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STC4715-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01196-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4715-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01196-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alirio y Luz Mery Barrera Rojas, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de revisión de radicado 2024-00095. I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Blanca Isabel, Pablo y Gilberto Barrera Rojas promovieron demanda de rendición provocada de cuentas contra de Alirio y Luz Mery Barrera Rojas[footnoteRef:1].

El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual el 4 de septiembre de 2023 emitió providencia en la que declaró que los convocados debían cuentas a los demandantes « por valor de $1.791.864.500, cuantía que los demandados deberán pagar a los reclamantes una vez ejecutoriada esta decisión »[footnoteRef:2]. [1: Tramitada bajo radicado 50001315300220210035900.] [2: Documento «36AC02202100359ApruebaCuentas202300904», cuaderno principal, carpeta primera instancia, expediente 2021-00359.] 2.1.

Frente a esa determinación, Alirio y Luz Mery Barrera Rojas promovieron recurso extraordinario de revisión. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -el 12 de diciembre de 2024-, rechazó la demanda al considerar que contra la providencia atacada « no procederá recurso extraordinario alguno, pues estos solo se abren paso contra las sentencias y, como la decisión del 4 de septiembre de la pasada anualidad es un auto, no está habilitado el ejercicio del medio de impugnación de revisión »[footnoteRef:3]. [3: Documento «05RechazaRecursoNoRevisión», carpeta «C02RecursoExtraordinario», «02SegundaInstancia», expediente 2024-00095.] 2.2.

Los promotores censuran que el Colegiado conminado omitió « realizar un estudio profundo sobre la naturaleza y los efectos de la providencia impugnada », pues sus efectos se equiparan a los de una sentencia, toda vez que ponen fin al proceso de rendición provocada de cuentas. Además, porque confiere mérito ejecutivo a lo decidido, características que la hacen cumplir « con los requisitos de definitividad y resolución del conflicto litigioso ».

En ese orden, el auto del 4 de septiembre de 2023 era excepcionalmente susceptible del recurso de revisión. 3. Deprecan que se revoque el auto del 12 de diciembre de 2024. En consecuencia, se ordene al Tribunal accionado « conceder el recurso de revisión ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y destacó la improcedencia de la acción de tutela por falta del presupuesto de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el auto censurado no fue objeto de recurso.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el expediente del proceso 2021-00359. De otro lado, quien adujo ser apoderado de Blanca Isabel, Pablo y Gilberto Barrera Rojas puso de presente la existencia de una tutela previa[footnoteRef:4], resaltó la desidia de los accionantes durante el proceso de rendición provocada de cuentas. [4: Tramitada bajo el radicado 11001020300020230390600.] III.

CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la parte actora omitió censurar en súplica el proveído dictado por la Corporación accionad -el 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:5]- que rechazó la demanda extraordinaria de revisión, procedente a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir lo esgrimido por vía constitucional.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [5: Notificado por estado n° 100, del 13 de diciembre de 2024. ] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con Impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5