PAGE Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00061-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4721-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00061-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo dictado el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Lucilo y Doris María Sinisterra Montaño le instauraron al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, extensiva al Veintiocho Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, Servientrega S.A. y demás intervinientes en el resguardo n° 2020-00574.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda se pueden compendiar de la siguiente manera: El 18 de junio de 2020 los accionantes radicaron derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda de la Administración Municipal de Cali, reclamando la prescripción de la contribución de valorización por el Plan de Obras 556 denominado “ 21 Megaobras ” por haber transcurrido más de 5 años sin ejecución del cobro.
La requerida les indicó que sobre dicho predio existía mandamiento de pago (Resolución n° 4131.3.21.11836, 17 nov. 2015), notificado “ mediante publicación en la página web del Municipio de Santiago de Cali el día 30 de noviembre de 2016 (…), [ya que] (…) de no poderse adelantar la notificación personal o por correo, se puede notificar por otros medios al sujeto pasivo ”.
Los gestores interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, pero La Oficina de Hacienda rechazó la alzada por improcedente y confirmó “ en todas sus partes el acto administrativo (…) ‘por el cual se resuelve de fondo una solicitud de prescripción de la acción de cobro por concepto de contribución por valorización (…) del predio W017800060000´”.
En desacuerdo con tales determinaciones, el 17 de noviembre promovieron “ acción de tutela” que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali negó por subsidiariedad al contar con la «vía administrativa », decisión confirmada por el Diecisiete Civil del Circuito. Acuden a este auxilio suplicando la custodia de sus «derechos debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y el patrimonio económico », que estiman vulnerados, “ al no conceder el amparo constitucional solicitado en la tutela, por el hecho de no [haber sido] notificado [s] en debida forma [por] la Secretaría de Hacienda Municipal de Santiago de Cali [en] el Proceso Coactivo”.
Pretendieron, en consecuencia, que se adoptaran las medidas pertinentes para la protección de sus derechos y “[s] e compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura (…) para que investigue la posible existencia de delitos o conductas irregulares de (…) la Juez Diecisiete (17) Civil del Circuito de Oralidad de Cali”. 2.- Los estrados convocados defendieron la legalidad de su proceder.
Servientrega S.A. dijo desconocer los eventos informados por los actores; sin embargo, dado que en el escrito genitor se relacionó un número de guía de entrega, verificó el mismo, encontrando que “ en el mes de enero del año 2016 el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTO Y RENTAS) realizó el envío de “NOTIFICACIONES POR CORREO MANDAMIENTOS DE PAGO 2” a la dirección carrera 11No. 69–28de la ciudad de Cali, a favor de SINISTERRA MONTAÑO LUCILO SINISTERRA MONTAÑO DORIS.
Dicho envío se intentó entregar en la dirección de destino los días 26 y 27 de enero del año 2016; sin embargo, no fue posible toda vez que se presentó la causal de devolución “CERRADO”, tal como se puede evidenciar en la guía No. 10612127689225677 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el auxilio tras advertir que “(…) [a] ceptar su procedencia sería reconocer un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esta vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que la acción constitucional está llamada a garantizar, más aún cuando se encuentra pendiente de surtir la eventual revisión ante la Corte Constitucional –artículo 33 decreto 2591 de 1991- (…)”.
Impugnaron los precursores, quienes insistieron en las razones esgrimidas en el escrito inicial y manifestaron que “ la inconformidad radica específicamente, en el hecho de las Jueces 28 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de Cali haber negado el amparo Constitucional sin verificar que la Administración Municipal de Santiago de Cali – Secretaría de hacienda Municipal hubiera agotado el procedimiento de notificación personal establecido en el Decreto Extraordinario No. 0139 de 2012, ese hecho vulneró nuestros derechos ”.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las “tutelas ” dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021). 2.- En el sub lite, los impulsores aspiran dejar sin efectos los veredictos dictados en ambas instancias (28 nov. 2020 y 20 en. 2021) en el socorro n° 2020-00574, porque negaron el amparo allí invocado.
Es decir, su inconformidad radica en el sentido de lo solventado, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada. Frente a la impertinencia de la “tutela ” contra una «sentencia» expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversos fallos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00, STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00;
STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025. 3.- Adicionalmente, los querellantes tienen a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela » que reprochan, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este medio una providencia tomada por otro juez « constitucional».
Además, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, hagan uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha indicado: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021. 4.- La compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura incoada por los censores, tampoco puede prosperar, en razón a que este remedio no fue instituido con ese fin, sino para la «protección de derechos fundamentales ».
Además, los interesados pueden acudir directamente ante ese organismo a formular las denuncias que crean pertinentes, siempre asumiendo las consecuencias de su proceder. 5.- Ergo, se avalará lo resuelto por el a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 13