naturales adscritas a la compañía, incluido él en calidad de contador.
Sostuvo que el 14 de enero de 2020 solicitó a la Superintendencia de Sociedades su exclusión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-533 de 2019, petición que reiteró el 6 de noviembre del mismo año, sin que la entidad accionada haya dado respuesta. Relató que el 22 de agosto de 2024, el liquidador Alejandro Revollo Rueda mediante «contrato marco de compraventa con condición suspensiva, mencionó la compraventa de los bienes embargados» (sic) y lo presentó con el fin de acogerse a lo establecido en el artículo 5° de la ley 1116 de 2006.
Por otra parte, señaló que el 8 de julio de 2025 solicitó a la Superintendencia de Sociedades el impulso del proceso de liquidación, escrito al que dio alcance el día 11 del mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya un pronunciamiento al respecto. Adujo que el actuar de la Superintendencia constituye una violación flagrante al debido proceso debido a que, sin sustento fáctico y desconociendo la jurisprudencia, lo ha mantenido vinculado al proceso durante más de 10 años, sin Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 3 resolver sobre su situación jurídica y sin que exista declaración en la que se haya puesto en entredicho su buena fe en el ejercicio de sus funciones como contador de la sociedad intervenida.
Agregó que su buen nombre ha sido afectado, pues se le ha limitado participar en distintos sectores incluyendo el financiero, en el que incluso se encuentra bloqueado para apertura de cuentas y productos bancarios. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades (i) «la contestación del contrato marco de compraventa con condición suspensiva radicado el 22 de agosto de 2024», (ii) la contestación a la solicitud de impulso procesal radicada el 8 de julio de 2025 y (iii) reconocer expresamente su actuación como tercero de buena de conformidad con lo señalado en las sentencias C-533 de 2019 y C-145 de 2009.
De manera subsidiaria, requirió ordenar la liquidación judicial definitiva y su desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que «todos [sus] bienes han sido entregados y transferidos al proceso de liquidación para que se disponga de ellos conforme se resuelva en el proceso de liquidación», así como la eliminación de cualquier reporte negativo que exista a su nombre en las bases de datos y listas restrictivas en el marco del SARLAFT y SAGRILAFT, teniendo en cuenta que no ha sido condenado ni sancionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 4 La Superintendencia de Sociedades informó que el proceso de intervención de la sociedad Link Global SA y otros en el que se encuentra vinculado Carlos Alberto Lozano Melo se ha desarrollado en virtud de lo establecido en el Decreto 4334 de 2008 y demás normas concordantes respetando las garantías de las partes.
Agregó que, por las actividades ilegales desarrolladas por la sociedad Link Global SA y otros fueron reconocidos como afectados un total de 284 personas, en un equivalente a $17.860.270.165 de los cuales, a la fecha permanecen insolutos 175 afectados, quienes aún esperan la devolución total de su dinero, suma que asciende a $13.477.487.805.
Destacó que Carlos Alberto Lozano Melo solicitó su exclusión del proceso el 18 de junio de 2013, petición resuelta en auto de 6 de marzo de 2014, sin que el accionante lograra desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, en relación con las actividades de captación que desarrolló la empresa en la que fungió como contador durante el período de captación, decisión que recurrió en reposición sin éxito.
Por otra parte, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante auto de 27 de noviembre de 2025 se pronunció frente al contrato de compraventa presentado por el agente interventor el 22 de agosto de 2024 y, en auto de 1° de diciembre de 2025 resolvió las solicitudes formuladas por el accionante el 8 y 11 de julio de 2025.
Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 5 Adicionalmente, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiaridad frente a la pretensión de terminación del proceso, en razón a que se trata de un asunto en el cual se están adelantando etapas procesales con términos vigentes que no pueden desconocerse. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que el proceso liquidatorio cuestionado se encuentra en curso y las actuaciones referidas por el actor fueron proferidas hace más de 10 años, las cuales se encuentran ejecutoriadas.
De igual forma, estableció la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las solicitudes presentadas por Carlos Alberto Lozano Melo el pasado 8 y 11 de julio de 2025, teniendo en cuenta que fueron resueltas por la Superintendencia en auto del pasado 1° de diciembre. Frente a la pretensión subsidiaria del reclamante tendiente a que se ordenara la liquidación definitiva y la terminación de la actuación para levantar las medidas decretadas, determinó que no se evidenciaba la relevancia constitucional por hallarse en el plano netamente económico y legal, puesto que involucra su patrimonio y sirve de garantía a la devolución de la inversión realizada por las personas que depositaron sus recursos en una entidad no autorizada.
Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 6 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, señaló que el Tribunal negó la protección reclamada sin examinar el eje central de la vulneración alegada consistente en la prolongación del asunto por alrededor de 12 años sin definir su situación jurídica, así como la permanencia de las medidas cautelares que afectan de manera continua y grave su patrimonio, su estabilidad económica y su vida digna.
Adicionalmente, refirió que la sentencia impugnada redujo la controversia a un análisis formal de subsidiariedad, inmediatez y hecho superado, ignorando que la afectación no tiene origen exclusivo en decisiones de 2013 o 2014, sino en un estado de cosas prolongado, actual, no resuelto y lesivo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.
Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Lozano Melo cuestiona la tardanza de la Superintendencia de Sociedades en resolver la solicitud de exclusión del proceso y levantamiento de las medidas cautelares que presentó el 14 de enero de 2020 y que reiteró el 6 de noviembre del mismo año, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Link Global SA, al cual fue vinculado en calidad de contador de la empresa intervenida, así como la solicitud de impulso procesal que radicó en escritos de 8 y 11 de julio de 2025 pues, según aduce, el asunto se ha prolongado por más de 12 años sin que se defina su situación jurídica. 3.
Improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración frente a las solicitudes de 14 de enero y 6 de noviembre de 2020. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, no se observa circunstancia que permita inferir la vulneración alegada por Carlos Alberto Lozano Melo sobre la presunta omisión de la Superintendencia de Sociedades en resolver la solicitud de exclusión del proceso y levantamiento de medidas cautelares que radicó el 14 de enero de 2020 y que reiteró el 6 de noviembre de ese año, pues contrario a lo afirmado por el accionante, la entidad se pronunció al respecto mediante auto de 16 de septiembre de 20211, en los siguientes términos: ( ) 5.
En relación con las solicitudes formuladas por los Señores Carlos Alberto Lozano Melo y Oscar Javier Villalba Rodríguez, advierte el Despacho que los intervenidos en mención, ya habían 1 Expediente digital Archivo: “2021-01-562078-000.pdf””. Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 8 solicitado su exclusión. Peticiones sobre las cuales existe un claro pronunciamiento dentro del expediente. 6.
Así, consta que el intervenido Carlos Alberto Lozano, solicitó su exclusión mediante memorial 2013-01-226178 de 18 de junio de 2013, razón por la cual, se abrió incidente para resolver, a través de Auto 2013-01-268310 de 18 de julio de 2013. 7. Mediante Auto 2014-01-109788 del 06 de marzo de 2014, se resolvió el incidente referido, negando la exclusión del Señor Lozano. Providencia que fue ratificada en Auto 2014-01-261143 de 22 de mayo de 2014. 8.
En lo que concierne al Intervenido Oscar Javier Villalba, consta que requirió su exclusión mediante memorial 2013-01-205024 de 4 de junio de 2013, razón por la cual, se abrió incidente para resolver, con Auto 2013-01-259813 de 12 de julio de 2013. 9. Así mismo, consta que mediante Auto 2014-01-108962 de 6 de marzo de 2014, se resolvió el incidente en mención, negando su exclusión. 10.
En consecuencia, los intervenidos deberán estarse a lo resuelto en dichas providencias, respecto a su desvinculación del proceso y el consecuente levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre su patrimonio. 11. Dejando a salvo lo anterior, es preciso advertir que la Corte Constitucional en la Sentencia C 533 de 2019, en ningún momento excluyó a los revisores fiscales y a los contadores como sujetos de la medida de intervención. (…). 3.2.
La misma situación se advierte frente a lo relacionado con el contrato de compraventa presentado por el agente interventor el 22 de agosto de 2024 celebrado con Andrea del Pilar Callejas Lozano sobre los vehículos de placas UMF84A, PVS54C y HSW882 de propiedad de los intervenidos Carlos Alberto Lozano Melo y Oscar Javier Villalba Rodríguez, comoquiera que la Superintendencia de Sociedades se pronunció al respecto en auto de 2 de abril de 20252, confirmado mediante auto de 27 de noviembre de 2025. 2 Expediente digital Archivo: “2025-01-142086.pdf”” Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 9 En la citada providencia la accionada dispuso inhibirse de resolver frente a la oferta de compra presentada, al constatar que «el interventor solo aportó el contrato de venta propiamente dicho, por lo que, se echa de menos el comprobante de depósito judicial constituido, así como, el informe correspondiente, acompañado de los soportes y pruebas que den cuenta de las circunstancias que justificaron la enajenación del vehículo como un bien que esté deteriorado o amenace deteriorarse, así como, las condiciones en que dicho bien fue vendido».
En ese sentido, previo a emitir pronunciamiento sobre la objeción o no del contrato aportado en los términos del artículo 5.3 de la Ley 1116 de 2006 ordenó requerir al agente interventor para que allegara un informe con los soportes y pruebas correspondientes, que dieran cuenta del estado de los vehículos, los motivos de su deterioro, las gestiones realizadas para su conservación, así como las tendientes a que la venta se efectuara en las mejores condiciones del mercado, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.13.1.6 del DUR 1074 de 2015. 3.3.
Así las cosas, se evidencia la ausencia de vulneración de los derechos reclamados por Carlos Alberto Lozano Melo, teniendo en cuenta que tanto las solicitudes presentadas por el reclamante como lo relacionado con el contrato de compraventa presentada por el agente interventor fueron resueltas por la Superintendencia de Sociedades antes de la interposición de esta acción, circunstancia que inhabilita la intervención del juez constitucional.
Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 10 En situaciones como la descrita, la tutela invocada no se abre paso, pues según lo reiterado por esta Sala, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC10246-2024 entre otras). 4.
Improcedencia de la acción ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las solicitudes de 8 y 11 de julio de 2025. 4.1. Ahora bien, en relación con las peticiones radicadas por Carlos Alberto Lozano Melo el 8 y 11 de julio de 2025 ante la Superintendencia de Sociedades, por medio de las cuales requirió la terminación del proceso, su desvinculación, la eliminación de reporte negativo en las bases de SARLAF y SAGRILAFT, entre otras, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que la autoridad accionada profirió auto de 1° de diciembre de 2025, en el que atendió los requerimientos del actor y dispuso: Primero. Negar las solicitudes formuladas en memoriales 2025- 01-493260 y 2025-01-501846 del 8 y 11 de julio de 2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Segundo. Advertir al intervenido Carlos Alberto Lozano Melo que, frente a la pretensión de ser desvinculado del proceso, y que se reconozca que actuó como un tercero de buena fe deberán estarse a lo resuelto en Autos 2014-01-109788 del 6 de marzo de 2014, 2014-01-261143 del 22 de mayo de 2014 y 2021-01-562078 del Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 11 16 de septiembre de 2021, conforme a las consideraciones previas. 4.2.
En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que Carlos Alberto Lozano Melo interpuso la acción de tutela la Superintendencia de Sociedades no había emitido pronunciamiento frente a las solicitudes que presentó el 8 y 11 de julio de 2025, lo cierto es que durante el trámite de la presente actuación procedió en tal sentido. 4.3.
De esa forma, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303- 2023, STC3711-2023 y STC16985-2025, entre otras). 5. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por último, frente a la pretensión subsidiaria tendiente a que se ordene la liquidación judicial definitiva y su desvinculación del proceso, se establece el incumplimiento Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 12 del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que se trata de un proceso en curso en el que se están adelantando las respectivas etapas procesales fijadas en la ley, las cuales no pueden ser desconocidas por el juez constitucional como tampoco adoptar decisiones que deben ser resueltas en el escenario natural.
Sobre lo señalado la Sala ha destacado que, este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este amparo constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03466-01 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC61D6210B176247E54CC755EC9E1C38927CD3F0670BC7C1A198F2EE30447015 Documento generado en 2026-01-30