Micelio
STC473-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00797-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC473-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00797-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la Constructora Mar Caribe SAS y Mar Caribe Investments SAS, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicado n° 2025-00260-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, «derechos laborales adquiridos» y «protección especial a adultos mayores», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Expusieron que demandaron ejecutivamente a la Constructora Mar Caribe SAS en calidad de extrabajadores, por el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales, obligaciones que indicaron se encuentran soportadas en un « crédito claro, expreso y exigible », contenido en providencias judiciales debidamente ejecutoriadas.

Indicaron que a fin de hacer exigible tal obligación, presentaron demanda ejecutiva, a la que anexaron «liquidaciones», «poder especial», documentos laborales», «acta de reparto», «soportes judiciales»; entre otros. Mencionaron que el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, con fundamento en que no se aportó título ejecutivo, argumento que consideraron carente de veracidad, pues se allegaron los documentos que constituyen la orden de ejecución; además cuestionaron que el funcionario omitió valorar el mandato aportado.

Refirieron que la decisión de rechazar de plano los recursos formulados en contra de la negativa de librar mandamiento de pago, configura una vía de hecho por defectos fáctico y procedimental absoluto. Afirmaron que la actuación del accionado, además de impedir el cobro de sus créditos, prolonga una situación de mora que genera un perjuicio económico, el cual reviste de especial gravedad por tratarse de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordene: i) a la Constructora Mar Caribe SAS, proceda a realizar el pago de las acreencias adeudadas a la fecha y, ii) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, corregir el trámite irregular del proceso ejecutivo, verificando los documentos radicados con la demanda el 15 de septiembre de 2025 y consecuencialmente, libre el mandamiento de pago.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el link del proceso cuestionado. 2. Constructores Mar Caribe SAS, por medio de apoderada judicial solicitó negar el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que, los accionantes no han empleado los mecanismos ordinarios que tienen a su alcance.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, tras haber acumulado el presente asunto con la acción de tutela radicada bajo el número 130012213000-2025-00807-00, formulada por Armando Jiménez Cuello; declaró improcedente el amparo, al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Lo anterior, en tanto que, mediante auto del 20 de octubre de 2025, el juzgado accionado «negó el mandamiento de pago al considerar que no fue aportado el título que preste mérito ejecutivo», decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, recursos que fueron rechazados el 10 de noviembre de 2025, formulándose contra está decisión recurso de reposición y, en subsidio el de queja, los que se encuentran en trámite, sin que se haya vencido el término para su resolución. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron con la inconformidad en relación con el auto que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo cuestionado, al considerar que se desconocieron los documentos aportados con la demanda y que constituían título ejecutivo.

Indicaron que no se analizó el principio de especial protección constitucional que los cobija, por tratarse de adultos mayores que se encuentran desempleados, a quienes se les adeuda una suma superior a mil millones de pesos, viéndose afectado su mínimo vital. Agregaron que el juez constitucional de primera instancia omitió resolver sobre las demás pretensiones formuladas en la tutela con radicado n° 2025-00807-00, pues éstas no giraban en torno a la «reposición», sino a «la vía de hecho del Juzgado 5, la negativa arbitraria del mandamiento de pago, la falsedad al decir que no había título, la omisión de valorar pruebas, la afectación del mínimo vital, la mora histórica de la empresa el perjuicio irremediable» CONSIDERACIONES 1.

Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-siempre que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, la inconformidad de los accionantes se dirige contra el auto de 20 de octubre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que formularon en contra de la Constructora Marcaribe SAS, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación, recursos que fueron rechazados el 10 de noviembre de 2025, pues en criterio de los accionantes, con la demanda se aportaron los documentos que constituyen título ejecutivo. 3.

Actuaciones relevantes. 3.1. Por conducto de apoderado judicial, Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello formularon proceso ejecutivo en contra de Constructora Mar Caribe, asunto que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 3.2. En auto de 20 de octubre de 2025, se negó el mandamiento de pago, al no haberse aportado el título que preste merito ejecutivo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 468 del Código General del Proceso. 3.3.

Los ejecutantes en causa propia, formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, los que fueron rechazados en providencia de 10 de noviembre de 2025 por no haberse acreditado «el derecho de postulación, necesario para litigar en los procesos cuya cuantía tiene doble instancia, dejando constancia que el escrito contentivo del recurso es encabezado a nombre de JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO, sin embargo, en el folio 5 del documento 011RecursoReposiciónAuto.pdf, se advierte el nombre de GUILLERMO URZOLA OROZCO como abogado titulado, echándose de menos poder debidamente otorgado en los términos del Código General del Proceso o de la Ley 2213 del 2022». 3.4.

Contra esta nueva determinación, los ejecutantes, de manera directa formularon recurso de reposición y en subsidio de queja, el que fue rechazado de plano el 4 de diciembre de 2025, con igual argumento a los iniciales -carecer del derecho de postulación-. 4. Del derecho de postulación. Este derecho se encuentra regulado en el artículo 73 del Código General del Proceso, el cual establece que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa» y su incumplimiento puede acarrear la deserción de recursos e ineficacia de actos procesales.

Sobre la facultad de actuar válidamente ante la jurisdicción, el Decreto 196 de 1971 dispone en el artículo 24 «[n]o se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción. Para juicios como el aquí reprochado [ejecutivo de alimentos] no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado.

Ese criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades» (CSJ STC734 de 2019 reiterada en STC13857- 2025). En el caso particular, se observa que los accionantes acudieron ante el juzgado cuestionado, de manera directa, y sin acreditar los presupuestos señalados precedentemente, lo cual hubiere permitido que sus actuaciones fueran válidas.

En esa medida, la Sala encuentra que el juez cuestionado atendió la normativa que regula el ejercicio del derecho de postulación. 5. De la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando no se ha acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ.

STC9501-2025). En este sentido y de la revisión que viene de hacerse, se advierte la confirmación del fallo impugnado, ante el fracaso de la protección reclamada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, los accionantes tuvieron la oportunidad de formular en debida forma los recursos que le eran procedentes contra la decisión en virtud de la cual se negó el mandamiento de pago, esto es, por conducto de apoderado judicial, tal como presentaron la demanda; sin embargo, desaprovecharon tal oportunidad, pues los mecanismos que agotaron fueron rechazados de plano al ser presentados de manera directa.

Nótese como, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía que aquí se debate, resultaba indispensable que el solicitante actuara por conducto de su abogado, pues no se trata de aquellos asuntos en los que es posible a las partes intervenir de manera directa, tales como las acciones constitucionales, los procesos de mínima cuantía o los laborales de única instancia, entre otros, –art. 28 y 29, Dto. 196 de 1971-. 6.

Sobre el alegado desconocimiento del principio de especial protección. En lo que se refiere a la vulneración del mínimo vital presuntamente afectado con las decisiones proferidas por el juzgado accionado y el desconocimiento del principio de especial protección constitucional, por tratarse de adultos mayores que se encuentran desempleados, ha de indicar esta Corte que tal aspecto no es suficiente para que proceda la intervención del juez constitucional en tanto que « deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ.

SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras), además de no hallarse cumplidos los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Así las cosas, no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto porque: i) los accionantes no se encuentran en un estado de debilidad manifiesta; ii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio de los medios de impugnación mencionados; y ii) pueden nuevamente acudir ante los jueces ordinarios, para solicitar lo aquí invocado.

Ahora, en el evento de carecer de recursos económicos que les impida contratar un abogado, pueden acudir a la Defensoría del Pueblo, a la Personería o a los consultorios jurídicos de las universidades que cuentan con facultad de derecho, para que les sea designado un profesional que les brinde asesoría jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15