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STC4731-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00809-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4731-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00809-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Rodrigo Peña Bautista contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001310303020170066500 (03). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, igualdad y tutela jurídica efectiva. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Carlos Ernesto Lesmes, con el fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré 1159 [footnoteRef:1], no obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia CC, SU813/2017, el 18 de febrero de 2008[footnoteRef:2] el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá terminó el proceso por falta de reestructuración del crédito. [1: Para reparación de la vivienda ubicada en la transversal 76ª #48-72 de Bogotá.] [2: Decisión notificada el 27 de febrero siguiente.] 2.2.

Los títulos valores base del recaudo fueron endosados varias veces hasta llegar a Rodrigo Peña Bautista[footnoteRef:3], quien[footnoteRef:4], el 5 de diciembre de 2017, inició juicio coercitivo hipotecario en contra de Carlos Ernesto Lesmes, con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en los pagarés 995 [footnoteRef:5] y 1159 [footnoteRef:6]; el 12 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago frente al título 1159[footnoteRef:7] y el 13 de septiembre siguiente respecto del 995[footnoteRef:8]. [3: Actuando como en endosatario de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., precedido de los siguientes endosos: la Caja Agraria endosó a Central de Inversiones S.A.S. en liquidación, que endosó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y esta a su vez a Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.] [4: Previa misiva del 30 de junio de 2017, invitando al deudor a reestructurar la obligación 3008741159 con capital de $33.000.000.] [5: Para ampliación y mejoras locativas de la vivienda ubicada en la transversal 76ª #48-72 de Bogotá. Este pagaré fue suscrito por el ejecutado con la Caja Agraria el 13 de noviembre de 1996 por $15´000.000, con un plazo de pago de 3 años, es decir, con fecha de vencimiento el 13 de noviembre de 1999. ] [6: Suscrito con la Caja Agraria el 5 de noviembre de 1997 por $33´000.000, con plazo de 5 años, es decir, con fecha de vencimiento el 5 de noviembre de 2002. ] [7: Archivo «01DemandayAnexos.pdf», folio 266, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] [8: Archivo «01DemandayAnexos.pdf», folio 361, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] 2.3.

El 3 de abril de 2019, el ejecutado se notificó personalmente[footnoteRef:9] y, en término, se opuso a las pretensiones, formulando como excepciones: i) prescripción de la acción cambiaria, porque habían vencido los 3 años desde el vencimiento de la obligación y el 18 de febrero de 2008 se decretó la terminación del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por lo que desde esa fecha volvían a contar los términos prescriptivos, finalizando el 18 de febrero de 2011; y ii) falta de reliquidación y restructuración del crédito[footnoteRef:10]. [9: Archivo «01DemandayAnexos.pdf», folio 378, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] [10: Archivo «01DemandayAnexos.pdf», folio 414, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] 2.4.

El 7 de junio de 2019, el tutelante se pronunció sobre los medios defensivos, aportó los documentos relacionados con la reliquidación y restructuración del crédito y alegó, de un lado, que operó el fenómeno de la novación por las diferentes fórmulas de pago propuestas y, de otro, que el 25 de junio de 2015 el ejecutado realizó una oferta de pago, con la cual renunció a la prescripción, por lo que desde esa fecha debía contabilizarse nuevamente el término prescriptivo, que vencería hasta junio de 2018, mientras que la demanda se incoó con anterioridad[footnoteRef:11].

En soporte acompañó un escrito del deudor, con sello de recibido de Covinoc en la fecha aludida y dirigido a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., que contiene una oferta de pago frente a las obligaciones 995 y 1159 suscritas con la Caja Agraria. [11: Archivo «01DemandayAnexos.pdf», folio 439, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] 2.5. El 2 de diciembre de 2019 se informó el fallecimiento de Carlos Ernesto Lesmes (Q.E.P.D.)[footnoteRef:12]. [12: Archivo «01DemandayAnexos.pdf», folio 462, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] 2.6.

El 26 de febrero de 2020 se adelantó la audiencia inicial, a la que acudió Lewin Ernesto Lesmes Rodríguez como sucesor procesal, en la cual se decretaron pruebas y se dispuso la notificación de los demás herederos del ejecutado[footnoteRef:13]; asimismo, en el interrogatorio de parte, el señor Lesmes Rodríguez señaló que el causante tomó el crédito con la Caja Agraria, que realizó abonos a la deuda y que desconocía desde cuándo y cuánto quedó pendiente de la obligación, además, que aquél en vida la manifestó que el documento de propuesta de pago que hizo a Covinoc no fue rubricado por él, por lo que iba a solicitar « estudio de firmas » para evaluar la legitimidad de esa escrito[footnoteRef:14]. [13: Archivo «01DemandayAnexos.pdf», folio 486, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] [14: Archivo «02AudienciaArticulo372», minuto 11:20 y ss, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] 2.7.

El 26 de octubre de 2021, los sucesores procesales, a través de apoderado judicial, formularon un incidente de nulidad, con base en las causales 2, 3, 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que alegaron, entre otros, que el documento de 25 de junio de 2015, por medio del cual el deudor hizo una oferta de pago, « es presuntamente falso », toda vez que el obligado no lo suscribió y no tuvo contacto con Covinoc; además, indicaron que este no contenía una renuncia expresa de la prescripción y que, por falta de defensa técnica, no se tachó de falso oportunamente[footnoteRef:15]. [15: Archivo «01EscritoIncidentedeNulidad.pdf», de «CUADERNO No. 3 INCIDENTE NULIDAD».] 2.8.

El 19 de diciembre de 2022, el despacho negó la anulación deprecada, pues los incidentantes habían actuado con anterioridad en el proceso, se verificó que en la audiencia inicial la parte ejecutada sí contaba con defensa y no se decretaron pruebas de oficio para determinar la legalidad de dicho documento, en la medida en que tal actuar es propio del interesado, quien no lo tachó de falso[footnoteRef:16].

Esta decisión se mantuvo el 8 de mayo de 2023[footnoteRef:17] y fue confirmada por el superior el 10 de noviembre siguiente. [16: Archivo «11AutoResuelveIncidenteNulidad.pdf», de «CUADERNO No. 3 INCIDENTE NULIDAD»] [17: Archivo «15AutoDecideRecursoConcedeApelacionDevolutivo.pdf», ibidem.] 2.9. El 22 de noviembre de 2023 se recibieron los interrogatorios de los demás sucesores procesales.

Carmelina Rodríguez de Lesmes señaló que su esposo adquirió el crédito y por la situación económica no pudo pagarlo, pero con el tiempo él le manifestó que « todo estaba bien », y afirmó que desconocía cuánto quedó debiendo[footnoteRef:18]; por otro lado, Nasly Yasmil Lesmes indicó que su progenitor pidió un crédito con la Caja Agraria, pero dejó de cancelarlo por dificultades financieras, y que antes de fallecer él le manifestó que los pagarés estaban prescritos[footnoteRef:19]; finalmente, Wilmer Erik Lesmes adujo que su padre les exteriorizó en vida que los pagarés estaban prescritos y que el documento de acuerdo de pago no fue suscrito por él[footnoteRef:20]. [18: Archivo «63AudienciaVirtualArt373CGP», minuto 7:43 y ss, de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] [19: Archivo «63AudienciaVirtualArt373CGP», minuto 18:20 y ss, «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] [20: Archivo «63AudienciaVirtualArt373CGP», minuto 28:55 y ss, «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] 2.10.

Surtido el trámite pertinente, el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado declaró probada la excepción de « prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores (pagaré) objeto de recaudo ejecutivo » y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso[footnoteRef:21]. Esta decisión fue recurrida en apelación por el tutelante, alegando que, con la propuesta de pago formulada por el deudor el 25 de junio de 2015, aquél renunció a la prescripción[footnoteRef:22]. [21: Archivo «67SentenciaPrimeraInstancia.pdf», de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] [22: Archivo «68RecursoApelacion.pdf», de «CUADERNO No. 1 PRINCIPAL».] 2.11.

El 18 de octubre de 2024, el Tribunal confirmó el fallo recurrido[footnoteRef:23]. [23: Archivo «13SentenciaSegundaInstancia 030-2017-00665-03.pdf», de «CuadernoTribunal».] 3. El accionante cuestiona las decisiones que declararon probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pues no valoraron de forma completa y adecuada la oferta de pago presentada por el deudor el 25 de junio de 2015, mediante la cual renunció tácitamente a la prescripción, conforme lo dispone el artículo 2514 del Código Civil, incurriendo así en los defectos fáctico y sustantivo.

Aduce que se desconoció el precedente aplicable (en referencia a las sentencias en las acciones de tutela de radicados 2024-01445-00, 2016-01284-01, 2017-00537-01[footnoteRef:24]), pues, si bien no existió un pago de intereses o solicitud de plazos, la norma en cita exige para la configuración de la renuncia tácita solo exige un « hecho » de parte del deudor que reconozca el derecho del dueño, actuación que, para el caso, fue la oferta de pago en un tiempo determinado, siendo esto un reconocimiento inequívoco del ejecutado de las obligaciones a su cargo en favor del acreedor. [24: Que corresponden a los fallos de tutela CSJ, STC5358-2024, STC13091-2016 y STC17213-2017. ] 4.

Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 18 de octubre de 2024 y que se ordene emitir « un nuevo fallo, en el que señalen y corrijan todas las irregularidades y yerros cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelantó en segunda instancia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación e indicó que no se cumplen las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que su decisión está ajustada a la normatividad aplicable y a las pruebas obrantes en el expediente. 3. Quien funge como apoderado de los sucesores procesales de la parte ejecutada instó la improcedencia del resguardo, pues la decisión criticada no luce arbitraria, en la medida en que la oferta de pago de 25 de junio de 2015 no reúne los presupuestos para considerarse como renuncia a la prescripción, toda vez que no fue suscrita por Carlos Ernesto Lesmes (Q.E.P.D.), según él había indicado, « falsedad que no se alegó por el abogado del demandado quien abandono el proceso y no asistió a la audiencia inicial », sumado a que no fue dirigida al acreedor ni fue recibida por el destinatario, pues sólo hasta el 22 de diciembre de 2015 la Caja Agraria endosó los pagarés a Central de Inversiones, es decir, que el titular de los pagarés 995 y 1159 para el 25 de junio de 2015 y hasta el 22 de diciembre de 2015 era esa Caja, pero el documento aludido va dirigido a Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA. y fue recibido por otra entidad llamada Covinoc; agregó que dicho documento no se anexó con la demanda, sino al descorrer las excepciones.

Asimismo, señala que los endosos no son lícitos, porque quien los suscribió no era para entonces el representante legal. 4. Lewin Ernesto Lesmes Rodríguez, hijo del ejecutado, aseveró que su padre, al conocer la carta presentada por el deudor, le indicó que no la había firmado y que iba dirigida a una empresa con la cual no tenía deuda alguna y que, ante la falta de gestión de su apoderado, buscó otro, pero falleció. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el 18 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad, en cuanto declaró la prescripción de la acción cambiaria de los pagarés 995 y 1159. 2.1.

En la citada providencia, la autoridad accionada, tras explicar lo relativo al fenómeno de extintivo aludido, en cuanto al pagaré 995 por $15´000.000, señaló que éste no fue objeto de cobro en el proceso adelantada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y que la última cuota venció el 13 de noviembre de 1999, de ahí que los 3 años para que operara la acción de prescripción, conforme al artículo 789 del Código de Comercio, vencieron el 13 de noviembre de 2002. 2.2.

Respecto a la obligación 1159 por $33´000.000, adujo que la última cuota se pactó para el 5 de noviembre de 2002, sin embargo, dicho título fue objeto de cobro judicial anterior, proceso que terminó el 18 de febrero de 2008[footnoteRef:25] por mandato de la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia CC, SU-813/2007, que ordenó la reestructuración y reliquidación de los créditos otorgados para vivienda o su mejoramiento antes de 1999, razón por la cual el plazo extintivo comenzó a correr nuevamente desde esa data y los 3 años para su exigibilidad, según la norma en cita, fenecieron el 27 de febrero de 2011. [25: Notificada el 27 siguiente.] 2.3.

De otro lado, frente a la renuncia de la prescripción dispuesta en el artículo 2514 del Código Civil que por esta vía se reprocha, el Tribunal abordó el estudio de la oferta de pago realizada por el deudor el 25 de junio de 2015, precisando que esta puede ser expresa o tácita, no obstante, dicho documento no puede ser tenido en cuenta como una renuncia expresa de la prescripción, pues en él no se aseveró en la forma indicada, que se aceptan las deudas por $15.000.000 y $33.000.000 contenidas en los pagarés, más sus respectivos intereses, ni menos que el deudor abdicó a la prescripción que se había consolidado varios años atrás. De hecho, como se puede advertir con la simple lectura del documento, en él se hizo una “oferta de pago”, pero no una dejación expresa al fenómeno extintivo; lo cual es de frecuente ocurrencia en estos casos, en los que el deudor de una obligación prescrita o natural puede perseguir, por ejemplo, la reactivación de su historial crediticio, pero sin reconocer expresamente su voluntad de pagar la totalidad de la prestación. Lejos de comportar un asentimiento expreso, puro y simple respecto de su existencia, lo que el proponente hizo fue ofrecer una suma de dinero para llegar a un eventual arreglo, lo que dista mucho de una aceptación incondicionada.

La propuesta escrita, como todas las de este tipo, debía ser aceptada dentro de los seis días siguientes a su formulación, como lo advierte el artículo 851 del C. de Co. Luego, no es posible darle a una tratativa de negociación que fue rechazada por el silencio del acreedor, los efectos de aceptación de la deuda contemplados en el canon 2514 del C.C., pues corresponden a dos institutos jurídicos con naturaleza y alcances diferentes.

Y, respecto de la renuncia tácita, estimó que tampoco se configuró, dado que, a voces del segundo inciso de la norma evocada, ello ocurre cuando “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. Nótese que la norma alude a “un hecho” del deudor que conlleva el reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor; hecho que puede consistir, según la casuística a la que acude la ley sustancial, al pago de intereses o la solicitud de plazos.

Para ese propósito no es suficiente cualquier tipo de manifestación ambigua del deudor que aluda tangencialmente a la posible existencia de la obligación. Es necesario, en cambio, que se concrete en un hecho positivo, como cuando se pagan rentas por el capital insoluto o, se pide un plazo o prórroga. En este orden de ideas, resulta inadmisible la tesis del apoderado del demandante, según la cual el ofrecimiento de pago de una suma de dinero podría producir los efectos de renunciar a la prescripción. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado del tema debatido, por virtud del cual determinó que los pagarés objeto de cobro se encontraban prescritos y que no había operado la renuncia, ni expresa ni táctica, al fenómeno extintivo, lo cual fundamentó en una interpretación plausible de la norma aplicable y las probanzas allegadas, condiciones bajo las cuales no es procedente la intromisión del juez constitucional.

Al respecto, debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 3.1.

Finalmente, respecto del reproche por el presunto desconocimiento de los fallos de tutela aludidos por el accionante, basta señalar que las determinaciones allí adoptadas tienen efectos inter partes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (reiterada en CSJ, STC4981-2022); máxime que, en el sub examine, el Tribunal expuso ampliamente las razones por las cuales consideraba que no había operado la renuncia a la prescripción, frente a lo cual conviene resaltar que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 12