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STC4729-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01250-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4729-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01250-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jhazmin Johana Acosta Acosta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00125. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, « contradicción » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mateo Nicolás Martínez Cerón promovió acción ejecutiva contra Jhazmin Johana Acosta Acosta y María Teresa Villota Hernández.

El 16 de junio de 2021[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto libró orden de pago. El 10 de mayo de 2023[footnoteRef:2], el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. Cumplido lo anterior, la hoy tutelante solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 -numeral 8- del Código General del Proceso.

A través de auto -de 2 de abril de 2024[footnoteRef:3]-, el juzgado convocado desestimó la petición invalidatoria, decisión que apeló la mencionada ejecutada. El 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal convocado confirmó el proveído objeto de alzada. [1: «05 AutoLibraMandamiento.pdf».] [2: «16 Dicta providencia de fondo.pdf».] [3: «21 Auto Niega Nulidad.pdf».] [4: «004AutoConfirmaProvidencia.pdf».] 2.1.

La promotora del resguardo, en esencia, esgrime que debió prosperar la petición de invalidez que elevó, pues, previamente a remitirse las notificaciones efectuadas por vía electrónica, presentó « solicitud el… 3 de diciembre de… 2021 con el fin de notificar[se] por conducta concluyente », requerimiento al que « tendría que habérsele dado trámite en virtud del artículo 301 del Código General del Proceso…, a menos que la notificación se haya surtido con antelación situación que tal y como se ha enrostrado nunca ha sucedido ». 3.

Depreca se ordene al juzgado accionado « declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que libra mandamiento de pago de fecha 16 de junio de 2021, por configurarse la nulidad procesal establecida en el numeral [8] del artículo 133 del C. G. Del P. ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resaltó que « las reflexiones expuestas en la providencia de segunda instancia objeto de esta acción constitucional, no son fruto de un actuar caprichoso, sino por el contrario, de cara al acontecer fáctico fueron producto de la aplicación de las normas jurídicas contempladas para estos casos ».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que « la decisión adoptada se encuentra en concordancia con las normas y jurisprudencia prestablecidas y que regulan las nulidades procesales ». III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la petición invalidatoria que elevó la quejosa en el juicio criticado[footnoteRef:5]. [5: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 21 de noviembre pasado-, que confirmó la dictada por el juzgado conminado el 2 de abril de 2024 -que desestimó la referida solicitud de nulidad-, tras reseñar las inconformidades que planteó la ejecutada en su apelación, consideró que la « no le asiste razón a la alzadista cuando refiere que al haberse allegado memorial poder que facultaba al togado para representar los intereses de… Jhazmín Acosta, indefectiblemente se cumplió con su notificación por conducta concluyente, habida cuenta que el artículo 301 del Código General del Proceso es claro en sostener que tal evento ocurre el día en el que se notifique el auto que reconoce personería al profesional del derecho, a menos que la notificación se haya surtido con antelación ». 2.1.

Seguidamente, procedió a revisar las diligencias efectuadas por el demandante con miras a notificar la orden de apremio a la parte enjuiciada, desechando las adelantadas físicamente, por cuanto, « pese a tratarse de aquella que consagra el artículo 291 del Código General del Proceso, se ha indicado información errónea que resulta contraria a lo que dispuesto en el numeral 3º del citado canon procesal », porque « las dos comunicaciones enviadas por la parte actora desconocieron lo reglado en el artículo 291 del C.G. del P., comoquiera que, no se indicó que la convocada debía “comparecer al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su lugar de destino”, tal como lo contempla la norma citada, sino que se aseveró que la notificación se entendería realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío de dicha notificación ». 2.2.

No obstante, a conclusión diferente llegó respecto a las comunicaciones remitidas a la demandada por vía electrónica, habida cuenta que la « accionante el… 18 de noviembre de 2022, envió comunicación a la convocada, a través de la dirección electrónica reportada en la demanda, esto es: “jazmin19_46@hotmail.com”, tal y como así lo certifica la empresa de correo electrónico certificado Servientrega “Certifica que ha realizado el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor” siendo su “Estado Actual: Acuse de recibo”, especificando los datos de la trazabilidad de la notificación electrónica, a partir de lo cual se concluye que, el mensaje se remitió satisfactoriamente ».

Además, resaltó que, ese mismo día -18 de noviembre-, « la… actora envió comunicación a… Jhazmín Acosta, por medio del correo electrónico “metrotumaco@gmail.com” por aparecer aquel registrado en el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedida por la Cámara de Comercio de Tumaco », mensaje que, según certificación adjunta, « se remitió satisfactoriamente y fue abierto por la destinataria, acreditando haberse incorporado copia del auto que libró mandamiento de pago, de la demanda con anexos, entendiéndose notificada el día 23 de noviembre de 2022, empezando a correr el término para contestar la demanda, que venció en silencio ». 2.3.

Concluyó, entonces, que « las notificaciones electrónicas realizadas de manera directa por la parte demandante… se aviene a lo consagrado por [el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022], para cuya verificación se pueden utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos…, a lo cual acudió la parte actora en el caso que se analiza, siendo Servientrega la empresa de correo electrónico certificado que acreditó la entrega, acuse de recibido y apertura del correo entregado a la ejecutada ».

En este punto, adicionó que « la ejecutada no desvirtuó que las direcciones electrónicas a las que se remitió la notificación no fueran utilizadas para recibir notificaciones judiciales y tampoco negó que se hubieran enviado los dos correos, como quiera que, puso en tela de juicio de donde el accionante obtuvo dicha información ». 2.4. En ese orden de ideas, resaltó el ad quem cuestionado que « la notificación de… Jhazmin Johana Acosta se surtió por medio de la notificación personal, conforme a la comunicación que fue enviada a sus correos electrónicos…, razón por la cual cumpliéndose de forma primigenia el enteramiento de la demanda por ese medio, la notificación personal se entendió realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje… », por lo que no resultaba « necesario acudirse a la notificación por conducta concluyente que por medio de otorgamiento de poder la ejecutada pretendía se tenga como válido, pues como se vio, siendo la notificación de la demanda y del auto que libró mandamiento de pago en su contra, anterior al reconocimiento de la personería, es esa la oportunidad que tenía para ejercer su derecho de defensa y contradicción y no otra ». 3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:6]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que el primer acto de enteramiento de la ejecutada que se perfeccionó, fue el intentado por medios electrónicos -el cual, por demás, cumplió con las exigencias que para el efecto contempla el ordenamiento procesal-, atendiendo que, si bien se aportó poder por parte de la solicitante de la nulidad, lo cierto es que sólo se reconoció personería a su apoderado judicial, con posterioridad al envío de las mencionadas comunicaciones electrónicas, por lo que no se configuró con antelación su notificación por conducta concluyente, circunstancias que descartaban la configuración del vicio invalidatorio que se alegó en la ejecución criticada. [6: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:7] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [7: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8