Micelio
STC4718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4718-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01350-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Araceli Guevara contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 68001-31- 21-001-2020-00056-01. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, propiedad privada y dignidad humana. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena, en nombre y a favor de la sociedad Los Almendros S.A.S., formuló solicitud de restitución de tierras sobre el predio denominado « Los Almendros », identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 320-53841; la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 2.2.

La señora Araceli Guevara presentó oposición oportunamente, pues aseveró desconocer la calidad de víctima de la solicitante, controvertir el nexo de causalidad « que pretende vincular la situación del predio denunciando en abandono como consecuencia de las amenazas y posterior desplazamiento de los socios de la sociedad Los Almedros, hoy, Los Almedros S.AS. ».

Y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa2. En ese orden, pretendió que se declare que obró bajo el principio de buena fe exenta de culpa y que, en caso de accederse a las súplicas de la demandante, se decrete una compensación económica en su favor por el valor comercial del predio pretendido. Subsidiariamente, pidió que se le tenga por segundo ocupante y, en consecuencia, se le compense con un predio por equivalente de la misma extensión y características. 1 Archivo « DEMANDA ADIELA GALLEGO MEDINA ».

( Ra d i c a c i ó n nº. 1 1 0 0 1 - 02 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 2 5 - 0 1 35 0 - 00 ) 2 Archivo « OPOSICION ARACELI GUEVARA DEFINITIVA ». ( 2 ) 2.3. Agotado el trámite correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió sentencia el 10 de diciembre del 2024, en la que ordenó amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de la sociedad Los Almendros S.A.S. Además, entre otros, declaró i) impróspera la oposición presentada por Araceli Guevara, pero le reconoció la condición de segundo ocupante. ii) dispuso la entrega material y efectiva del predio objeto del litigio a la beneficiaria, para lo cual, comisionó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. iii) dispuso en favor de la referida señora, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que tenía en posesión, de naturaleza rural, localizado en el lugar que elija, « cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con aquella y cederla libre de cualquier gravamen.

De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y contar con vivienda ». 2.4. Ejecutoriada la providencia y remitido el despacho comisorio3, el Juzgado Primero Civil del Circuito dictó auto el 21 de enero de 20254, en el que auxilió la comisión y fijó el 20 de marzo de 2025 como fecha y hora para llevar a cabo la entrega del bien. 3 Archivo « DC25-005-68001312100120200005601 ». 4 Archivo « 68001312100120200005602-2020-00056-AUTO-AUXILIA-ene-25 ».

( 10 ) 2.5. Posteriormente, el apoderado de la accionante solicitó, ante el juez comisionado5 y el Tribunal accionado6, la modulación de la sentencia en torno a los numerales relacionados con la entrega del bien y la compensación otorgada a su favor. En particular, pidió que « la entrega de la porción del predio que ostenta la segunda ocupante, ARACELY GUEVARA, que corresponde a 30 hectáreas, deberá producirse, una vez se materialice la adquisición y entrega del precio negociado por el Fondo de la URT. a su favor, (…)».

Igualmente, pretendió que, « para la consecución del predio concedido a la segunda ocupante, se debe tener en cuenta la actualización el avalúo, pues el que hizo el IGAC, lo oficializó hace más de dos años ». 2.6. El 11 de marzo del 20257, se llevó a cabo audiencia de comité previo a entrega, en la que tanto la opositora como la procuraduría pusieron de presente que la segunda ocupante es una persona de la tercera edad, que depende exclusivamente del predio, y quedará en situación de vulnerabilidad sobreviniente ante la entrega del bien.

Pese a ello, el despacho manifestó que « actúa como comisionado y no tiene funciones de modificar o adicionar órdenes dadas en la sentencia, pues estas competen al Tribunal ». 2.7. Seguidamente, la señora Guevara requirió ante el Juzgado8 la suspensión de la diligencia de entrega, teniendo en cuenta que « es una persona de la tercera edad, de orígenes campesinos, víctima del conflicto armado, que vive y depende del 5 Archivo « MEMORIAL--JUZGADO--ARACELY-BUCARAMANGA » de la carpeta « 10_Recepción memorial ». 6 Archivo « MEMORIAL-TRIBUNAL-ARACELY » de la carpeta « 62_Recepción memorial ». 7 Archivo « 2020-56-02.-Acta-Audiencia-Previo-entrega ». 8 Archivo « SOLICITUD-SUSPENSION-DILIGENCIA-ARACELI-GUEVARA » de la carpeta « 22_Recepción memorial ». predio ».

A su turno, ante el Tribunal, reiteró la petición de modulación9 de la sentencia y pidió el decreto de « medidas transitorias, como el pago de un arriendo en un fundo administrado por el Fondo, hasta tanto se materialice la adquisición y entrega del predio compensado a su favor »10. 3. La promotora del resguardo censura que a la fecha de presentación de la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ha omitido pronunciarse frente a las solicitudes de modulación del fallo y de medidas transitorias, « lo que ha generado una profunda angustia por el temor, de quedar en la calle con mis animales, pues, no tengo otro predio en el que pueda trasladarme, así sea en forma provisional, teniendo en cuenta que soy persona de la tercera edad, de origen campesina y viuda debido a un hecho victimizante por parte de grupos al margen de la ley, en el que fue asesinado mi esposo ».

Además, destacó que, si bien fue contactada por el Fondo de la UAEGRTD para iniciar los trámites respectivos de la búsqueda de un inmueble, lo cierto es que, dentro del expediente digital no reposa avalúo realizado por el IGAC, « insumo este importante para determinar el valor, la que va a ser la base comparativa para la adquisición del predio compensado, a través, del Fondo UAEGRTD ». 4.

Depreca que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del 20 de marzo de 2025 y el decreto de medidas transitorias por parte del referido fondo mientras se hace efectiva la entrega del predio en compensación. 9 Archivo « MEMORIAL-TRIBUNAL-MARZO-ARACELY » de la carpeta « 66_Recepción memorial ». 10 Archivo « ARACELI-GUEVARA-MEDIDAS-TRANSITORIAS » de la carpeta « 68_Recepción memorial ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Tribunal accionado informó que el 21 de marzo del 2025 dictó auto en el que negó la solicitud de modulación elevada, al paso que, en proveído de la misma fecha, en cuanto a las medidas transitorias, resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia. Por ende, pidió que se deniegue por improcedente la acción de tutela. 2.- La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras sostuvo que la pretensión encaminada a la suspensión de la diligencia del 20 de marzo del 2025 no resulta procedente pues, por un lado, tal fecha ya feneció y, por el otro, porque la entrega del predio hace parte de una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada.

Con todo, solicitó a esta Magistratura otorgar las medidas transitorias solicitadas, en aras de mitigar la amenaza inminente de violación de los derechos fundamentales de la segunda ocupante. 3.- La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- solicitó se deniegue la acción de tutela pues no se satisface el requisito de subsidiariedad, « teniendo en cuenta que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales puede ejercitarlos ante las autoridades judiciales correspondientes, como en el caso bajo estudio, en que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir ante las agencias judiciales accionadas, para en ese escenario invocar la defensa de los derechos que considera vulnerados ».

Además, afirmó que carece de facultades para atender las pretensiones del extremo accionante. 4.- La Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.- Quien dijo ser el apoderado de Aracely Guevara en el proceso de restitución de tierras manifestó que la omisión en el deber de articularse con la beneficiaria es atribuible al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, teniendo en cuenta la « marginalidad » de la segunda ocupante.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la omisión alegada por la gestora ha cesado. 2.- Frente al asunto, se advierte que el Tribunal querellado, estando en trámite el presente asunto11, emitió auto el 21 de marzo de 202512, en el que negó la solicitud de modulación del fallo, en tanto que Así las cosas, lo primero que se impone señalar es que conforme el artículo 285 del Código General del Proceso las sentencias son inmodificables e irreformables por la autoridad que las profirió; siendo entonces que tal figura se aplica de manera verdaderamente excepcional, como así lo tiene decantado la Sala4, cuando conforme la competencia atribuida por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 luego de dictada la sentencia, surgen 11 Véase que la acción de tutela se interpuso el 19 de marzo del 2025 a las 9:00 am, según archivo «0003Soporte_de_envío.pdf». 12 Archivo « 68001312100120200005601-234-LGob4tXj5kuhAVg4IYg_Firmado ». pruebas de sucesos excepcionales y novedosos que requieran disponer de órdenes (…) Establecido lo anterior, surge que en este evento no se presenta situación novedosa alguna pues el togado que representa a la señora Guevara con incipiente argumentación apenas pretende imponer su raciocinio frente a los términos en los que se profirieron las órdenes por él referenciadas, pretendiendo se condicione la materialización de la prerrogativa reconocida al reivindicado suspendiendo el cumplimiento de la orden a cargo de su representada hasta tanto no se materialice la medida de atención proferida en su favor, pretensión que además de no contar con respaldo normativo alguno, resulta desproporcionada en tanto persigue frenar la orden principal de restitución, desconociendo además que el término indicado para el efecto, que por demás se encuentra más que vencido, es legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 1448 de 20115, por lo que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento6.

Aunado, a que será en el control pos fallo donde se adopte la decisión que corresponde frente al avalúo del bien que se debe entregar a su cliente. Así mismo, en providencia de la misma fecha13, rechazó la solicitud de suspensión, dado que la orden no se supeditó a ningún evento el cumplimiento de la sentencia. Además, también desestimó la petición de medidas transitorias, puesto que « tampoco fueron consideradas como necesarias al momento de estudiar el caso particular de la segunda ocupante, y en ese sentido se les requiere para que se estén a lo dispuesto en la sentencia ».

Máxime « cuando el término otorgado para la entrega se encuentra vencido desde hace más de tres meses, tiempo suficiente para que la segunda ocupante haya adelantado las diligencias necesarias para su reubicación temporal con la ayuda de su red familiar –7 hijos, quienes, además de poseer otros bienes, son los que la apoyan para su sustento, amén del deber de cuidado y auxilio de estos frente a su progenitora ». 13 Archivo «68001312100120200005601-235-0h7rYhTmUOYZrutNk5gfA_Firmado ».

Esta providencia fue notificada por estado no. 40 del 25 de marzo de la presente anualidad14. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela15. Además, se advierte que sobre tales decisiones no se puede realizar un estudio de fondo pues, por un lado, constituyen un hecho nuevo de cara al libelo inicial y, por el otro, contra ellas proceden los recursos correspondientes, por lo que cualquier pronunciamiento de esta Sala sería prematuro. 3.

En cuanto a la queja relacionada con la ausencia de avalúo del predio objeto de la controversia, se advierte que la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto esta no es una instancia para resolver asuntos que deben plantearse ante el juez natural y resolverse por este, según lo indicado en la normativa que regula los procesos de restitución de tierras -parágrafo 1º del artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448 de 2011-, menos aún, para adelantarse a decidir aspectos que están en trámite ante el juez cognoscente. 3.1.

En ese sentido, se observa que el 21 de marzo del 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta requirió 14 Tal como se observa en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro cesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_ mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA- INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=97342326 15 CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921- 2024 al coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, al director nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a los directores territorial de Santander y general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que acrediten, sin dilaciones, « la realización del avalúo en el marco del cumplimiento de la orden de medida de atención en favor de la segunda ocupante reconocida, para lo cual deberán suprimir cualquier barrera administrativa especialmente porque el término otorgado en la sentencia se encuentra vencido hace dos meses ».

Al turno que corrió traslado del escrito presentado por la señora Araceli respecto a las medidas transitorias, « para que se estudie la viabilidad de esta y se adopte la respectiva decisión, sin que sea procedente como lo pretende el funcionario, que la judicatura adopte una decisión al respecto ». Tal actuación evidencia que la Corporación judicial demandada se encuentra adelantado las gestiones que considera necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo del 10 de diciembre de 2024, pues formuló requerimiento a las diferentes entidades involucradas, a fin de que articulen sus acciones y hagan posible la compensación del segundo ocupante.

Encontrándose, actualmente, a la espera de que se materialice la orden correspondiente. A lo cual se agrega que se trata de un asunto recientemente definido, si se tiene en cuenta la naturaleza y complejidad de esta clase de procesos, en donde, con posterioridad a la sentencia favorable, tienen lugar diferentes trámites administrativos y judiciales en aras de su ejecución. 3.2.

Así las cosas, como las gestiones posteriores al fallo se encuentran en trámite y el juez colegiado accionado viene adoptando las medidas dirigidas a su cumplimiento, la tutela interpuesta resulta improcedente, pues, como lo ha manifestado esta Sala: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.

Reiterado en STC470-2023). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03B5797010355DB1F693D3CB3C466B314C69759E5760B2162363D455A364CC97 Documento generado en 2025-04-04