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STC4729-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00223-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4729-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00223-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Mariela Roldán Caicedo en contra del Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de sucesión de radicado 2018-00840. I.

ANTECEDENTES 1. La tutelante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Cristian Smith Neira Marulanda inició un proceso de sucesión respecto de su padre Jorge Eliecer Neira Mora[footnoteRef:2], que se declaró abierto el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá[footnoteRef:3]. [2: Folio 20 - 11001311001420180084000_C01(001) (1).pdf.] [3: Folio 30 - 11001311001420180084000_C01(001) (1).pdf.] 2.2.

El 29 de enero de 2019, la tutelante solicitó al Juzgado accionado que la reconociera como compañera permanente del causante[footnoteRef:4], petición que fue negada el 7 de febrero de 2019, porque la interesada debía actuar a través de apoderado judicial[footnoteRef:5]. [4: Folio 52 - 11001311001420180084000_C01(004) (1).pdf.] [5: Folio 57 - 11001311001420180084000_C01(004) (1).pdf.] 2.3.

En la audiencia del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado no reconoció a la apoderada de la señora Roldán Caicedo y, el 31 de octubre posterior[footnoteRef:6], indicó que, previo a resolver sobre el reconocimiento que aquella y otros formularon[footnoteRef:7], debía « acreditarse el parentesco del peticionario con el causante ». [6: Folio 43 - 11001311001420180084000_C01(005) (1).pdf.] [7: Folio 21 - 11001311001420180084000_C01(005) (1).pdf.] 2.4.

El 1 de julio de 2020 se decretó la partición de la masa sucesoral[footnoteRef:8]. [8: Folio 64 - 11001311001420180084000_C01(005) (1).pdf.] 2.5. El 17 de noviembre de 2020, la apoderada de José Geovanny Neira Roldán y de la tutelante presentó oposición al auto del 1 de julio de 2020[footnoteRef:9], a lo cual, el 19 de noviembre siguiente, el Juzgado de conocimiento dispuso no darle tramite, porque en el asunto aún no se había reconocido la personería correspondiente, dado que no había presentado la información previamente solicitada[footnoteRef:10], decisión que confirmó el 10 de febrero de 2021[footnoteRef:11]. [9: 07MEMORIAL2018-00840.pdf.] [10: 08AUTO2018-00840-3.pdf.] [11: 18AUTO2018-00840-2.pdf.] 2.6.

El 15 de mayo de 2023, el Juzgado determinó que, para reconocer a la tutelante como compañera permanente, debía « allegar el ejemplar de la sentencia que haya declarado la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, o en su defecto, el registro civil de matrimonio » con el causante, lo cual no había acontecido.

Además, dispuso la refacción del trabajo de partición, para que se corrigiera, en el sentido de incluir a José Geovany Neira Roldán como heredero, entre otros[footnoteRef:12]. [12:

57. AUTO RESUELVE SOBRE TRABAJO DE PARTICIÓN.pdf.] 2.7. El 7 de junio de 2023, quien afirmó ser el apoderado de la tutelante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión[footnoteRef:13] y, el 28 posterior, la partidora allegó el trabajo de partición ajustado[footnoteRef:14]. [13: 59 ALLEGA RECURSO DE REPOSICION.pdf.] [14: 61 ALLEGA TRABAJO DE PARTICION.pdf.] 2.8 El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado de Familia rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto en nombre de la gestora contra del proveído del 15 de mayo de 2023, por extemporáneo, y corrió traslado del trabajo de partición[footnoteRef:15]. [15: 67AUTO RECHAZA RECURSO, CORRE TRASLADO.pdf.] 2.9.

El 7 de febrero de 2024 se recibió un correo electrónico, en el que se indicó que «en el fallo no se menciona ni se hace parte a la señora Mariela Roldán Caicedo »[footnoteRef:16]. [16: 70. SOLICITUD ACLARACION.pdf.] 3. De lo referido en el escrito inicial se puede extraer que la promotora censura el proceso de sucesión, porque no fue reconocida como parte, resaltando que « solo hasta ahora » se entera, al consultar el certificado de libertad y tradición del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40020260.

Al respecto, señala que la señora Olga Marulanda Sánchez –ex esposa del causante– realizó acciones tendientes a « apropiarse de las propiedades » de su compañero, en hechos que ya fueron denunciadas penalmente. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá puso de presente que 5 de marzo de este año había proferido un auto, por el cual no reconoció a la tutelante, y la sentencia, que aprobó el trabajo de partición. 2.

Jose Geovanny Neira Roldán adujo que el Juzgado incurrió en error judicial y que emitió fallo con ocasión de la presentación de esta tutela, decisión con la cual causó un daño irreparable. 3. Quien afirmó ser el apoderado de Sandra Milena Neira Roldan y de Jorge Eliecer Neira Roldan solicitó negar el amparo invocado, toda vez que: i) el proceso penal aludido por la actora no ha surtido las etapas correspondientes; y ii) se dictó sentencia en el asunto, sin que la tutelante acreditara la condición invocada. 4.

Colpensiones y Protección S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Notaría Tercera del Círculo de Bogotá allegó la escritura pública 385 del 9 de marzo de 2015, que contenía la compraventa celebrada entre Olga Marulanda Sánchez y Jorge Eliecer Neira Mora sobre el bien referido en la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque no superaba el presupuesto de subsidiariedad, dado que la gestora no recurrió las decisiones que negaron su reconocimiento en la causa ni el auto de 15 de mayo de 2023.

Además, precisó que, si su pretensión consistía en suspender el proceso, debió pedirlo en ese escenario, lo cual no ocurrió. IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante aseveró que el proceso de sucesión está viciado de nulidad, porque no se le reconoció como compañera permanente del causante, se presentaron hechos de corrupción y se no valoraron las pruebas allegadas de forma adecuada.

A su vez, afirmó que la señora Olga Marulanda Sánchez, junto con su apoderada, expropiaron los bienes del acusante, con maniobras fraudulentas. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Revisadas las piezas procesales, se advierte que frente al auto del auto del 15 de mayo de 2023 y las demás decisiones previas, que no dieron trámite a las solicitudes de la tutelante o negaron el reconocimiento pretendido por ella en el proceso[footnoteRef:17], no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la tutela se radicó el 28 de febrero de 2024, esto es, superados los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a esta acción constitucional (CSJ STC2283-2022), a lo cual se suma que esta última decisión no fue recurrida, omisión que, desde luego, imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023). [17: Tales como las proferidas el 7 de febrero, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2019; 19 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021. ] 2.1.

Por otro lado, se advierte que, como lo indicó esta Sala en previa oportunidad, al resolver la tutela que en su momento formuló otro de los interesados en juicio de sucesión atacado, no está legitimado para acudir a esta instancia la persona que, … en una conducta constitutiva de incuria, ha omitido acreditar el parentesco que asegura tener con el de cujus, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado Catorce de Familia de este distrito capital; de ahí que, entonces, no pueda considerarse como interesado en aquella mortuoria, y por esa misma razón, tampoco se encuentra habilitado para censurar las actuaciones adelantadas en dicho trámite y pedir que se impartan órdenes tendientes a la anulación de las decisiones allí dictadas (CSJ STC7445-2020). 2.2.

Así las cosas, la tutela es improcedente y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7