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STC4724-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01395-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4724-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01395-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 23 P.H. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 5 de noviembre del 2024[footnoteRef:1], a las 10:50 am, la señora Blanca Isabel Bayona Cubides, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela (rad. 2024-00401) en contra del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión del auto dictado el 4 de octubre de 2024 dentro del proceso de radicado 2004-01662-00, en el que declaró su terminación por desistimiento tácito[footnoteRef:2].

En ese sentido, pretendió lo siguiente: [1: Archivo «02.ActaReparto» de la carpeta «11001340300120240040100».] [2: Archivo «01.EscritoTutela» de la carpeta «11001340300120240040100».] 1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, que le asisten a mi representada señora BLANCA ISABEL BAYONA CUBIDES, en calidad de demandante como cesionaria del crédito dentro del asunto de la referencia, vulnerados a nuestra consideración por parte del JUZGADO ONCE (11) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA D.C. 2.- Para efectos de dirimir el asunto puntual atinente al remate de la cuota parte comprometida y debidamente embargada dentro del asunto de la referencia, se vincule al JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI (VALLE) para efectos de que se pronuncie respecto del trámite dado a las diferentes solicitudes remitidas por el JUZGADO ONCE (11) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., dentro de su radicado 2010-545, e igualmente a la COORDINACIÓN DE LA OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., a fin de que emita el correspondiente pronunciamiento respecto de sus actuaciones dentro del envío y recepción de documentación para los juzgados intervinientes en el asunto de la referencia. 3.

Surtido lo anterior, se disponga que a la mayor brevedad posible por parte del despacho ACCIONADO, sea retomado el estudio del caso y se defina en forma certera lo atinente con el remate generador del auto impulsador de la presente acción de Tutela y de ser necesario se declare sin valor ni efecto el proveído de fecha 04 de octubre de 2024, en virtud de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes. 2.2.

El 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió a trámite la tutela y ordenó la vinculación, entre otros, de las partes e intervinientes en los procesos de radicados 013-2006-00273, 026-2004-01662 y 014-2010-00545. [3: Archivo «03.AutoAdmite» de la carpeta «11001340300120240040100».] 2.3.

Agotado el trámite correspondiente[footnoteRef:4], el despacho dictó sentencia el 20 de noviembre de 2024, en la que negó el amparo[footnoteRef:5]. Tal providencia no fue impugnada. [4: En el término de traslado, se pronunciaron los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, Primero Catorce Civil del Circuito de Cali y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Así mismo, se manifestó la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 23-P.H. ] [5: Archivo «15.Fallo1raInstancia» de la carpeta «11001340300120240040100».] 2.4.

Paralelamente, el mismo 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:6], a las 3:21 pm, el apoderado judicial de Blanca Isabel Bayona Cubides interpuso nuevamente acción de tutela (rad. 2024-00405) en contra del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la que elevó las mismas pretensiones anteriormente formuladas[footnoteRef:7], a saber: [6: Archivo «02ActaReparto» de la carpeta «11001340300120240040500».] [7: Archivo «01EscritoTutela» de la carpeta «11001340300120240040500».] 1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, que le asisten a mi representada señora BLANCA ISABEL BAYONA CUBIDES, en calidad de demandante como cesionaria del crédito dentro del asunto de la referencia, vulnerados a nuestra consideración por parte del JUZGADO ONCE (11) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA D.C. 2.- Para efectos de dirimir el asunto puntual atinente al remate de la cuota parte comprometida y debidamente embargada dentro del asunto de la referencia, se vincule al JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI (VALLE) para efectos de que se pronuncie respecto del trámite dado a las diferentes solicitudes remitidas por el JUZGADO ONCE (11) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., dentro de su radicado 2010-545, e igualmente a la COORDINACIÓN DE LA OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., a fin de que emita el correspondiente pronunciamiento respecto de sus actuaciones dentro del envío y recepción de documentación para los juzgados intervinientes en el asunto de la referencia. 3.

Surtido lo anterior, se disponga que a la mayor brevedad posible por parte del despacho ACCIONADO, sea retomado el estudio del caso y se defina en forma certera lo atinente con el remate generador del auto impulsador de la presente acción de Tutela y de ser necesario se declare sin valor ni efecto el proveído de fecha 04 de octubre de 2024, en virtud de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes. 2.5.

La demanda fue admitida el mismo día por la Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; en providencia que, además, ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso de radicado 2004-01662-00[footnoteRef:8]. [8: Archivo «03AutoAdmisorio» de la carpeta «11001340300120240040500».] 2.6. Agotado el trámite correspondiente[footnoteRef:9], el despacho profirió fallo el 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:10], en el que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, declaró sin valor ni efecto la providencia del 4 de octubre de 2024, al interior del proceso de radicado 2004-01662-00, y en su lugar, ordenó al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá a proferir una nueva decisión « donde lleve a cabo un análisis completo de la situación acaecida y de las evidencias que le fueron aportadas con arreglo al debido proceso ». [9: En el término de traslado se pronunció la Juez Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.] [10: Archivo «17Fallo05-2024-00405» de la carpeta «11001340300120240040500».] 2.7.

Inconforme, el 26 de noviembre siguiente[footnoteRef:11], la sociedad Asesorías de Cobranzas en Propiedad Horizontal Ltda. “Acoproho Ltda.”, quien dijo actuar como mandatario judicial de la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 23- P.H., impugnó la sentencia. Aseveró, por un lado, que no le fue notificado el auto admisorio y, por el otro, que el apoderado judicial de la señora Bayona Cubides « presentó la misma acción de tutela, con las mismas partes, mismos hechos y mismas pretensiones ante el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá bajo radicado No. 110013403-001-2024-00401-00, el cual, luego de analizar las pruebas y fundamentos que el suscrito allegó adoptó decisión denegar la acción constitucional por ser improcedente ». [11: Archivo «25CorreoImpugnación» de la carpeta «11001340300120240040500».] 2.8.

El 27 de noviembre, la célula judicial accionada concedió la alzada[footnoteRef:12]. No obstante, el 6 de diciembre del 2024 [footnoteRef:13], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la impugnación en tanto que Acoproho Ltda. omitió adjuntar el poder especial para actuar en representación de la tercera interviniente. [12: Archivo «28AutoConcedeImpugnación» de la carpeta «11001340300120240040500».] [13: Archivo «11001340300520240040501--vazhAbuUVEGJTbawEttUVQ_Firmado» de la carpeta «11001340300120240040500».] 2.9.

Frente a lo anterior, la Agrupación de Metrópolis Unidad 23 P.H. presentó solicitud de adición, puesto que « en virtud del derecho a la igualdad en lo contemplado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que por analogía es aplicable también a los terceros afectados en una violación al algún derecho fundamental, no se le permitió a la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA METROPOLIS UNIDAD 23-PH corregir y subsanar en el término de tres días y permitir aportar el poder con las indicaciones que señala su H. Despacho en el auto del que se solicita su corrección y adición »[footnoteRef:14].

Subsidiariamente, pidió que se estudie de oficio la actuación temeraria de la accionante. [14: Archivo «SOLICITUD ADICION AUTO DECLARA INADMISIBLE IMPUGNACION» de la carpeta «11001340300120240040500».] 2.10. El 14 de enero de 2025 [footnoteRef:15], la Magistratura accionada desestimó la antedicha petición, en tanto que no se configura ninguno de los supuestos descritos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

A su turno, precisó que « al no estar legitimada en la causa para impugnar la acción de tutela conforme a lo esbozado en el auto del seis de diciembre de 2024, mal puede la Sala ahondar en el estudio de la temeridad que aduce ». [15: Archivo «11001340300520240040501--27lHgcyus0ScXwxkN0w5rw_Firmado» de la carpeta «11001340300120240040500».] 2.11.

Posteriormente, el 14 de enero, el extremo accionante pretendió nuevamente el estudio de oficio « de la actuación temeraria de la accionante al existir dos tutelas presentadas en un mismo tiempo por la parte demandante »[footnoteRef:16]. Empero, el 21 del mismo mes y año, la Colegiatura rechazó tal pedimento[footnoteRef:17]. [16: Archivo «TUTELA-2024-00405-01-OHRC-memorial-14-DE-ENERO» de la carpeta «11001340300120240040500».] [17: Archivo «11001340300520240040501--anJRnu0TUCJTAVEklajQ_Firmado» de la carpeta «11001340300120240040500».] 3.

El actor insiste en que el ejercicio de la acción de tutela en el proceso de radicado 2024-00405-00 implicó una actuación temeraria por parte del apoderado de la señora Blanca Isabel Bayona Cubides; aspecto que no fue advertido por el despacho judicial accionado. Adicionalmente, censura que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales, al omitir estudiar los requisitos propios de la acción de tutela, como es el carácter residual y subsidiario. 4.

Depreca que se ordene a las autoridades judiciales convocadas dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024. En consecuencia, se compulse al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que rechace la acción de tutela 2024-00405-00 por improcedente. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que no existe vulneración o amenaza a los derechos invocados por el accionante, comoquiera que al interior de la acción de tutela 05-2024-00405-01 se resguardaron las garantías de las partes. 2.- La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que solo hasta la interposición de la presente acción de tutela tuvo conocimiento de la doble radicación, « pues desde que se recibió la aludida acción de tutela y hasta el momento en que se profirió el fallo respectivo (20) de noviembre de 2024), se desconocía la existencia de la otra tutela que señala la accionante, razón por la que considero no es dable atañer responsabilidad alguna a esta juzgadora ».

En virtud de lo anterior, consideró que no violentó ni puso en peligro las prerrogativas fundamentales de la parte activa, por lo que solicitó sea denegado el amparo. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó sobre las actuaciones surtidas dentro del compulsivo de radicado 014-2010-00545-00. 4.- El despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que los intervinientes procesales contaron, al interior del trámite 2024-00401, con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las providencias dictadas en el curso del proceso.

III. CONSIDERACIONES 1.- La Sala negará la protección invocada en tanto que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos.

De manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

Lo anterior sin perjuicio de que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). 3. Ahora bien, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no impugnó, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la providencia cuestionada.

Esto es, la emitida el 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá concedió la acción de tutela interpuesta por Blanca Bayona Cubides. Ello en tanto que si bien la sociedad Asesorías de Cobranzas en Propiedad Horizontal Ltda., quien dijo actuar en representación de la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 23-PH, impugnó la decisión; aquella fue declarada inadmisible por la Colegiatura accionada en auto del 6 de diciembre de 2024, pues omitió presentar poder especial para ello.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 4.

A lo anterior se suma que, a la fecha, la Corte Constitucional resolvió excluir la tramitación de radicado 11001340300120240040500 para revisión del fallo de tutela cuestionado[footnoteRef:18], sin que la sociedad gestora hubiera solicitado a un Magistrado de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo o Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado que ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia. [18: T10782087.] 5.

Por las razones expuestas, el amparo será declarado improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11