FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4733-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01085-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-99-003-2022- 02598-01 ].
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y « al principio de autonomía de la voluntad de los contratantes », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se adelantó la acción de protección al consumidor n° 2022122317-064-000, incoada por la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. – ETIB S.A., contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por medio de la cual se pretendía, en esencia, que se declarara que la convocada « está obligada a pagar a la [demandante] en su condición de beneficiaria real de las coberturas contenidas en la Póliza de Seguro de Automóviles No. 844-40-994000000002 (…) la indemnización derivada de la cobertura básica de pérdida parcial por daños contenida en la póliza en mención, debido a los siniestros que afectaron los rodantes que se enuncian a continuación, asegurados bajo la póliza citada », entre otras pretensiones[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001Demanda.pdf» Expediente «SuperintendenciaFinanciera».] 2.2.
El 08 de agosto de 2023, la precitada autoridad despachó desfavorablemente las pretensiones, al encontrar probadas las excepciones denominadas « no cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la indemnización (…) no demostración de la ocurrencia y la cuantía (…) inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia (…) ausencia de obligación indemnizatoria por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia (…) limite al valor asegurado y deducible »[footnoteRef:3].
Determinación que fue apelada por la sociedad demandante. [3: Archivo «141FalloNiegaPretensionesPocesoVerbal.pdf» ídem] 2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 03 de septiembre de 2024, revocó lo resuelto, y en su lugar declaró que la aseguradora demandada incumplió la obligación de pagar los daños ocasionados a los vehículos de servicio público de propiedad de la demandante, amparados por la póliza de seguro de automóviles No. 844-40-994000000002.
En ese sentido la condenó « a pagar a la actora la suma de $493.132.374,90, correspondiente a la indemnización de perjuicios cubierta por el contrato de seguro que fue materia de la controversia, más los intereses moratorios de $430.967.867,69. A partir del 1 de septiembre del año en curso, se continuarán generando réditos moratorios sobre la primera cantidad señalada ($493.132.374,90), hasta cuando se realice el pago, los cuales se liquidarán conforme a lo establecido en el artículo 1080 del C. de Co »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «10SentenciaRevoca.pdf» Expediente n° 11001-31-99-003-2022- 02598-01] 2.4.
La compañía aseguradora allí convocada solicitó aclaración y adición al fallo, advirtiendo en síntesis que: (i) La magistratura omitió pronunciarse sobre la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, a pesar de que procedía esa condena. (ii) Según la regulación prevista en el artículo 176 del estatuto procesal vigente pidió que se explicara el mérito probatorio otorgado a los siguientes documentos a) el fechado de 10 de noviembre de 2022, a través del cual el Comandante de Servicio de Transporte Masivo, Jader Alberto Llerena Rivas respondió a una petición; b) « lista vehículos afectados blanco [y] Formato para certificaciones Ponal », ello, señalando que no se identificó el lugar del siniestro de los automotores que relacionó, mientras que en el hecho décimo primero de la demanda se reclamó « por los hechos ocurridos entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021 » y los vehículos cuyas placas indicó « aparecen por fuera de las fechas »; y c) a las respuestas ofrecidas por el perito Fernando Reyes Cárdenas, el 26 de julio de 2023.
(iii) Precisara respecto a los buses sobre los cuales se otorgó la indemnización: ¿Donde ocurrió el siniestro de cada uno de los referidos vehículos?; ¿En qué fecha ocurrió el siniestro de cada uno de los referidos vehículos?; ¿Cuál fue el daño sufrido por cada uno de los referidos vehículos, cual fue el valor de su reparación y esta última como quedó demostrada en ese proceso?.
(iv) Solicitó que se aclarara si se aplicó el artículo 1077 del Código de Comercio y si se valoraron las fechas en las que según el « informe de novedades vehículos ETIB », ocurrieron los siniestros de los rodantes y si los vehículos materia de indemnización fueron en su totalidad afectados entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021, así como la prueba con sustento en la que se estableció esa circunstancia[footnoteRef:5]. [5: Archivo «11SolicitudAclaracionYAdicionSentencia.pdf» ibidem] 2.5.
La corporación convocada, el 29 de octubre de 2024, negó la aclaración y adición deprecada[footnoteRef:6]. [6: Archivo «14AutoResuelveAdicionYAclaracion.pdf» ib.] 3. Inconforme con lo resuelto, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa promueve la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el trámite fustigado y que sirvieron de fundamento para las defensas allí formuladas.
Cuestiona, ampliamente, la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, y asegura que la sentencia proferida por el tribunal acusado le impone una condena sin que de alguna manera se hubiere probado la existencia del siniestro, la cuantía de la pérdida en relación con cada uno de los vehículos objeto de la demanda y sin la verificación de los requisitos establecidos en la póliza.
Proceder, que a su juicio, contraría la regulación prevista en el canon 1077 del Código de Comercio, y en los artículos 166 y 281 del estatuto procesal vigente. Resalta, que dicha autoridad « NUNCA, explicó, frente a cada uno de los vehículos, ¿cómo ocurrió el siniestro, cuando ocurrió, en dónde ocurrió, qué daños sufrió y cual fue el valor de la reparación? », por lo tanto, sostiene que el fallo no fue debidamente motivado y que, por demás, atenta contra el principio de congruencia. Reprocha, que « aplicó de forma equivoca (sic) el inciso final del Artículo 167 del Código General del Proceso, el cual, establece: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” », en la medida que « [s]i bien es cierto, que es un hecho notorio las protestas que se produjeron en el año 2021, NO LO ES, que en ellas se haya producido el daño o daños de los que solicitó la indemnización la parte demandante, para cada uno de los vehículos.
Es decir, es equivocado pensar que porque las denominadas protestas sociales, constituyen un hecho notorio, también lo es, el daño de los 217 vehículos cuya indemnización se solicita ». Asevera, que se aplicó de manera indebida el precepto 1080 del Código de Comercio, en la medida que « si es a juicio del Tribuna (sic), se demuestra la existencia del daño emergente, es decir la cuantía de la pérdida y dicho dictamen se allegó al proceso el día 6 de junio de 2023, no existe razón para que haya condenado al pago de los intereses de mora desde el día 17 de octubre de 2021, como erróneamente lo realizó el Tribunal, sino a partir de la sentencia de segunda instancia o desde la fecha de incorporación del dictamen, sin perjuicio de la contradicción que al mismo se realizó como se indicó anteriormente.
Se reitera, el Tribunal, indica que se demuestra la cuantía, es decir el daño emergente con el dictamen pericial, pero a efectos de los intereses de mora, toma la comunicación con si ella demostrara los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, lo que no es cierto, menos aún decir que con una comunicación, sin hacer análisis de sus anexos, manifestar estaba probada la ocurrencia y la cuantía, pues ello fue el objeto de debate del proceso ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el fallo de 03 de septiembre de 2024 y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva decision « teniendo en la no (sic) demostración de la ocurrencia y la cuantía, es decir la indebida valoración probatoria y la violación del artículo 1077 del Código de Comercio, así como, lo indebida valoración probatoria para la imposición de los intereses de mora, violando lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. – ETIB S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que « lo que se evidencia del escrito es simplemente que no comparte el análisis que hizo la Sala de todo el acervo probatorio obrante en el plenario, después de lo cual tomó una decisión conforme a derecho, lo que no es materia de la acción de tutela ». 2.
La Superintendencia Financiera de Colombia relató el trámite adelantado en virtud de la acción de protección al consumidor que origina el reclamo y pidió ser desvinculada. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder, y afirmó que « en la sentencia censurada se valoró de manera exhaustiva el material probatorio obrante en el expediente, aplicando los principios de sana crítica y la normatividad vigente.
En efecto, se constató que los daños reclamados por la parte actora en virtud de la póliza de seguro estaban debidamente acreditados, circunstancia que permitió concluir que se cumplían los supuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la indemnización. La decisión adoptada responde a un análisis integral de los elementos suasorios y a una interpretación sistemática del contrato de seguro ».
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al proferir la sentencia de 03 de septiembre de 2024, en el proceso n° 11001-31-99-003-2022- 02598-01. 2. Pronto se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, en tanto que, la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida. 3.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido en la acción de protección al consumidor adelantada por la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. – ETIB S.A., contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite.
Así, señaló que el pedimento de la demandante gravita en torno a que se declare que la aseguradora demandada está obligada a pagarle la cobertura contenida en la póliza de seguro de automóviles No. 844-40-994000000002[footnoteRef:7], debido a los siniestros que afectaron, en total 209 vehículos, así: [7: Folio 2, Archivo «024Anexo.pdf» de la reforma de la demanda.] A su turno, aludió a que también se pretendía « el pago de una indemnización por concepto de daño emergente que asciende a $562.517.107, correspondiente al costo de los daños ocasionados a los vehículos enlistados en la tabla, más sus respectivos intereses de mora, causados desde la fecha de la objeción de la reclamación, hasta cuando se haga el pago efectivo.
Pidió, además, el resarcimiento del lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir, en cuantía de $4.565.377.018,20, derivados de la cobertura por pérdida parcial por daños, más los respectivos réditos moratorios, contados desde el momento de la objeción. Solicitó, asimismo, se declare que la convocada está obligada a pagarle la cobertura básica de pérdida total por daños y lucro cesante contenida en la póliza de seguro de automóviles No. 844-40-994000000002, expedida por la aseguradora demandada, debido al siniestro que afectó al vehículo de placa ESK860.
En consecuencia, deprecó el pago de una indemnización por $129.700.000, correspondiente al valor del automotor, menos el respectivo deducible del 10%; más $19.333.024 por concepto de equipo tecnológico; $12.970.000 por la cobertura de lucro cesante, más los intereses de mora de las anteriores cantidades, tasados desde la fecha de la objeción de la reclamación ».
Refirió, que la respectiva póliza se otorgó en virtud de la licitación No. MHCPLP-04-2019, por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público buscaba « contratar la póliza de vehículos terrestres de transporte público urbano e intermunicipal y embarcaciones fluviales, que los ampare ante pérdidas totales o parciales provenientes de los actos a los que se refiere el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por los Grupos Armados Organizados (GAO) de acuerdo con su definición y clasificación determinada por el Consejo de Seguridad Nacional ».
En ese sentido, al resultar ganadora la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa expidió la Póliza de Seguro de Automóviles No. 844-40-994000000002, con vigencia desde el 2 de junio de 2019 al 9 de febrero de 2023, por un valor asegurado total de $251.134.246.575. Luego, destacó que reclamación, se presentó, porque la demandante adujo que entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021, se presentaron en Bogotá actos vandálicos que alteraron el orden público generando afectación en los referidos buses, los cuales se encontraban prestando el servicio público de transporte masivo de pasajeros, bajo el esquema SITP.
Tras aludir a la definición que la doctrina ha dado al contrato de seguro, y a la regulación prevista en el canon 1036 del Código de Comercio, la magistratura accionada indicó que « el convenio bajo estudio es aquel en el cual una parte, llamada asegurado, se obliga al pago de una prima o contraprestación a favor de la otra, el asegurador, para que éste, a cambio, adquiera con aquel o un tercero la carga de solventar una prestación en el evento de materialización del riesgo amparado.
Ese negocio jurídico está sometido al cumplimiento de una condición suspensiva, consistente en la ocurrencia del siniestro, es decir, el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. En este acuerdo se define el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, las condiciones, exclusiones, garantías y límites pecuniarios y temporales, sin que esté permitido deducir restricciones que no estén expresamente pactadas en su contenido ».
Enfatizó, que conforme al precepto 1077 ejusdem « corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad», y enseguida, advirtió que «la existencia y validez del contrato de seguro ajustado entre las partes no fue materia de discrepancia, como tampoco lo fue la vigencia de la póliza durante el lapso en que ocurrió el siniestro (entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021), pues el seguro cubrió los riesgos comprendidos entre el 3 de junio de 2019 y el 10 de febrero de 2023.
La calidad de beneficiario de la empresa demandante no se puso en duda por las partes ». No obstante, en lo que concierne a la cobertura, relievó que « fue una de las excepciones planteadas por la pasiva, toda vez que, en su criterio, “no hay prueba alguna que demuestre que los daños ocasionados en los vehículos fueron como consecuencia de un acto terrorista ni por ninguno de los eventos amparados en la póliza, y por ello, es absolutamente claro que no existe cobertura de la misma ».
Sin embargo, consideró que la ocurrencia del hecho en las condiciones pactadas en el contrato de seguro « sí obtuvo comprobación en el proceso » (Negrilla fuera del texto). En ese sentido, empezó por recalcar que « según la condición primera de la póliza, se ampararon “los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados (GAO)” ».
Seguidamente, apuntaló, que « los daños ocasionados a los buses de la empresa Transmilenio en el marco del denominado “Estallido Social de 2021” están suficientemente probados con la denuncia penal presentada el 6 de mayo de 2021, por el señor Julián Enrique Rojas Ballesteros –jefe de asuntos legales de tránsito y apoderado general de esa compañía–, por el delito de daño en bien ajeno, en la que refirió que “desde el inicio del paro nacional, esto es el 28 de abril al pasado 4 de mayo, han resultado vandalizados 103 zonales y dos zonales incinerados, lo que conlleva la pérdida total de los mismos, la jornada más fuerte es la del pasado 4 de mayo en donde resultó incinerado el zonal Z704759 de placas ESK860 en sector de la carrera 80 frente al CAI de Roma y el zonal Z70-4513 de placas WGL210 en el sector de la avenida Villavicencio con avenida Gaitán Cortés frente al centro comercial El Ensueño, generando graves consecuencias en contra de la empresa que represento y afectación del servicio de transporte para los ciudadanos del Distrito Capital” ».
Respecto de los causantes de los daños, indicó que « el denunciante manifestó en el mismo documento: “…es evidente que en diferentes puntos de la ciudad donde salieron afectados nuestros zonales eran cientos de delincuentes los que generaron los hechos delictivos, para lo cual es imposible individualizar a los facinerosos”. Seguidamente, enunció un listado de todos los automotores afectados (…) [e]n oposición a la opinión del juzgador de origen, para quien el dicho de la demandante fue la única evidencia de la ocurrencia del siniestro y, por ello mismo, insuficiente para tenerla como prueba, lo cierto es que en el expediente reposa el “Informe de novedades vehículos ETIB”, remitido el 3 de noviembre de 2021 por el Comandante del Servicio de Transporte Masivo de Bogotá, Coronel José Oscar Jaramillo Niño, al Comandante de la Policía Metropolitana, Brigadier General Eliécer Camacho Jiménez, en el que se indicó: “En atención a los diferentes hechos de vandalismo y daño en bien ajeno, de manera atenta y respetuosa me permito presentar a Mi General el balance de dichos hechos propiciados por ciudadanos a los diferentes vehículos de la empresa ETIB, enviado a este comando mediante correo juridicocivi l.ajusta@gmail.com, con ocasión de las manifestaciones del Paro Nacional del mes de abril hasta el mes de junio del presente año, los cuales anexo archivo, con su respectivo denuncio” » Resaltó, que pese a que en la denuncia penal se mencionaron daños a 105 vehículos, lo cierto es que « en el listado entregado por el Comandante de la Policía Metropolitana se relacionaron 232 buses siniestrados, la fecha, hora y lugar del ataque, su número de identificación para la empresa, la placa y el daño específico que sufrió cada automotor »[footnoteRef:8] (…) de igual modo, en respuesta a un derecho de petición elevado por la actora, el Comandante del Servicio de Transporte Masivo, Teniente Coronel Jader Alberto Llerena Rivas, en memorial del 10 de febrero de 2022 señaló: “En aras de brindar una respuesta oportuna a su petición, nos permitimos poner en conocimiento que, una vez verificado el acervo documental que reposa en las instalaciones de la unidad, se evidenció soportes para el caso que nos atañe ‘(…) los daños sufridos a los vehículos de la empresa SOCIEDAD ETIB (…)’; los cuales fueron entregados a través de correo electrónico juridicocivi l.ajusta@gmail.com, donde daba a conocer las conjeturadas novedades acaecidas en desarrollo de las protestas masivas del Paro Nacional, que empezaron el 28 de abril y continuaron hasta el mes de junio del año 2021, con vehículos de la empresa LA SOCIEDAD ETIB” ». [8: Folio 168, Archivo «012Anexos.pdf».] Estableció, que « el acaecimiento de las protestas ciudadanas en Colombia en el año 2021, denominadas “Estallido Social de Colombia”, es un hecho notorio que no requiere prueba en los términos del inciso final del artículo 167 del C.G.P., entendido como un acontecimiento que se considera cierto e indiscutible por el conocimiento humano; es un suceso que forma parte de la cultura popular o está registrado en la memoria de una sociedad y nadie pone en duda (…) desde el 28 de abril de 2021, se produjeron en el país una serie de manifestaciones desencadenadas en forma de Paro Nacional indefinido, dirigidas inicialmente en contra de la reforma tributaria propuesta por el gobierno, las cuales fueron de gran intensidad y se prolongaron, al menos, hasta diciembre de 2021, al punto de ser consideradas como unas de las protestas más extendidas en la historia republicana de la nación. Tales hechos son tan evidentes e indubitables que bastaría consultar cualquier medio de comunicación impresa para corroborarlos ».
Indicó, que « el modus operandi anónimo, encubierto y criminal de los actos de vandalismo o daños a bienes ajenos impide saber con certeza quiénes fueron los autores individuales de tales acontecimientos. Pero tampoco es necesario particularizar dicha autoría para los efectos de probar la ocurrencia del siniestro, pues basta que se cumpla cualquiera de las condiciones contempladas en la póliza, tales como las “pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados (GAO)”.
El único evento que –según las condiciones de la póliza– requiere la determinación de la autoría es el terrorismo, que debe ser cometido, para efectos de la indemnización, por alguno de los grupos subversivos o armados organizados descritos en el clausulado del contrato de seguro. Las huelgas, asonadas, amotinamientos y conmociones civiles, como las ocurridas en Colombia en desarrollo del paro nacional de 2021, generalmente son ejecutadas por personajes anónimos, imposibles de individualizar y los daños cometidos en esas circunstancias son, precisamente, el riesgo amparado por el negocio jurídico que nos ocupa » (Negrilla a propósito).
Determinó, que « [t]ampoco puede exigirse –como lo hizo el sentenciador de primera instancia– que se aduzca la prueba cierta, contundente e inequívoca de las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada uno de los más de 200 ataques a los vehículos de servicio público, pues tal exigencia se erige en una prueba diabólica.
No es materialmente posible, en la situación de clandestinidad y masividad en que se produjeron las ofensivas, hacer un seguimiento directo a cada una de ellas para determinar con minuciosa precisión sus autores individualizados y el momento exacto de cada agresión. Por el contrario, es un hecho notorio que el mencionado estado de conmoción civil ocurrió en Bogotá entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021; también es de público conocimiento que la flota de transporte masivo de la ciudad sufrió daños considerables en cientos de sus buses; está demostrada la denuncia penal de tales infracciones; así como el informe de policía en el que se hizo un listado de cada uno de los vehículos averiados; todo lo cual conlleva a concluir, con un alto grado de probabilidad, que los daños ocasionados a los buses materia de la presente demanda, cuyas fotografías reposan en el expediente como evidencia, son los mismos que fueron blanco de ataque en las circunstancias mencionadas con anterioridad ».
Luego, al referirse al dictamen pericial obrante en las diligencias, sostuvo que « esa probanza sí demostró que la indemnización de los perjuicios reclamados corresponde a los vehículos que fueron blanco de ataque en medio de los disturbios que generó el paro nacional ocurrido entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021. Y para ello, no existe prueba más idónea que las bases de datos del sistema de transporte masivo, como lo explicó el perito »[footnoteRef:9]. [9: Folio 7, Archivo «107Anexos.pdf»] Al abordar lo concerniente al daño emergente, destacó que « las facturas de pago de los costos incurridos por cada vehículo afectado fueron corroboradas con la respectiva fotografía que se anexó a ellas, las cuales evidencian la ocurrencia del siniestro y del daño emergente.
Según tales probanzas, 217 buses sufrieron daños. No obstante, se hallaron ocho facturas que no corresponden al período en el que ocurrieron los disturbios, sino a fechas anteriores; por lo que su valor deberá descontarse del cálculo elaborado por el perito (…) [d]e manera que solo se probaron daños a 209 automotores, que fueron los solicitados en las pretensiones de la demanda, una vez excluida la mención doble que se hizo del vehículo de placa SVS703 (…) [e]l cálculo del daño emergente se tomará en cuenta, entonces, la conclusión del perito frente a tal rubro ($542.588.210), menos el costo de las ocho facturas por fuera de la fecha del siniestro ($2.115.000), es decir $540.473.210.
Y por concepto de lucro cesante generado por la pérdida total del vehículo de placa ESK860 se concederá la cuantía de $7.451.651, según se explicó líneas arriba. A esas cantidades, previa la deducción del 10%, conforme a lo pactado en la póliza, se le deben liquidar los intereses de mora contemplados en el artículo 1080 del Código de Comercio, tal como fuera solicitado por la parte demandante ».
Con fundamento en el precitado canon, determinó que « como la demandante remitió a la aseguradora la documentación necesaria para el pago del seguro el 17 de septiembre de 2021, cuando aportó la prueba de los daños parciales ocasionados al vehículo de placa WGL210 y de la pérdida total por incineración del automotor ESK860, se concluye que en esa fecha completó la información que le fue requerida.
De ahí que la demandada está obligada a pagar a la actora “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”, desde el 17 de octubre de 2021 hasta que se realice el pago, conforme el certificado de la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $493.132.374,9, (…) [e]sos réditos se calcularán hasta la época probable de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 283 del C.G.P ».
Así, concluyó que debía revocarse lo resuelto por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para en su lugar declarar que la aseguradora demandada incumplió su obligación de pagar los daños ocasionados a los vehículos de servicio público de propiedad de la allí demandante, amparados por la póliza de seguro de automóviles No. 844- 40-994000000002.
En ese sentido la condenó al pago de $493.132.374,90, correspondiente a la indemnización de perjuicios cubierta por el contrato de seguro que fue materia de la controversia, más los intereses moratorios de $430.967.867,69, precisando que, a partir del 01 de septiembre de 2024, se continuarán generando réditos moratorios sobre la primera cantidad señalada hasta que se efectúe el pago, los cuales se liquidarán conforme a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio. 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se tiene como irrazonable. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido. En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 5. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: « [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión "» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 6.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS