Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01057-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4726-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01057-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edificio Géminis Condominio P.H., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de protección al consumidor con radicado 2022-38965. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna « de mis representados », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
El Edificio Géminis Condominio P.H. demandó a Promotora Sándalo S.A.S., Radelmar S.A.S., Domingo de Jesús Rada González y Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera de Fideicomiso Inmobiliario Géminis Condominio, para que se declarara la vulneración de los « derechos de los consumidores inmobiliarios » a los propietarios de ese edificio, con ocasión de la omisión en la construcción y entrega completa de algunos bienes comunes de la copropiedad.
El conocimiento de la causa fue avocado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.1. Dicha autoridad -en audiencia del 24 de junio de 2024-, emitió sentencia de primer grado, en la que declaró « la prescripción de la acción de protección al consumidor ». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.2. La Sala Civil del Tribunal convocado -el 28 de noviembre de 2024-, confirmó el fallo impugnado y condenó en costas de esa instancia a la parte apelante[footnoteRef:1]. [1: «15SentenciaSegundaInstancia.pdf», cuaderno Tribunal, expediente 2022-38965-01.] 2.3. El promotor del resguardo censura que, teniendo en cuenta la fecha de entrega de la primera unidad del Edificio - 14 de noviembre de 2019 - el vencimiento del término del año para reclamar la efectividad de garantía « con inclusión de la suspensión decretada por COVID» era el 19 de diciembre de 2020.
De manera que, la «[f]echa máxima para presentar la demanda y/o el reclamo escrito para interrumpir la prescripción (art. 94 CGP)» era el 18 de diciembre de 2021. Pero, como se presentó el requerimiento escrito el 28 de septiembre de 2021, esto «interrumpió el termino de prescripción por un año art 94 CGP». Entonces, la data máxima para presentar la demanda era el 27 de septiembre de 2022.
No obstante, aquella fue presentada oportunamente el 16 de junio de 2022. Aduce que la reclamación directa y el requerimiento escrito son dos figuras con finalidades diferentes, que se presentaron al interior del proceso. El primero, « se da dentro del término de garantía y constituye un requisito de procedibilidad, que puede ser obviado con ocasión de una medida cautelar en la medida que así lo permite la norma (parágrafo 1 del art. 590 del CGP) ».
Razón por la cual se admitió la demanda sin exigir el agotamiento de ese requisito. Y el segundo, « se da dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía y tiene como finalidad interrumpir la prescripción por el término de un año, porque así también lo dispone la norma (inciso final del artículo 94 del CGP). ». Señala que, en la sentencia rebatida, (i) la contabilización del término de prescripción no tuvo en cuenta la presentación del « reclamo escrito » que había interrumpido el término, lo que configura « una indebida valoración probatoria »;
(ii) que el Tribunal desconoció el parágrafo del artículo 590 del CGP, al considerar que « no existía ninguna norma que contemplara que la medida cautelar podría reemplazar y/o obviar el requisito de la reclamación directa »; (iii) el ad quem adujo que no existía prueba de la reclamación escrita del 28 de septiembre de 2021, sin embargo este reposaba en el consecutivo 47, página 6 del expediente, y, (iv) que el Tribunal consideró que los « reclamos escritos » del 28 de septiembre de 2021 y el 14 de diciembre de 2021 constituían la « reclamación directa » y fueron presentados extemporáneamente, por fuera del término de la garantía y les dio un alcance probatorio diferente, pues pretendían acreditar la interrupción de la prescripción (artículo 94 del CGP), « mas no presentarlos como reclamación directa, en la medida que esta había sido obviada con ocasión de la medida cautelar solicitada y decretada ». 3.
Depreca el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se ordene a los accionados revocar las sentencias del 12 de junio y 28 de noviembre de 2024, y, en su lugar, « se sirvan dictar nueva sentencia, analizando el material probatorio allegado y excluyendo y/o declarando no probada la excepción de prescripción ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación. La Superintendencia de Industria y Comercio, Promotora Sándalo S.A.S., Domingo de Jesús Rada González y Alianza Fiduciaria S.A. se opusieron a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente se resalta que, si bien el auxilio involucra las sentencias proferidas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión emitida por la Corporación ad quem, por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la demanda promovida por el accionante[footnoteRef:2]. [2: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -con sentencia del 28 de noviembre de 2024-, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la prescripción de la acción de protección al consumidor-.
Para ello, comenzó por validar los presupuestos procesales. Luego, realizó el recuento normativo sobre los derechos de los consumidores, desarrollado en el estatuto del consumidor -Ley 1480 de 2011-. De ello destacó el término dispuesto en la regla octava de la referida codificación para la garantía legal, la cual a falta de disposición de obligatorio cumplimiento «será el anunciado por el productor y/o proveedor», el cual comenzará a correr « a partir de la entrega del producto al consumidor; que, de no indicarse el término de garantía, será de un año para productos nuevos; y que “para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año” ». 2.1.
En ese orden determinó que el problema jurídico consistía en determinar si el juzgador a quo acertó al declarar demostrada la excepción de prescripción de la acción, asunto cuestionado en la apelación. 2.2. En desarrollo de ese planteamiento señaló que, « según el numeral 3º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el tiempo máximo para presentar la demanda para la efectividad de la garantía es un año siguiente a su expiración ».
Además, que según el inciso 1° de la referida regla 8° de la ley 1480 de 2011, « el término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor » y, tratándose de bienes inmuebles, esta « comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año ». Aunado a que, conforme al parágrafo 3º del artículo 13 del Decreto 735 de 2013 « [p]ara los bienes inmuebles, el término de la garantía legal de los acabados y las líneas vitales será de un (1) año y el de la estabilidad de la obra diez (10) años, en los términos del artículo 8º de la Ley 1480 de 2011 ».
De manera que, para él caso, era necesario establecer el momento en que se produjo la entrega del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, así como distinguir si eran privados, comunes o comunes esenciales, pues para cada uno, se presume la entrega en diferentes momentos, según el artículo 24 de la ley 675 de 2001. 2.3. En esa línea, destacó que la inconformidad denunciada consistía en « la instalación del servicio público de agua y el sistema contra incendios proporcionado por las demandadas, elementos que se ajustan a la definición de “bienes comunes esenciales ».
De manera que, al no ser bienes privados, la copropiedad estaba legitimada para demandar. En respaldo citó la sentencia CSJ SC395-2023. 2.4. Seguidamente, se ocupó de los reparos concretos contra la sentencia de primer grado. En cuanto al incumplimiento de la entrega del producto porque lo entregado no tenía las calidades necesarias para su uso -con lo cual los apelantes cuestionaba- que se fijara como fecha de entrega el 14 de noviembre de 2019-, el Tribunal consideró que carecían de asidero, dado que esta Corte « ha explicado que la conformidad del consumidor con el producto que recibe no es determinante para establecer la fecha del inicio del conteo del término extintivo », sino que para el efecto se tenía en cuenta exclusivamente la « entrega del producto al consumidor », momento a partir del cual, podía ejercer las acciones de saneamiento y de garantía respectivas. 2.2.1.
Frente a los requerimientos presentados dentro del término de prescripción, lo cual interrumpió el fenómeno extintivo, consideró que, según el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, la garantía es una obligación temporal y el paso del tiempo extingue su vigencia si dentro de esta el consumidor no expresa su inconformidad ante el productor.
Además, que el artículo 8° de la misma Ley señala que el término de la garantía legal empieza a correr a partir de la entrega del producto « y, en lo que interesa a este asunto, el mismo “[p]ara los bienes inmuebles… comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año” ». Asimismo, conforme al artículo 58 de ese estatuto, las demandas para la efectividad de la garantía « deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía (…).
En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía ». Aunado a que, a la reclamación directa debe acompañarse a la demanda y « [s]e dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido ».
En tal sentido, indicó que la presentación oportuna de la reclamación directa era requisito para la prosperidad de la acción que buscaba la efectividad de la garantía, pues de lo contrario cesaba para el productor su deber restaurativo, conforme lo ha precisado esta Corte en sentencias SC2850-2022 y SC496-2023. Última donde se indicó que « (…) no basta con demostrar que la reclamación directa fue presentada; también es indispensable acreditar que lo fue durante el término de la garantía legal ».
Contrastado lo anterior con las pruebas adosadas, encontró que la demandante no había satisfecho esa carga « porque no formuló la reclamación directa dentro del término que ella consagra ». Esto teniendo en cuenta que los desperfectos enrostrados guardaban relación directa con los « acabados » de la obra y no con su estabilidad. Por tanto, la garantía legal era de un año, contabilizado a partir del 14 de noviembre de 2019 y que feneció el 1° de marzo de 2021, teniendo en cuenta la suspensión de términos durante 3 meses y 15 días, en virtud del « Decreto 564 de 2020 ».
Sin embargo, la reclamación directa fue presentada el 14 de diciembre de 2021, fecha en la que « ya se había extinguido su derecho, por prescripción (…) como también operó respecto del reclamo relacionado con el sistema contra incendios, porque en torno a tal bien ni siquiera radicó una reclamación. Ninguna prueba aportó al respecto ». Y, frente a que presentó una reclamación el 28 de septiembre de 2021, afirmó que, de comprobarse « ninguna incidencia tendría para la decisión » porque también hubiese sido extemporánea.
Añadió que, « la presentación de la reclamación directa junto con la demanda es un requisito ineludible, que solo puede suplirse con la aportación del acta de la audiencia de conciliación expedida por un centro acreditado, y sin que se pueda tener por remplazado por la solicitud del decreto de una medida cautelar -como equivocadamente lo sostuvo el juez de primera instancia- porque ninguna norma así lo establece ».
En ese orden, al memorar el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 reflexionó que si bien se han presentado discusiones respecto de que esa norma consagra un término de caducidad, esa Sala lo consideraba como de prescripción, postura que esta Corte, en sede de tutela, ha estimado como razonable[footnoteRef:3]. [3: CSJ STC9016-2021 ] 2.2.3.
Finalmente, sostuvo que, en ese asunto, no era necesario una interpretación en favor del consumidor, dado que, las normas empeladas, « que consagran la necesidad de la presentación de la reclamación directa, el término en que ésta debe hacerse, y la necesidad de aportarse junto con la demanda, además de ser preceptos de orden público, no contienen ambigüedades o anomias que generen duda respecto a su aplicación ». 3.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:4]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que, frente a las pretensiones enfiladas por el actor había operado el fenómeno de la prescripción, dada la presentación extemporánea -el 14 de diciembre de 2021- de la reclamación directa de la garantía ante el productor. [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Téngase en cuenta que, conforme con el planteamiento alegado en el escrito de tutela, no se discute el término de la vigencia de la garantía -por un año- ni la fecha 14 de noviembre de 2019, como momento de entrega del producto, para empezar el término de prescripción, a efectos de reclamar la efectividad de la garantía. En tal medida, más allá de la discusión planteada por el promotor, sobre la diferencia entre « reclamación directa » y « requerimiento escrito », la interrupción del término de prescripción o la exoneración del requisito de procedibilidad porque solicitó una medida cautelar, lo cierto es que la reclamación directa no fue presentada durante la vigencia de la garantía -del 14 de noviembre de 2019 al 1° de marzo de 2021-.Tampoco se sustituyó esa carga con « un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido ».
Circunstancia que conlleva a que -como lo indicó esta Sala en sentencia CSJ SC496-2023[footnoteRef:5], citada en la providencia cuestionada- « las pretensiones de efectividad de la garantía no pueden salir avante, bien porque la reclamación directa es requisito de procedibilidad de la acción judicial, o bien porque, fenecido el término de la garantía sin reclamaciones, opera la caducidad del derecho de hacer efectiva esa garantía ».
De manera que no había lugar a un fallo favorable al demandante. [5: Que a su turno cita la sentencia CSJ SC2850-2022.] 3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11