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STC472-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02527-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC472-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02527-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Liliana María Gómez Gallo, frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 05001-31-05-008-2019-00003-01.

ANTECEDENTES 1.- La promotora pretendió dejar sin efecto la providencia SL716-2024 (7 feb. 2024) y la sentencia N° 175 (30 jun. 2021), proferidas por los órganos judiciales conminados, y en consecuencia, obtener la confirmación del fallo de primera instancia que le concedió el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige como presupuesto que el reclamante de la prestación carezca de otra asignación pensional o vínculo laboral activo.[footnoteRef:1] [1: Ley 100 de 1993 - Artículo 47 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003): ‘‘Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este’’ (Aparte tachado declarada inexequible por la Corte Constitucional)] Añadió que la autoridad convocada le impuso requisitos adicionales -no contemplados en la norma-, al requerir prueba específica sobre la cuantía del aporte económico del causante y la insuficiencia de ingresos para mantener condiciones dignas de subsistencia, cuando, en su sentir, tan solo debía acreditar su calidad de beneficiaria legal. 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió su determinación de no casar el fallo del Tribunal.

(7 feb. 2024) Señaló que la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia (10 abr. 2024) y la presentación de la tutela (12 nov. 2024) transcurrieron más de 7 meses. Finalmente, manifestó que la providencia cuestionada contiene los fundamentos que motivaron su decisión. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. defendió lo resuelto en las providencias judiciales.

Argumentó la configuración de cosa juzgada y solicitó declarar improcedente el amparo. 3.- El a quo rechazó la protección constitucional (26 nov. 2024). En su criterio, la sentencia SL716-2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, realizó un análisis detallado del precedente jurisprudencial sobre la dependencia económica requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Precisó que la decisión censurada se fundamentó en múltiples precedentes, los cuales establecen que, si bien la subordinación financiera no debe ser absoluta, el accionante debe probar que los aportes del causante constituían un soporte esencial para su subsistencia. (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, entre otros) Concluyó que esa exigencia probatoria no fue satisfecha en el proceso de origen, dado que los testigos no acreditaron una contribución económica cierta, regular y significativa por parte del hijo fallecido, más allá de una simple colaboración en los gastos de la residencia común. 4.- La promotora impugnó y cuestionó que los jueces constitucionales omitieron pronunciarse sobre la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas.

Aseveró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al imponerle cargas probatorias excesivas para acreditar la dependencia económica por el simple hecho de desarrollar un trabajo informal. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».

(CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, los administradores de justicia reconvenidos, en sede de casación, se acogieron a las reglas jurisprudenciales de su precedente horizontal, con la correspondiente carga argumentativa, de la siguiente manera: ‘‘(…) El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su filial, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.

(…) Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, y ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el caso concreto, la Sala de Casación Laboral de la Corporación precisó: (…) En ese orden, la recurrente no logra demostrar el error evidente del colegiado en la apreciación de las pruebas y, por el contrario, pretende que éste adhiera a la visión propia de las mismas, olvidando que la valoración de los medios de convicción corresponde al juez y solamente cuando se derive que incurrió en un evidente error de hecho en su apreciación, entendiéndose por tal, aquel que se produce cuando del contacto directo se aleja de su contenido o que habiendo sido aportado no lo observó, con la repercusión obvia que de haber advertido su existencia la decisión hubiera sido otra.

N., además, que las restantes pruebas que considera que fueron equivocadamente apreciadas no son hábiles en casación, pues al efecto, la Sala ha señalado con persistencia que la sola declaración de parte no permite fundar un cargo en la medida en que no contenga una confesión, pues valga anotar que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite fundar el error de hecho en la casación del trabajo únicamente en la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular (hoy judicial), de manera que únicamente en la medida en que se demuestre un yerro fundado en alguna de éstas, es posible acudir a los restantes medios de convicción. En efecto, el discurso argumentativo de la impugnante está dirigido a demostrar una supuesta contradicción de la decisión con las declaraciones rendidas por la demandante, sin que en manera alguna se derive de ellas una confesión que hubiera dejado de apreciar el sentenciador de segunda instancia y, en todo caso, fluye evidente de la providencia confutada que el Tribunal no se apartó jurídicamente de la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la dependencia económica del causante con respecto a sus padres no debe ser total y absoluta y que debe ser analizada en cada caso, sin que pueda la Sala adentrarse en el análisis probatorio restante por cuanto el planteamiento no lo permite conforme a lo anotado.’’ Razones por las cuales, la autoridad judicial conminada, en pronunciamiento SL716-2024, resolvió el asunto en los siguientes términos: ‘‘En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.’’ (Negrilla propia del texto original) Sobre la temática en particular, en el pasado, esta Sala ha considerado que la exigencia de acreditar la dependencia económica o subordinación financiera para acceder a la pensión de sobrevivientes es un criterio legítimo adoptado por su homóloga de Casación Laboral (CSJ STC12044-2021 STC13184-2023, STC6061-2024, entre otros), Por lo tanto, en el caso bajo examen, es razonable que la convocada no haya casado la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (7 feb. 2024), en respeto de su precedente horizontal y ejercicio de su autonomía judicial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadora en sede de casación hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2