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STC4730-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01801-02 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4730-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01801-02 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Camila Méndez Pulido y Martin Andrés Cruz en representación del menor Jacobo Santos contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de investigación e impugnación de paternidad con radicado No. 2022-00XXX-00.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron que se ordene revocar la sentencia de 4 de junio de 2023, proferida por el despacho accionado y, en consecuencia, se suspenda la orden de cambio de apellido del menor. Adujeron, en síntesis, que ante el juzgado de familia accionado cursó el referido proceso de investigación e impugnación de paternidad.

Informaron que dicha autoridad judicial profirió sentencia de plano (4 jun. 2023) en la que declaró que Juan Pablo Cruz Méndez es hijo biológico de Manuel Ernesto Santos y ordenó el cambio de su apellido. Se dolieron porque el fallo censurado fue emitido sin realizar una entrevista al menor, ni una evaluación psicosocial «que permitiera valorar el efecto de este cambio de filiación en su salud mental y estabilidad emocional».

Asimismo, indicaron que el querellado omitió realizar un análisis íntegro de las pruebas aportadas en la demanda. De lo descrito, aseguraron que se derivó la vulneración a los derechos fundamentales incoados «por tratarse de un menor preadolescente de 13 años con capacidad de discernir el cambio de un apellido con el que tiene conexión afectiva le podría generar daños irreparables tanto físicos como emocionales por la aludida sentencia».

Adicionalmente, presentaron escrito de complementación a la acción de tutela introductoria, en el que precisaron que la decisión reprochada no cumplía con los requisitos mínimos para poder emitir sentencia anticipada. 2.- El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente censurado. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo, por inobservancia a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- Los libelistas y Manuel Ernesto Santos impugnaron el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.

Arguyeron que el veredicto refutado desconoció el interés superior del menor. CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con el presupuesto de inmediatez y la sentencia que resolvió el proceso es razonable. 1.- Ciertamente, la inconformidad de los impulsores se asienta sobre el fallo de 4 de junio de 2023, notificado por estado el 5 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá declaró que Juan Pablo Cruz Méndez es hijo biológico de Manuel Ernesto Santos dentro del proceso de investigación e impugnación de paternidad promovido por Camila Méndez Pulido.

Así las cosas, emerge que, desde la mencionada fecha hasta el 6 de diciembre de 2024, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de un (1) año y cinco (5) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «… a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.

Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023). Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la « protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ( )» (CSJ, STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).

Desde esta perspectiva, se aprecia que realmente los precursores desbordaron el término previsto por la doctrina constitucional pare el ejercicio de este remedio y no acreditó alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, pues, en STC8825-2021 se recordó lo siguiente: “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;

T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 2.- Ahora bien, aun cuando se superara el requisito de procedencia antes aludido, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá tiene fundamento jurídico y se ajusta a una interpretación razonable de las normas aplicables (4 jun. 2023), sin que se evidencie una vulneración a los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, como se pasa a reseñar a continuación. En efecto, se observa que Camila Méndez Pulido promovió demanda de impugnación de la paternidad contra Martin Andrés Cruz, que correspondió al Juzgado accionado.

Autoridad que el 16 de enero de 2023[footnoteRef:1]- la admitió y dispuso: [1: Ver Expediente digitalizado de origen: Archivo Pdf 007 “AutoAdmite] “(….) Por secretaria, notifíquese a la parte demandada a los correos electrónicos aportados con el escrito de subsanación y córrase traslado por el término de veinte (20) días para que ejerzan su derecho a la defensa, de conformidad con los art. 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022 (…)” “(….) Se prescinde de la prueba genética al grupo familiar, como quiera que con la demanda fueron arrimados los resultados de las pruebas practicadas en el Laboratorio de Identificación Humana de la Universidad Manuela Beltrán de fecha 3 de mayo de 2012 y del Laboratorio de Identificación Humana –Fundación Para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social – Fundemos IPS de fecha 26 de junio de 2019 (…)” Proveído que fue debidamente notificado a los demandados el 17 de enero de 2023[footnoteRef:2] y 23 de enero de la misma anualidad[footnoteRef:3]. [2: Ver Expediente digitalizado de origen: 008ConstanciaNotificacionDemandado] [3: Ver Expediente digitalizado de origen: 012NotificacionDemandadoManuelSantosLauder ] Subsiguientemente, en auto de 01 de junio de 2023[footnoteRef:4], estableció: [4: Ver Expediente digitalizado de origen: 013AutoOrdenaCorrerTraslado] “(…) 1.- Tener por notificado al demandado en investigación MANUEL ERNESTO SANTOS, al finalizar el día 2 de mayo de 2023 (de conformidad con el art. 8* de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y la sentencia STC-588 del 27 de enero de 2022 de la Corte Suprema de Justicia), quien guardó silencio al traslado de la demanda. 2.- Del informe pericial con caso 3883 realizado por el Laboratorio de Identificación Humana de la Universidad Manuela Beltrán, córrase traslado por el término de 3 días de conformidad con el inc. 2* del Núm. 2* del art. 386 del C.G.P. 3.- Del informe pericial con código de caso No. 18384 realizado por el Laboratorio de Identificación Humana de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social - FUNDEMOS IPS, córrase traslado por el término de 3 días de conformidad con el inc. 2° del Núm. 2° del art. 386 del C.G.P. (…)” Posteriormente, dado que Martin Andrés Cruz y Manuel Ernesto Santos no se opusieron a las pretensiones en el término legal, declaró prósperas las pretensiones incoadas por la demandante de conformidad con los dispuesto por el art. 386 en su numeral 4 y dicto sentencia[footnoteRef:5] en la que indicó: [5: Ver Expediente digitalizado de origen: 014Sentencia] “(…) no es otro el sentido del fallo a proferir que establecer que MANUEL ERNESTO SANTOS es el padre biológico del menor de edad JUAN PABLO CRUZ MENDÉZ, mientras que MARTIN ANDRÉS CRUZ no lo es (…)” Decisión que quedó en firme dado que no fue objeto de impugnación por parte de los demandados, ni la demandante.

Por lo tanto, colige la Sala que la decisión censurada por los peticionarios está fundada en una interpretación plausible de las normas aplicables sin avizorarse las presuntas irregularidades en el trámite procesal impartido por el querellado de las que se duelen los pretensores, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado.

Luego, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» ( STC10939-2021). 3.

Si bien es innegable que el proceso de impugnación de la filiación genera cambios en la estructura familiar y, en consecuencia, puede producir un impacto emocional en todos los intervinientes —especialmente en los niños, niñas y adolescentes—, tal situación no debe interpretarse como un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales.

Dicho impacto es, en realidad, la consecuencia natural y necesaria para alcanzar la verdad sobre la filiación, lo cual constituye un interés legítimo y prioritario en el ámbito de la justicia de familia. En este contexto, resulta procedente señalar que las transformaciones emocionales derivadas de este proceso son susceptibles de ser mitigadas mediante el acompañamiento especializado que ofrecen las instituciones defensoras de la familia, tales como los equipos de trabajo social y psicológico, o incluso las entidades prestadoras de servicios de salud, cuyo cometido es proporcionar terapias y apoyo integral para favorecer la adaptación y el bienestar de los afectados.

Por lo tanto, la eventual aparición de un escenario de malestar emocional, lejos de configurar un daño irreparable que amerite la adopción de medidas a través del amparo, debe ser atendido por los mecanismos de apoyo y contención propios del sistema de protección familiar. En virtud de lo anterior, y en consonancia con el razonamiento expuesto en los puntos precedentes, se concluye que el amparo no puede configurarse como mecanismo transitorio en este contexto, por cuanto el daño alegado no cumple con el requisito de inmediatez ni de gravedad excepcional exigido para su procedencia. 3.- Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4730-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01801-02 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Camila Méndez Pulido y Martin Andrés Cruz en representación del menor Jacobo Santos contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad,