Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01410-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4725-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01410-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Nepomuceno León contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76109310300220190005401. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Isabelina Plaza y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Línea Buenaventura, Isidro Cruz Arias y Juan Nepomuceno León; el cual concluyó con la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, condenó a los señores Cruz Arias y Nepomuceno al pago de perjuicios en favor de los demandantes. [1: Archivo «Sent-18-23-09-Rad-2019-00054-00».] 2.2. Inconformes, el apoderado de los convocados apeló la decisión; recurso que fue concedido por el despacho el 4 de octubre de 2024[footnoteRef:2]. [2: Archivo «A.S.192-04-10-2024-Rad - 2019-00054-00».] 2.3.
El 28 de octubre de 2024[footnoteRef:3], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la alzada. No obstante, el 27 de noviembre siguiente[footnoteRef:4], ante el silencio del recurrente, el Colegiado declaró desierta la apelación. Tal determinación no fue recurrida. [3: Archivo «1)2019-00054-01AdmiteApelacion».] [4: Archivo «6)2019-00054-01DeclaraDesiertoRecursoa».] 3.
El actor reprochó tal providencia, en tanto que su apoderada presentó la sustentación del recurso de apelación con los reparos ante el juez de primera instancia. Además, cuestiona que la accionada hubiera omitido efectuar un estudio de fondo conforme al artículo 279 del Código General del Proceso. 4. Depreca que se ordene al Tribunal accionado dar trámite al recurso de apelación presentado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga aludió a los fundamentos fácticos y jurídicos de los autos del 28 de octubre y 27 de noviembre del 2024, los cuales constituyeron el sustento de la determinación emitida en el asunto. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura consideró que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la apoderada desaprovechó la oportunidad para sustentar oportunamente el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala negará la protección invocada en tanto que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada. Esto es, la emitida el 27 de noviembre de 2024, con la cual el Tribunal declaró desierta la alzada.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 3.
A su turno, tampoco es posible tener en cuenta lo argüido por el actor frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al sostener que « en la responsabilidad de mi apoderada debía agotar todas las instancias pertinentes, en razón a mi desconocimiento de las normas procesales y la confianza legitima otorgada en el poder a mi abogada, presumo que no se agotó el recurso de súplica aplicable al auto que declaraba desierto el recurso de apelación », pues tal argumento no es válido para justificar la incuria en el uso de los instrumentos procesales.
En casos análogos, esta Sala ha sostenido que (…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017 y en STC2205-2025). 4. Por las razones expuestas, el amparo será declarado improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5