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STC4734-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4734-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01067-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Manuel Ríos Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 68001-31-03-005- 2018-00372-00(01). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Manuel Ríos Herrera promovió proceso ejecutivo singular contra la Comercializadora Piedemonte Santander S.A.S. con el fin de obtener el pago de la suma contenida en el cheque que allegó para tal efecto, junto con los respectivos intereses moratorios1. 2.2.

El 10 de diciembre de 20182, el Juzgado Quinto Civil del Circuito libró mandamiento de pago. Y el 10 de marzo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución3. 2.3. El 13 de septiembre de 2023 4, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y requirió a la parte, en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, para que dentro de los treinta días siguientes presente la correspondiente liquidación del crédito con arreglo al artículo 446 del C.G.P. Además, compulsó al extremo activo para que, en el mismo término, adelante las actuaciones necesarias para llevar a remate el establecimiento de comercio Piedemonte Santander.

Y advirtió que, de no cumplirse con tales requerimientos, se daría aplicación al desistimiento tácito. Contra tal providencia no se interpusieron recursos. 2.4. Ante el silencio del ejecutante, el 9 de febrero del 2024 5, el despacho de ejecución dio por terminado el proceso 1 Archivo « 003Demanda ». 2 Archivo « 009AutoLibraMandamientoPago ». 3 Archivo « 074AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion ». 4 Archivo « 004AutoAvocaConocimiento».

( Ra d i c a c i ó n n º. 1 1 0 0 1 - 02 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 2 5 - 0 1 06 7 - 00 ) 5 Archivo « 011AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito». ( 10 ) por desistimiento tácito -núm. 1° del art. 317 del C.G.P.- Providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación6, en tanto que « en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada no es dable aplicar la figura del desistimiento tácito, pues los mismos están revestidos de la cosa juzgada material y formal ». 2.5.

El 29 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído de primer grado. 3. El promotor del amparo censura tal determinación pues, a su juicio, en ella se incurrió en defectos fáctico, por grave error en el juicio valorativo, y sustantivo, por interpretación y aplicación de la norma en desconocimiento de los precedentes constitucionales, en tanto que la única causal procedente para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito en un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada -o auto que ordena seguir adelante con la ejecución- es la consagrada en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

En ese orden, insiste que « en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada no es dable aplicar la figura de desistimiento tácito, pues los mismos están revestidos de la cosa juzgada material y formal, por lo que multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional se verían relegados »; tesis que ha sido desarrollada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el radicado 05001-31-03-005-2002- 00188-01. 6 Archivo « 013Memorial». 4.

Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los autos emitidos el 9 de febrero y 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la Sala Civil- Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Magistratura accionada consideró que la providencia cuestionada se sustentó en un criterio jurídico razonable, que atiende a las normas y el precedente que rige la realidad fáctica que enrostra el proceso. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga aseveró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en tanto que las decisiones proferidas se encuentran ajustadas a derecho. 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que, dentro del asunto en cuestión, no se han transgredido las garantías fundamentales del promotor del amparo.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala concederá la protección invocada, porque se advierte que en el auto dictado por el Tribunal accionado el 29 de noviembre de 2024 se incurrió en defectos procedimental y sustantivo que ameritan la concesión de la perentoria salvaguardia constitucional por las razones que se exponen a continuación. 2. En el referido proveído, la Sala Unitaria confirmó el auto que decretó el desistimiento tácito con fundamento en el inciso 1 del artículo 317 del Código General del Proceso.

Para motivar tal decisión, comenzó por precisar que el desistimiento tácito, en sus dos modalidades, es aplicable en los procesos con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan continuar con la ejecución en juicios compulsivos, pues así se desprende del análisis efectuado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC14417-2024.

Conclusión a la que arriba al margen de lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, por demás, no constituye precedente horizontal ni vertical. Dilucidado lo anterior, evidenció que « en el auto requisitorio del 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga estableció en forma clara (i) la carga procesal que debía cumplirse, (ii) el término con que se contaba para ello (30 días) y (iii) sanción que acarrearía su inobservancia ».

En ese orden, comoquiera que el plazo se consumó sin que la parte demandante cumpliera con las dos cargas impuestas para procurar la materialización de la orden de continuar adelante con la ejecución, así como tampoco enrostró alguna dificultad en su cumplimiento, « no podía esperar un resultado distinto al anunciado, esto es, la finalización del proceso por desistimiento tácito ».

Por último, agregó que es carga de las partes, no del juzgado, aportar el avalúo de los bienes futuros a rematar, « y si bien el numeral 6º del art. 444 del C.G.P. permite al operador judicial designar un perito evaluador, si no se allega oportunamente el avalúo, con las salvedades allí indicadas, lo cierto es que, esa no fue la carga impuesta al ejecutante.

No. lo requerido fue «adelantar las actuaciones y/o realizar las solicitudes del caso para llevar a remate el establecimiento de comercio PIEDEMONTE SANTANDER»». Adicionalmente, aclaró que aún no era posible proceder al avalúo del bien, en tanto que aún no había sido secuestrado como lo exige el canon 444 del Código General del Proceso. Por ende, « habiéndose registrado el embargo del reseñado establecimiento de comercio, lo propio era que el demandante, quien se encuentra asistido de abogado, solicitara su secuestro para que el juzgado procediera a decretarlo; empero, ello no ocurrió, al contrario, se itera, asumió una actitud desidiosa frente a los requerimientos que le fueron realizados, pues no se pronunció de ninguna manera ». 3.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta.

De tal forma que si una de las partes, generalmente la demandante, falta a las cargas que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, « dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente » (STC4021-2020). 3.2.

Así, el legislador consagró dos modalidades de la figura en comento: la primera, consagrada en el inciso 1° de la referida norma, es el desistimiento tácito con el requerimiento previo a la parte interesada, para que ejecute una determinada carga procesal o adelante un acto necesario « para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte », en un término de treinta días.

De manera que, « vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas ». Y la segunda, indicada en el inciso 2° ejusdem, de carácter objetivo, que alude a aquellos casos en que el proceso permanece inactivo o sin actuaciones durante un determinado lapso; vencido el cual, se decretará su terminación. En ese sentido, la referida disposición prescribe lo siguiente: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; 3.3.

Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.

Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las que se halló razonable el considerar que, en los procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva.

Esto es, aquella que opera por inactividad. Véase que, en CST, STC8553-20147, se aseveró que: El ad-quem estudió la aludida impugnación e indicó de manera clara el motivo para conocerle prosperidad, utilizando argumentos que, si bien no llenan las expectativas del inconforme, son producto de una plausible interpretación del ordenamiento jurídico, lo que está lejos de constituir una arbitrariedad.

En efecto, de entrada el funcionario acusado se refirió al artículo 317 del Código General del Proceso, y advirtió que «(en) el caso sub examine, observa este estrado judicial que el proceso cuenta con auto de seguir adelante la ejecución mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, siendo procedente para el presente proceso fijar la regla establecida en el literal b), de la norma en cita, razón más que suficiente para decretar la prosperidad del recurso, en consecuencia, revocar la providencian apelada.

Ahora, teniendo en cuenta que en el asunto se han surtido actuaciones, se deberá también tener en cuenta la regla que establece el literal c) ibídem. De tal forma, la exégesis realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, acompasa con las normas legales, particularmente el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso que dispone «(…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».

Por consiguiente, cuando esa decisión es adoptada en un proceso ejecutivo de tales características, como aquí aconteció, el plazo bienal debe ser contado como indica el núm. 7 del artículo 625 y núm. 4 del artículo 627 ibidem, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la norma (1 de octubre de 2012). Así las cosas, lo cierto es que el término de dos años corre desde 1 de octubre de 2012 hasta el 1 de octubre de 2014.

Tales conceptos reflejan un criterio ponderado, sin que la simple circunstancia de que el censor no los comparta se traduzca en una vía de hecho, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, 7 Se refiere a un proceso ejecutivo en el que ya se había proferido auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Allí, el despacho exhortó, el 15 de agosto del 2013, al ejecutante a realizar la liquidación del crédito, so pena de aplicar el desistimiento tácito.

La actuación requerida se allegó el 15 de octubre del 2013; pese a lo cual, el 30 de octubre del 2013, se decretó el desistimiento tácito. cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que gobiernan la materia, la cual no acontece aquí8. Así mismo, en CSJ, STC19299-2017, se sostuvo: Ya en punto a la situación fáctica demarcada, señaló – la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín: Ahora bien, cuando el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo.

Lo anterior se deriva especialmente de la redacción y la estructura del artículo 317 del CGP al establecer en sus dos numerales dos hipótesis fácticas distintas, según el proceso cuente o no con sentencia. De esta forma, si el proceso no cuenta con sentencia, se puede aplicar las reglas del desistimiento tácito tanto del numeral 1 como del 2; este último bajo el supuesto de un año de inactividad.

En cambio, si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante, solo es posible aplicar la regla contemplada en el numeral 2. Nótese que el numeral 2 es el único que hace referencia a procesos que cuenten con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Y el numeral 1 solo hace referencia a actuaciones necesarias para que la demanda, el llamamiento o el incidente puedan avanzar hasta lograr resolución en la decisión que corresponda, no hay referencia a procesos con sentencia en el numeral 1.

En ese orden, es necesario resaltar que la regla del numeral 2 no hace remisión al requerimiento previo del numeral 1, por lo que al ser el desistimiento tácito una sanción, mal se haría en extender sus consecuencias analógicas para situaciones no previstas por el legislador. En otras palabras, la terminación objetiva del proceso con sentencia dista y se separa notoriamente de la causal subjetiva.» 4.

Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. 8 Esta providencia fue retomada en CSJ, STC10671-2014. 3.4.

En ese orden, es patente que el criterio expuesto en el auto dictado el 29 de noviembre del 2024 abandona el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso. Sin que esta norma pueda ser interpretada de la forma amplia en que lo hizo el Tribunal, puesto que El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal modern o. (CSJ, STC14417-2024). 3.5.

Así pues, comoquiera que en el proveído censurado se apreció indebidamente la norma llamada a regular la controversia, haciéndole decir algo que realmente no dice. Esto es, que es posible aplicar el desistimiento tácito, bajo la modalidad de requerimiento previo, a los procesos que cuentan con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan seguir adelante con la ejecución, se encuentra acreditada la incursión en defectos sustantivo y procedimental absoluto que ameritan la intervención del juez de tutela.

En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que: …la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…) (negrilla fuera de texto, CC SU635/15).

A su turno, esta Corporación ha sostenido que: el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (STC, 11 may. 2001, exp. n.° 0183, reiterada en STC6187, 28 jun. 2023, rad. n.° 2023- 02376-00).

A su turno, en lo relativo al defecto procedimental absoluto para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando « se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i ) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso »9, como en el sub examine ocurrió. 4.

Por lo expuesto, se concederá el amparo implorado. 9 CC, SU-770 de 2014. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo reclamado por José Manuel Ríos Herrera. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO