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STC472-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. no. 08001-22-13-000-2025-00880-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres reales » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC472-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00880-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José quien actúa en nombre propio, y en representación de su menor hija Teresa, contra el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia, en la que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 085733110001-2024-00169-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de niños, niñas y adolescentes, vida, dignidad « integridad física y emocional », a la familia, y a no ser separado de ella injustificadamente, a « vivir en condiciones de bienestar y seguridad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En apoyo de lo pretendido manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia, en el proceso que custodia y cuidado personal que adelantó contra María, permitió que la custodia de su menor hija Tersa quedará en cabeza de su progenitora y su padrastro, quien « presuntamente es consumidor habitual de sustancias psicoactivas », situación que ha puesto en riesgo la integridad física, emocional y moral de su hija, porque su progenitora por razones laborales la ha dejado en reiteradas ocasiones sin supervisión adecuada.

(Negrilla en texto). Refirió que la niña le ha expresado que no deseaba vivir con su madre debido a las condiciones del hogar, el ambiente conflictivo, así como el comportamiento del padrastro, y pese a las solicitudes que radicó su apoderado para que la menor fuera escuchada, el juez omitió dicha obligación, lo que ocasionó una vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la actuación judicial adelantada en el Juzgado Promiscuo de Familia del Sabanalarga, para en su lugar ordenar, i) que sea escuchada Teresa en entrevista interdisciplinaria (psicólogo, trabajador social), ii) realizar una valoración integral del entorno familiar incluida la verificación del consumo de sustancias del padrastro, condiciones del hogar y presencia de riesgos, iii) proferir una nueva decisión « aplicando la premisa jurídica que consagra el inciso 9 del art. 129 de la ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia y las premisas jurisprudenciales de las Sentencias C-011 de 2002 y C-328 de 2021, emanadas de la Corte Constitucional », y iv) compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia contestó que el proceso de custodia y cuidado personal instaurado por José contra Olga Milena Gómez Macias, culminó con la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes en audiencia, y refirió que las decisiones adoptadas son de carácter formal, por lo que no hacen tránsito a cosa juzgada y por tanto puede volver a solicitar la custodia de su hija. 2.

La señora María respondió que el juez si valoró el entornó familiar en el que se encuentra su hija, simplemente no aceptó los señalamientos de los adultos, refirió que el señor Santiago ya no era su pareja, y que tanto los padres, como Teresa participaron de manera activa en la conciliación que hoy pretende desconocer, en la que acordaron lo concerniente a la custodia de la menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia, negó el amparo por la razonabilidad de la decisión proferida por el juzgado accionado el 16 de junio de 2025, mediante la cual aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia, «[ E]n ese sentido, tratándose de una conciliación, el ámbito de discrecionalidad judicial se encuentra limitado y en cambio, quienes tienen un amplio margen de maniobra son las partes para pactar, con la mera mediación del juez, lo que consideren prudentes siempre que se encuentre encuadrado en lo arriba señalado y que no implique una vulneración grosera de los derechos fundamentales de los menores».

Refirió que el contenido de la conciliación no desconoció lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 2220 de 2022, ni menoscabo de manera evidente o grosera los derechos fundamentales de la menor, por lo que no podía calificarse de caprichosa o arbitraria. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió que el juzgado vulneró los derechos fundamentales del artículo 29 y 44 de la Constitución Política, pues ni siquiera leyó la experticia practicada por una profesional, tampoco escuchó a la niña « que quiere estar con su padre que le entrega todo lo que él desea y se siente feliz yo no puedo creer el tribunal haya tomado una decisión tan atroz de negarle a esa niña su seguridad».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023, STC10966-2023 y STC3707-2024 entre muchas). 2. La queja constitucional. El accionante considera que el Juzgado de Familia de Puerto Colombia, en el proceso de custodia y cuidado personal que adelantó contra María, vulneró los derechos fundamentales de su hija porque profirió una decisión sin haber oído a la menor en entrevista, pese a que su apoderado radicó la solicitud, y era su obligación legal. 3.

Razonabilidad de la decisión. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, examinado el proceso se advierte que el juzgado accionado una vez notificada la demandada el 16 de junio de 2025 celebró audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, que comenzó con la etapa de conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo respecto de la convivencia en común, custodia, cuidado personal, régimen de visitas, y los alimentos de Tersa, así; « Custodia de la menor Teresa, será compartida entre ambos padres, ejerciendo cada uno la misma por el termino de 15 días.

Los padres se comprometen a no intervenir en el ejercicio de custodia de cada uno. La custodia en el tiempo pactado se ejercerá en el domicilio de cada uno de los padres. (derivado027 Audiencia.pdf. – minuto 3:20 de la grabación) Las partes se comprometen a mantener un trato respetuoso en el trato y a mantener una comunicación directa. El padre se compromete a proveer a la menor Teresa, un teléfono celular para efectos de comunicarse con ella cuando la menor se encuentre en custodia de su madre y viceversa Las vacaciones escolares, correspondientes a los meses de junio y julio de cada año serán compartidas según los quince (15) días de custodia que han sido pactados.

Referente a los cumpleaños de la menor Teresa, esta decidirá con que cual de los padres compartirá dicha fecha. No obstante, deben los padres garantizar la forma de comunicación con la menor en esa calenda. En los cumpleaños de los padres, la menor estará en custodia de cada uno, respecto de la fecha de cumpleaños. El padre se compromete a suministrar toda la información relacionada con los servicios de salud de la menor Teresa con la madre para la efectiva coordinación y agendamiento de citas y de más procedimientos médicos que la menor necesite.

De manera voluntaria, las partes concilian fijar la cuota alimentaria en el monto de cuatrocientos mil pesos pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por el señor padre José, siendo la primera cuota a pagar la del mes de junio del año en curso. La suma de dinero será entregada al señor Manuel, Se deja constancia que solo bastará con la simple manifestación de incumplimiento de la cuota alimentaria pactada para que por parte del despacho se ordene el embargo de los dineros a fin de hacer efectiva el cumplimiento de esta (la cuota alimentaria).

El señor José se compromete a informar a la señora María, los conductos a través de los cuales se prestan los servicios de salud psicológica a la menor Teresa. Por último, respecto de los títulos constituidos dentro del proceso de alimentos identificado con radicación 0857331100012025-00031, que cursa en este despacho, las partes han conciliado que los mismos sean entregados en cuantía del 50% a cada uno del valor total por el que se hallen constituidos, al momento del pago, los títulos judiciales.

Por lo anterior, acordaron darlo por terminado » (se resalta). Como las partes llegaron a un acuerdo de las pretensiones de la demanda de custodia y cuidado personal, en el que se « garantizaron los derechos de las partes y el interés de la menor, el juez indicó que, sin agotar las demás etapas procesales, era procedente dar por terminada la actuación y aprobó en todas sus partes la conciliación, decisión que fue notificada en estrado al demandante, demandada y apoderados, quienes no realizaron ninguna manifestación» (Derivado027 Audiencia.pdf. minuto 12 de la grabación). 3.2.

Conforme al anterior recuento, no advierte la Sala una amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que el artículo 392 del Código General del Proceso, establece que en la audiencia se practicaran las etapas señaladas en los artículos 372 y 373, entre las que se encuentra, la conciliación, en la que el juez exhortará a las partes a conciliar sus diferencias, y en caso de lograrse un arreglo, si lo encuentra ajustado a la Ley, lo aprobará y cuando el acuerdo es total - como aquí sucedió-, decretará la terminación, y se suscribirá el acta respectiva.

Ha de tenerse en cuenta que el legislador estableció la conciliación judicial, como una de las formas de terminación del proceso, y constituye una de las razones legales para que no continuar con las demás etapas procesales, como lo pretende el accionante. Véase, que contrario a lo afirmado, no se advierte negligencia u omisión del juzgado, como quiera que el auto de 9 de junio de 2025 decretó las pruebas solicitadas por el demandante y la « entrevista a la menor Teresa, en sede física del despacho, ubicada en la carrera 6 #3 – 19.

Piso 3, Puerto Colombia, Atlántico, para el LUNES 16 DE JUNIO DE 2025, A LAS (10:00 A.M.)» « derivado 21FijaFechaAudiencia.pdf del expediente digital», sin embargo, al haber terminado la actuación por el acuerdo al que llegaron las partes, el que vale la pena señalar fue coadyuvado por sus apoderados, no era procedente revivir un trámite concluido, para continuar con la práctica de los medios probatorios, o valorar el informe de la visita sociofamiliar rendida por la asistente social adscrita al juzgado. «Derivado n° 013Informe EstudioSocioFamiliar.pdf del expediente digital».

Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico, que amerite la intervención del fallador constitucional. Siendo, así las cosas, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 3.3. Corresponde señalar que la decisión en materia de custodia hace tránsito a cosa juzgada formal y no material; por lo tanto, si las circunstancias que dieron lugar a la conciliación han cambiado, pueden ser revisadas de manera posterior mediante el trámite correspondiente, ante el funcionario competente, si lo considera el interesado y como la Sala ha explicado, « así lo ha establecido el artículo 304 numeral 2° del Código General del Proceso, al prever de manera expresa que no constituyen cosa juzgada, las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior ».

(CSJ STC13305-2023, STC14185-2024). 3.4. En relación con la remisión de copias por las supuestas infracciones de la autoridad accionada para que se investigue penal y disciplinariamente, se aclara que, si el convocante considera que existe alguna actuación irregular en el trámite, puede acudir a las autoridades respectivas para ponerles en conocimiento la inconformidad, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  3.5.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6