2 Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00201-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC473-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00201-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Fundación Funpaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2022-00001.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, el mínimo vital, la integridad personal de pacientes, la salud, el trabajo, la dignidad humana y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Manifestó actuar en calidad de ejecutada en el proceso promovido por Germán Ospina Nova y Jakeline Rendón García, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 23 de mayo de 2023 decretó el embargo de « la única cuenta 62379580575 corriente Bancolombia, la cual es de carácter inembargable », debido a que fue registrada como único medio para recibir recursos de la salud, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Estatutaria de Salud.
Indicó que el 10 de mayo de 2024, Bancolombia SA informó acerca del carácter inembargable de la cuenta, pero aclaró que, si la medida cautelar sería ratificada, se debía proceder en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. Aun así, el 16 de mayo de 2024, el Juzgado insistió en el decreto de la medida cautelar, « sin analizar la respuesta de la entidad bancaria ».
Afirmó que el 29 de mayo siguiente, pidió levantar la medida, con fundamento en que los recursos embargados tienen objeto y destinación concreta para cumplir obligaciones del sector salud; no obstante, el 11 de junio posterior, el Juzgado negó tal solicitud, decisión que fue recurrida y que se mantuvo. Anotó que el Juzgado ofició a Bancolombia SA y la ADRES, para obtener información del carácter inembargable de los recursos y efectuar un análisis detallado sobre la posibilidad de desembargar la cuenta, respuestas que fueron aportadas el 5 de septiembre de 2024; sin embargo, el día 23 de ese mes, el Juzgado reiteró requerimientos a Bancolombia SA y múltiples entidades promotoras de salud, para averiguar sobre los saldos, el objeto de la prestación de los servicios, entre otros, decisión en la que insistió el 18 de octubre y 13 de noviembre de 2024.
Aseveró que el 20 de noviembre estaban completos los informes solicitados por el Juzgado, motivo por el que pidió impulsos procesales, pero a la fecha de esta tutela, aquel accionado no ha resuelto de fondo el asunto. Aclaró que su situación financiera es grave, por el incumplimiento en el pago de nóminas, servicios operativos y públicos, que ponen en peligro la prestación de los servicios de salud, debido al embargo de su cuenta bancaria. 2.
Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el auto que decretó el embargo de su cuenta corriente inscrita en Bancolombia SA y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales resolver la solicitud de levantamiento de la medida, presentada el 29 de mayo de 2024. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Manizales aportó copia de los fallos proferidos en otras acciones de tutela promovidas por la accionante, con radicados 2024-00078 y 2024-00214. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales informó que, antes de levantar los embargos, debe verificar la naturaleza de los recursos y, entre otras cosas, afirmó que el 12 de diciembre de 2024 notificó el auto que decide la solicitud de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo, al considerar que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado accionado profirió auto de 12 de diciembre de 2024, en el que «se pronunció de fondo frente a la solicitud de desembargo presentada por la Fundación Funpaz, en el sentido de negarla».
Mencionó que « si la accionante se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas en el juicio cuestionado deberá manifestarlo ante el Juzgado accionado, mediante los mecanismos establecidos legalmente para tal efecto ». LA IMPUGNACIÓN La accionante pidió revocar el fallo del Tribunal, porque « la solicitud de nulidad del auto que decretó el embargo no ha sido resuelta de fondo », pues la tutela no era solo para obtener una respuesta para el levantamiento del embargo, sino también la nulidad de la medida cautelar, porque se trata de recursos inembargables.
Agregó que la decisión frente a la solicitud de desembargo fue resuelta de forma errónea, porque no está ajustada a derecho y desconoció los principios de inembargabilidad de los recursos de la salud, la proporcionalidad y la favorabilidad, todos necesarios para la prestación de los servicios a los pacientes. CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
De la queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Fundación accionante alegó la vulneración de sus garantías fundamentales, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales embargó una de sus cuentas bancarias registrada para el manejo de recursos de salud, por lo que es inembargable, en el proceso que en su contra formuló Germán Ospina Nova y Jakeline Rendón García. Considera que es procedente dejar sin efectos aquella decisión, así como también, ordenarle a esa autoridad judicial que resuelva de fondo su solicitud de desembargo que ella radicó el 29 de mayo de 2024, debido a la mora en dirimirla. 3.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). 3.2 Una vez analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en auto de 12 de diciembre de 2024, atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, después de haber sido enterado de esta acción, el Juzgado accionado profirió la mencionada providencia, en la que resolvió « NEGAR la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y devolución de los dineros retenidos, sobre la cuenta corriente No. 580575 y la cuenta de ahorros No. 001785, correspondientes a Bancolombia S.A., las cuales se encuentran a nombre de la I.P.S. ejecutada, por las razones anotadas en la parte motiva ».
En relación con la carencia de objeto, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023 y, STC5964-2024). 3.3. Por lo demás, fue acertado que el Tribunal advirtiera a la accionante que cualquier inconformidad frente a lo decidido por el Juzgado de conocimiento, debe ser debatido en el proceso ejecutivo, mediante los mecanismos legales establecidos para tal efecto, por cuanto la providencia de 12 de diciembre de 2024 se trata de un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial, pues se dio en el trámite de este asunto, y debe cumplir la discusión ante el Juez natural, de lo contario se desconocería el presupuesto de la subsidiariedad. 4.
Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad para debatir una nulidad. Finalmente, si la accionante pretende que se decrete la nulidad de una actuación o providencia, tal pretensión se debe proponer siguiendo las reglas establecidas en el régimen de nulidades previsto en el Código General del Proceso. Cabe recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha dicho: ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre otras). 5. Conclusión Se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que la queja formulada por la accionante, actualmente, no existe lo cual se traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9