Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00187-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4735-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió Mario Andrés Roa Mora contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00248-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que den respuesta a la solicitud de regulación de cuota alimentaria que presentó el 26 de noviembre de 2024. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo de alimentos referido, asunto que le correspondió al Juzgado 37 de Familia de Bogotá y que en la actualidad tramita el Juzgado 3º de Familia de Ejecución de la misma ciudad.
Precisó que el 26 de noviembre de 2024 presentó una petición ante el primero de los juzgados mencionados con el fin que se regulara la cuota alimentaria por la cual se le estaba ejecutando, en razón a que en su actual matrimonio nació un hijo; sin embargo, para la fecha de presentación del amparo no había recibido respuesta, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.
El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá informó que adelantó el proceso ejecutivo de alimentos en favor del menor hijo del actor, asunto en el cual ordenó seguir adelante con la ejecución (9 mayo 2024). Señaló que remitió el expediente a los juzgados de familia de ejecución de sentencias de la ciudad. Relató que contestó la solicitud del actor, efecto para el cual le comunicó que el proceso fue enviado al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, estrado al cual también le remitió la solicitud presentada por el gestor del amparo.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá señaló que redujo el embargo decretado por el juez de conocimiento de un 50% a un 25%, por encontrar demostrada otra obligación por parte del ejecutado con otro menor hijo; sin embargo, le aclaró que esa decisión no afecta la cuota alimentaria fijada (24 enero 2025). Además, en auto del 14 de febrero del 2025, resolvió la solicitud del actor para lo cual le comunicó que no tiene competencia para conocer sobre la disminución de la cuota alimentaria, debido a que, por la naturaleza del asunto, sólo le corresponde materializar la orden del juzgado de conocimiento y seguir su ejecución hasta alcanzar el pago de la obligación, por lo que le reiteró que, para fijar, aumentar, disminuir o exonerar la cuota debe presentar la demanda y con el lleno de los requisitos de ley. 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que las autoridades judiciales accionadas no han lesionado derechos fundamentales del actor, toda vez que han actuado bajo su competencia, por lo que le «corresponde al actor agotar el mecanismo de la conciliación con la progenitora del niño, con el objeto de disminuir la cuota alimentaria acordada y, en caso de que no se logre un acuerdo, acudir a la jurisdicción de familia para tal efecto». 4.
El actor impugnó. Adujo que las autoridades accionadas no han dado respuesta a su petición; además, relató que, a pesar de la reducción de embargo que fue decretada, le siguen descontando el 50% de su salario, por lo anterior solicitó que se hagan los ajustes correspondientes. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertir que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
Circunscrita la Sala a los argumentos del recurrente se advierte que lo aducido por el interesado respecto a la falta de materialización de la reducción de embargo dispuesta por el juzgado de ejecución, es un hecho que no fue expuesto ante la primera instancia, por lo que al tener el carácter de novísimo resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a las accionadas.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que (…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021, entre otras).
De otro lado, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual no podía invocarse dicha garantía fundamental para solicitar la entrega de los oficios de levantamiento de las cautelas.
Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020). Con todo, debe precisarse que para ejercer la defensa de sus intereses el actor cuenta con otros mecanismos.
Así, para lograr la reducción de la cuota alimentaria el interesado puede promover la demanda respectiva par que sea ante el Juez de Familia competente que se resuelva sobre el particular; además, puede hacer la respectiva solicitud ante el juzgado de ejecución con el fin de exponer las quejas respecto a la materialización de la reducción del embargo decretado.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8