Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00024-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4732-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advirtiendo lo anterior, se resuelve la impugnación que promovió Juan Camilo Salcedo Rodríguez contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º de Familia de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 85001-31-10-001-2024-00004-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso referido (29 oct. 2024), para que, en su lugar se emita una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que Liseth Laura Gutiérrez inició en su contra un proceso de fijación de cuota alimentaria, asunto que le correspondió al Juzgado 1º de Familia de Yopal.
Precisó que al admitirse la demanda se fijó como cuota provisional 1 SMMLV. Dijo que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que la cuota era excesiva, petición que se resolvió de forma negativa (12 abr. 2024). Manifestó que en audiencia de 29 de octubre pasado el despacho dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y acogió las pretensiones de la demanda.
El actor se encuentra inconforme con esta decisión, porque considera que no se valoraron de manera integral las pruebas, que no se tomaron en cuenta las normas para la fijación de los alimentos, y que la resolución se basó exclusivamente en su capacidad económica y en lo discutido en la audiencia de conciliación. 2.- El Juzgado 1º de Familia de Yopal hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido; además, precisó que respetó las garantías fundamentales de las partes, que el actor pudo ejercer su defensa y que la sentencia fue sustentada en la razonable valoración probatoria que efectuó. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Yopal indicó que la cuota alimentaria a cargo del actor ya había sido acordada, lo cual se constata en el acta de conciliación. Consideró que el monto de la cuota es razonable y se encuentra debidamente respaldado por el caudal probatorio, por lo que solicitó que se niegue el amparo. 3.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el resguardo tras señalar que el Juzgado accionado no incurrió en alguna arbitrariedad y, por el contrario, la sentencia cuestionada obedece a una valoración razonable de las probanzas existentes en el plenario. 4. El gestor impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la audiencia en que se profirió la sentencia cuestionada, advierte la Sala que el Juzgado accionado estableció la existencia del vínculo entre las partes, la necesidad de alimentos de la demandante y la capacidad del demandado para sufragarlos.
Sobre el particular precisó: (…)en primer lugar, está probado que la niña Natalie Andrea Salcedo Gutiérrez es hija de las partes aquí contendientes Liseth y Juan Camilo. Igualmente, el artículo 411 del Código Civil, enlista a las personas a las cuales se deben alimentos y, en segundo orden, señala a los descendientes, es decir, a los hijos; así mismo, dentro de la demanda se solicitó una cifra redonda de $1.800.000.00 pesos, la cual pues efectivamente no fue desglosada en cuanto a cada uno de sus componentes, sin embargo, pues en esta audiencia tanto en la en la etapa de la conciliación, como en la etapa probatoria en cuanto al interrogatorio de las partes, se logró establecer que hay unos gastos que genera la niña, que son razonables y que inclusive se tomó nota, se hicieron las sumas correspondientes y con base en eso el apoderado incluso de la parte demandada alcanzó a ofrecer la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual no fue acogida por la parte demandante.
Entonces en materia probatoria, si bien la demanda no se desglosaron, el componente de ese $1.800.000.00 pesos que se está solicitando en la audiencia; considera el Despacho que sí se alcanzó a probar parte de esos de esos gastos, y dentro de esos que no se lograron probar y que incluso no fue desvirtuado por la parte demandante lo que manifestó el señor Juan Camilo Salcedo en relación con el suplemento alimentario que ya según el pediatra no necesita la niña y que suma como $480.000.00 pesos mensuales, por tanto ese aspecto que no fue desvirtuado, debe tenerse en cuenta, como debidamente probado pues según lo manifestado no fue desvirtuado por la parte demandante, ese suplemento alimentario no lo necesita médicamente la niña; los demás aspectos, están razonablemente probados, y pues la diferencia entre lo que el Despacho propuso como fórmula y lo que ofreció la parte demandada, pues no dista mucho de la realidad.
De ahí que, se preguntó por el estrato socioeconómico en el que viven las partes, están en estrato medio, y precisamente también la ley en el artículo 129 del Código de la Infancia y la adolescencia, señala como aspecto a tener en cuenta, para efectos de fijar la cuota alimentaria, el patrimonio, la posición social, las costumbres, todos los antecedentes relacionados con el modus vivendi de la niña, en este caso, cuando convivía junto a sus padres y ahora que no están los dos y solo convive con su progenitora, por lo tanto, todos esos aspectos hay que tenerlos en cuenta.
En consecuencia, el juzgado, considerando que se encuentran probados, varios de los rubros o de los componentes del rubro de alimentos de manera razonada en esta audiencia, mediante la intervención de las partes en sus interrogatorios, en la misma audiencia de conciliación, considera el Despacho que, sin tener en cuenta el rubro o el componente alimentario que no se logró desvirtuar que ya se requiera; considera el Despacho que fijar una cuota alimentaria acorde con esas confesiones que se hicieron en el curso del proceso, las cuales en su mayoría, no fueron desvirtuadas totalmente.
En concreto, sobre la necesidad de alimentos de la demandante dijo: En consecuencia, considera el Despacho que con fundamento en las pruebas tanto de la existencia de la niña, el estrato socioeconómico al que pertenece y los componentes económicos que se relacionaron y que fueron probados en esta audiencia se debe fijar una cuota alimentaria, a cargo del demandado de acuerdo con sus ingresos por valor de $1.500.000.00 pesos mensuales, además que deberá contribuir con el 50% de los gastos de educación en el establecimiento educativo que acuerden las partes, es decir, que no va a ser unilateral la decisión del colegio de la niña, sino en la institución educativa que elijan las partes, el 50% de los gastos de salud que no cubra el plan de beneficios en salud de la EPS, y las 3 mudas de ropa que viene suministrando el demandado a su hija e igualmente el régimen de visitas como lo tienen acordado las partes, en esos términos, será la decisión del juzgado.
Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho, toda vez que indicó que la cuota alimentaria se basó en las pruebas sobre la existencia de la niña, el estrato socioeconómico y los gastos probados en la audiencia. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4732-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.