Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01194-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4727-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01194-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edwin Harvey Albarracín Guayabo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2007-00421. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Alfonso Carvajal formuló demanda declarativa contra Albarracín Guayabo S en C, Edwin Harvey, Dehaly, Clara Albertina, Alix Heddy y Elba Rosa Albarracín Guayabo, así como también los herederos de Alberto Albarracín y Delfina Guayabo de Albarracín, con la finalidad que se declarara « resuelto [por incumplimiento] el contrato de 16 de octubre de 1997, celebrado con Inversiones Albarracín Guayabo S. en C., Edwin Harvey, Dehaly, Clara Albertina, Alix Heddy, Elba Rosa Albarracín Guayabo y Delfina Guayabo de Albarracín ».
Y, se dispusiera la resolución del « documento contractual de 1 de diciembre de 1997, signado en desarrollo y ejecución del acuerdo de voluntades de 16 de octubre de 1997, convenido por Alberto Albarracín y Luis Alfonso Carvajal ». 2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio -a través de sentencia del 19 de octubre de 2018-, negó las pretensiones, decisión que apeló el demandante.
El Tribunal convocado el 9 de agosto de 2024[footnoteRef:1], revocó la providencia objeto de la alzada. En su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró « resuelto el contrato de promesa de permuta de 16 de octubre de 1997…, junto con el otrosí de 11 de noviembre de 1997, así como el acuerdo de voluntades de 1 de diciembre de 1997 suscrito por el actor y Alberto Albarracín » y ordenó las correspondientes « restituciones mutuas », entre ellas, condenó a los demandados « a pagar a favor de la herencia de Luis Alfonso Carvajal, por concepto de frutos, la suma de $5.790’908.627,61 ».
El 3 de septiembre de 2024, se devolvió el expediente al juzgado de origen. [1: Providencia disponible en la página web de la Rama Judicial, «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=34518751».] 2.2.
El promotor del resguardo cuestiona que los falladores accionados desconocieron que el contrato objeto de resolución estaba « viciado con una NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO », toda vez que « se acordó por los… contratantes el intercambio de siete (7) inmuebles, que por ser baldíos, fueron adjudicados por el INCORA », predios sobre los cuales pesaba una prohibición de enajenación, en virtud de lo establecido en la ley 160 de 1994 y en el decreto 2664 de 1994, invalidez que debieron decretar de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil. 3.
Depreca que « se declaren nulas y sin ningún efecto legal, las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, de… 19 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resaltó que « la decisión adoptada por esta Sala atendió las disposiciones legales que rigen la materia y lejos estuvo de transgredir las garantías superiores invocadas por la tutelista, cuya solicitud de amparo no cumple con el requisito formal de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela ».
El abogado Daniel Augusto Peláez Uribe, quien dijo obrar como apoderado judicial de Javier Armando Carvajal Moreras, Martha Isabel Carvajal Sáchica, Vanessa, Lina María y David Alfonso Carvajal Enríquez; Clara del Pilar y Oscar Alfonso Carvajal Olarte -sucesores del extinto Luis Alfonso Carvajal, sin que aportara poder que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió desestimar el resguardo.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la última de las providencias cuestionadas, esto es, la que resolvió la apelación formulada frente al fallo dictado en primera instancia en el juicio criticado - 9 de agosto de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 10 de marzo de 2025 [footnoteRef:2]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:3]. [2: «0004Soporte_de_envío.pdf», actuación 001 de ESAV.] [3: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el resguardo, la Corte también advierte que el reclamo constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el promotor omitió formular recurso extraordinario de casación contra la cuestionada sentencia de segunda instancia -de 9 de agosto de 2024-, procedente a voces del artículo 334[footnoteRef:4] -numeral primero- del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el canon 338 de esa codificación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [4: Dispone la referida disposición que «El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…) 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos» (resaltado ajeno al texto).] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5