Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00020-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4713-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión del dos de abril marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de febrero de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado la sociedad Gisenco S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la tutela judicial efectiva. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. La Organización Terpel S.A. promovió proceso verbal de mayor cuantía en contra de la sociedad Gisenco S.A.S.[footnoteRef:2] Pretendiendo, entre otras cosas, que se declare inexistente el contrato de administración elevado a escritura pública el 9 de noviembre de 1987.
Ordenándose, en consecuencia, la restitución del establecimiento de comercio en pugna. Subsidiariamente, peticionó que se decretara que entre las partes se celebró un contrato de administración y que su vigencia culminó, por tanto, que se « ordene a la sociedad demandada restituir la Estación de Servicio, con todos los bienes que la conforman, incluido el inmueble en el que ella funciona ».
La cuantía la fijó en $250.000.000 dado « el valor de los bienes a restituir ». Y el factor territorial lo centró en el lugar donde se encuentra el inmueble. [2: Páginas 1-13, archivo “003ESC~1” del expediente digital.] 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) -con auto del 24 de enero de 2024-[footnoteRef:3] inadmitió la demanda para que fueran subsanados los defectos advertidos.
En término, la parte actora arrimó escrito enmendando los errores señalados[footnoteRef:4]. [3: Páginas 1-3, archivo “004AUT~1” del expediente digital] [4: Páginas 1-7, archivo “005MEM~1” del expediente digital.] 2.3. El estrado judicial -con proveído del 6 de febrero siguiente-[footnoteRef:5] admitió a trámite el pleito. Ahora bien, en tratándose de la medida cautelar solicitada -restitución provisional-, manifestó que « no es factible inferir la existencia de una amenaza cierta o verdadero riesgo de deterioro de los bienes objeto de restitución. Además, actualmente no se observa que la medida ostente una necesidad imperiosa.
Máxime cuando no está clara la figura contractual bajo la cual la sociedad demandada viene ejerciendo la tenencia sobre los bienes que reclama la accionante. En consecuencia, no se dispondrá la medida cautelar de restitución provisional ». Empero, con la simple solicitud de la cautela, eximió al demandante de agotar el requisito de la conciliación extrajudicial.
Finalmente, apuntaló en el numeral cuarto de la parte resolutiva que la causa se tramitaría « conforme lo dispuesto en el artículo 368, 384 y siguientes del C.G.P. ». [5: Páginas 1-4, archivo “006AUT~1” del expediente digital.] 2.4. Una vez notificada, la sociedad Gisenco S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación[footnoteRef:6].
Argumentó que « (i.) no se agotó el requisito de procedibilidad; (ii.) la pretensión primera principal no cumple los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del C.G.P. y; (iii.) existe una indebida acumulación de pretensiones ». [6: Páginas 1-11, archivo “008REP~1” del expediente digital.] 2.5. El juez cognoscente -con providencia del 7 de marzo ulterior-[footnoteRef:7] no repuso su decisión. Frente al requisito de procedibilidad adujo que « el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P de forma explícita indica que la solicitud de la medida cautelar es suficiente para acudir a la administración de justicia, sin necesidad de agotar el requisito de la conciliación ».
Ahora, en lo tocante con el incumplimiento de los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP, afirmó que « si hipotéticamente en el curso del proceso se llegare a advertir lo señalado por el recurrente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento el demandado tendrá la oportunidad de presentar sus alegatos y el Juez en su sentencia hará las interpretaciones pertinentes ».
Por último, en lo que respecta a la indebida acumulación de pretensiones, arguyó que « según la estructura del Código General del Proceso, todos los asuntos declarativos se tramitarán por el procedimiento verbal; simplemente que algunos de ellos, como la restitución de tenencia, tienen disposiciones especiales que se deben tener en cuenta al momento de su tramitación ». [7: Páginas 1-6, archivo “011RES~1” del expediente digital.] 2.6.
El apoderado judicial de Gisenco S.A.S. contestó la demanda[footnoteRef:8] y, en escrito separado, propuso como excepción previa la estipulada en el numeral 7º del art. 100 ibidem « Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ».[footnoteRef:9] [8: Páginas 1-463, archivo “012CON~1” del expediente digital.] [9: Páginas 1-6, archivo “05MEMO~1” del expediente digital.] 2.7.
La parte pasiva solicitó la suspensión de la causa por prejudicialidad[footnoteRef:10], por cuanto entabló « proceso verbal declarativo por incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios, ante los jueces civiles del circuito de Bogotá. Este proceso está en conocimiento del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, (en adelante el “Juzgado de Bogotá”) con radicado No. 2024-00136-00 ».
Manifestando que « la dependencia del Proceso de Restitución respecto a la resolución del Proceso Declarativo es indiscutible. El Juzgado de Rionegro no puede ordenar la entrega de bienes mientras en otro proceso se debate la legalidad, validez y procedencia de la terminación contractual por parte de Terpel, la cual constituye la base de su pretensión ». [10: Páginas 1-5, archivo “06MEMO~1” del expediente digital.] 2.8.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) -con autos Nos. 1114[footnoteRef:11] y 1115[footnoteRef:12] del 8 de agosto de 2024- por un lado, desestimó la excepción previa propuesta. Y, por el otro, negó la solicitud de suspensión del pleito. Inconforme con lo decidido, la sociedad demandada impetró reposición[footnoteRef:13]. [11: Páginas 1-4, archivo “08AUTO~1” del expediente digital.] [12: Páginas 1 y 2, archivo “09AUTO~1” del expediente digital] [13: Páginas 1-5, archivo “10RECU~1” del expediente digital.] 2.9.
El 4 de diciembre siguiente[footnoteRef:14], en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 372 del estatuto procesal, el fallador accionado, entre otras decisiones, no repuso las determinaciones del 8 de agosto anterior. Ahora, en la etapa de saneamiento del litigio, el aquí promotor reiteró sus alegaciones de cara al presunto yerro cometido con la elección del rito que se le imprimió al proceso.
No obstante, el juzgador no halló fundamento a lo alegado. [14: Páginas 1-7, archivo “13ACTA~1” del expediente digital.] 3. Se duele el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en cuatro vías de hecho, lo cual atentó contra sus derechos fundamentales. En primer lugar, alegó un defecto procedimental absoluto por « tramitar bajo las normas especiales del proceso de restitución de inmueble pretensiones de naturaleza contractual y declarativa cuyo objeto iba más allá de la restitución » desconociendo los ritos específicos que rigen la restitución. Yerro que configuró un desequilibrio ya que el canon 384 del estatuto procesal trae un listado de trámites inadmisibles que impiden ejercer diversos medios de defensa.
Agregó que « si se mantiene la decisión de tramitar el proceso como uno de restitución es necesario suspenderlo hasta tanto culmine el Proceso de Bogotá ». En segundo lugar, esgrimió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto « ante la exigencia absurda del Juzgado al pretender que Gisenco formulara una demanda de reconvención abiertamente y expresamente improcedente, en contravía de la norma contenida en el artículo 384 del C.G.P. ».
En tercer lugar, apuntaló un defecto fáctico « al realizar una indebida valoración de los medios de prueba aportados junto con el escrito de excepciones previas y que daban perfecta cuenta de la real naturaleza y alcance del Proceso ». Finalmente, enrostró una violación directa de la Constitución « pues el Juzgado efectuó una interpretación del texto legal consagrado en el artículo 384 del C.G.P. a todas luces inconstitucional.
El yerro en que incurrió el Despacho se materializó a lo largo del proceso al pretender equiparar el trámite especial de restitución con el proceso verbal ordinario, dos procedimientos jurisdiccionales cuyo objeto, finalidad, prerrogativas y alcance son trascendentalmente diferentes ». 4. Peticionó que se deje sin efectos el auto No. 1114, el que resolvió la reposición incoada contra aquel, y la decisión que desató la solicitud de saneamiento en la audiencia del 4 de diciembre de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, que se exhorte al juez accionado que defina nuevamente la naturaleza del « procedimiento verbal ordinario o de restitución ». Ahora bien, en el caso que se le imprima el trámite de proceso verbal ordinario, rogó que se le permita « demandar en reconvención y realizar una acumulación de procesos ». Mientras que, si se sigue la cuerda procesal de la restitución, suplicó que se ordene al fallador atacado que inadmita la demanda « en relación con las pretensiones formuladas en ella cuya naturaleza sea diferente a la restitución o que versen sobre la situación negocial de las partes al no poder ser tramitadas bajo el proceso de restitución, por ende, dichas pretensiones deben ser excluidas del escrito ».
Y, en este último caso, que se suspenda el litigio « hasta tanto culmine el trámite del Proceso de Bogotá, por cuanto lo resuelto en dicho proceso puede llegar a variar las órdenes que se puedan dar en el proceso de restitución ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia)[footnoteRef:15] manifestó que las decisiones tomadas al interior de la causa se hicieron de conformidad con las normas procesales que rigen la materia. [15: Páginas 4-6, archivo “0008ME~1” del expediente digital.] 2.
La Organización Terpel S.A.[footnoteRef:16] se opuso a la prosperidad del amparo. Esto, bajo los argumentos de que no existe ninguno de los defectos alegados por el accionante. Tratándose del defecto procedimental absoluto, enrostró que no se dio, por cuanto « no puede buscarse proteger una vulneración al debido proceso inexistente causándole con ello una afectación a la contraparte.
De esta forma, en caso de haber permitido la presentación de la demanda de reconvención y de haberla admitido, ello hubiera ocasionado una afectación al debido proceso de TERPEL y no del aquí accionante ». Por otro lado, de cara al defecto fáctico, apuntaló que « con los argumentos planteados por la accionante basta para desestimar la configuración de este defecto, toda vez que en ellos no se detalló la existencia de una indebida ni una omisión ostensible, flagrante y manifiesta en la valoración probatoria.
En realidad, no se discute como tal la valoración probatoria, sino que de nuevo se centra en la selección del procedimiento ». En lo que respecta a la violación directa de la Constitución arguyó que « no se dio la afectación alegada respecto de la negación de acceder a diversos medios de defensa, debido a que a la accionante no se le impidió formular su respectiva defensa en el proceso cuestionado (…) ». [16: 3-13, archivo “0011ME~1” del expediente digital.] Finalmente, resaltó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que « la parte accionante formula la acción de tutela luego de haber formulado solicitud de saneamiento en el desarrollo de la audiencia regulada en el artículo 372 del CGP.
Esta solicitud fue negada sin que se hubiese interpuso recurso de reposición o de apelación en contra de la decisión, tal y como puede apreciarse en la grabación de la audiencia (segunda parte - 1:53.03) ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con fallo del 12 de febrero de 2025- concedió el amparo rogado. Y ordenó al juzgador accionado que « deje sin efectos los proveídos dictados en audiencia del 4 de diciembre de 2024 (…).
Y, en el término de cinco días siguientes, profiera una nueva providencia que decida el recurso horizontal invocado contra el proveído del 8 de agosto de 2024 ». Como sustento, afirmó que al revisar el auto admisorio se observó que « en su encabezado rotuló “proceso: verbal -restitución de tenencia” y en su numeral cuarto se consignó “[t]ramítese el presente proceso conforme lo dispuesto en el artículo 368, 384 y siguientes del C.G.P” ».
En este sentido, de cara a la resolución del recurso de reposición que impetró el actor contra esta decisión apuntaló que (…) semejantes providencias armaron un verdadero galimatías en tanto en la inaugural se avisó sin ambages que el rito a seguir era el especial de restitución de inmueble, y si bien este es también un declarativo, difiere en su forma, y en mucho, del proceso verbal; ello por cuanto en la segunda, en lugar de precisar que habría de dársele el tratamiento del canon 368 y siguientes ibídem divagó al respecto al decir “ el proceso es uno en ambos casos”, cuestión que, evidentemente es equívoca, se insiste, porque aunque tanto el especial de restitución de tenencia como el verbal son de pretensiones de naturaleza declarativa, tienen solemnidades diferentes, y para no ahondar innecesariamente en detalles, basta con advertir que, una de ellas, y la más relevante, es la que atañe, preciso, a la reconvención. De cara a lo anterior, coligió que era entendible que el gestor no formulara demanda de reconvención, puesto que « en las causas seguidas conforme el art. 385 el estatuto procedimental, el legislador prohibió esta actuación. Pretermisión que no puede ser objeto de reproche, pues si los jueces repelemos con ahínco que los litigantes invoquen solicitudes abiertamente improcedentes, no podemos castigar un obrar responsable y leal, que es lo que se percibe en el contexto explicado ».
Y concluyó que « diamantina es la vulneración del derecho al debido proceso y específicamente a la defensa, puesto que con ocasión a un yerro judicial no corregido y, en cambio, sí acentuado porque pese a que se le enrostró en múltiples veces al juez, persistió en él; resultó limitada la posibilidad de presentar la contrademanda ». IV. IMPUGNACIÓN La incoó la Organización Terpel S.A. quien en lo central reiteró los argumentos expuestos en la contestación del amparo.
Sobre la discusión referente a la excepción previa propuesta, manifestó que « es evidente que el proceso Verbal es un único procedimiento, pero atendiendo a la materia que en este se ventile tendrán que aplicarse unas particularidades específicas. Si se tratara de un procedimiento totalmente diferente e independiente el artículo 384 del CGP dispondría cuál es ese procedimiento.
Sin embargo, en dicho artículo se evidencia que no se regula el procedimiento, sino que este trae esas disposiciones especiales que deben aplicarse cuando se pretende la restitución de un bien, se reitera, sin dejar de ser un proceso Verbal ». Agregando que « Se debe dejar claro que al proceso no se le está dando un trámite diferente, puesto que se insiste, la finalidad de ambas pretensiones (principal o subsidiaria), es la restitución de bienes ».
Por otro lado, de cara a la presunta trasgresión del principio de confianza legitima por vetarle la posibilidad al demandado de presentar demanda de reconvención, arguyó que tampoco se presentó puesto que « dicho acto ni siquiera fue impetrado por el hoy tutelante. Es más, en caso de haberse radicado, y de haberse admitido, (…) dicha decisión necesariamente habría sido objeto de controversia por parte de mi Poderdante por contrariar las normas de este tipo de procesos, que se insiste, es un proceso verbal con normas especiales ».
V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, revisada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, se avizora la incursión en un defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dado que le imprimió un cause procesal diferente al pleito de marras. 2.1.
Para comenzar, debe señalarse que en lo relativo al defecto procedimental absoluto para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha esgrimido que este se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso »[footnoteRef:17] (Se subraya). [17: Corte Constitucional SU770 de 2014.] 2.2.
Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se observa que el juzgado cognoscente, en auto que admitió a trámite la demanda puntualizó: « proceso: verbal -restitución de tenencia y en su numeral cuarto se consignó “tramítese el presente proceso conforme lo dispuesto en el artículo 368, 384 y siguientes del C.G.P ». Así mismo, al referirse a las medidas cautelares peticionadas, enrostró que « si bien en principio sería procedente la prueba solicitada por cuanto así lo faculta el numeral 8º del artículo 384 del C.G.P., también se tiene que este medio de prueba tiene un carácter residual ».
Determinación que fue atacada con recurso de reposición, pero que el fallador mantuvo incólume. Luego, cuando el aquí promotor propuso como excepción previa la contenida en el numeral 7º del artículo 100 del estatuto procesal « Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde », el estrado la declaró no probada.
Para ello, sostuvo que « se trata pues de un contrato de tenencia y se pidió restitución por incumplimiento, elementos que se mostraban suficientes para impartir el trámite verbal con las disposiciones especiales de los preceptos 384 y 385 del Código General del Proceso ». Y agregó que el actor pudo haber « intentado la reconvención porque de todos modos se trata del trámite verbal, y allí sí exponer por iniciativa propia de la sociedad convocada los aspectos relacionados al entramado negocial en que tanto insiste ».
Decisión que fuera también confutada mediante recurso horizontal, pero mantenida por el fallador. 2.3. De las actuaciones reseñadas, se advierte que -al encausar la litis de marras- el estrado entremezcló los trámites previstos por la norma adjetiva. Ello, por cuanto si bien no se discute que se trata de un pleito que debe seguir la cuerda de un proceso verbal, no por ello se puede concluir que se le aplican indistintamente normas de los litigios verbales especiales.
Esto es, no resultó acertado lo definido por el juzgador convocado. Lo anterior, por cuanto -entre otras particularidades- el numeral sexto del canon 384 del CGP establece unos trámites inadmisibles para los pleitos de restitución de inmueble arrendado, a saber: « demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos.
En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos ». En este sentido, el administrador de justicia le imprimió un trámite inadecuado a la demanda presentada. Tanto así que señaló: « si la parte demandada en su momento hubiera formulado demanda de reconvención, simple y llanamente se hubiera admitido » [footnoteRef:18], desconociendo que en ese tipo de procesos son improcedentes tales actuaciones. [18: Minutos 1:52:24 a 1:52:30 de la “12.
Grabacion AudienciaI Inicial Parte Tres”] 2.4. Por lo reseñado, se concluye que el Juzgado accionado incurrió en el defecto anotado por imprimirle un trámite diferente al legalmente establecido. 3. Por demás, valga aclarar lo relativo al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Esto pues, si bien el apoderado de la Organización Terpel S.A. apuntaló que no se satisfizo por cuanto no se propuso recurso alguno contra la decisión que resolvió la petición de saneamiento del litigo, deviene menester vislumbrar que, como lo reconoció el juez cognoscente, ya se había resuelto en tres ocasiones dicho petitorio.
Lo anterior, fue consignado por el mismo abogado cuando le corrieron traslado de la petición, allí señaló que «como claramente el doctor Sebastián lo ha manifestado, es un asunto que esta sería la tercera oportunidad que se pone en conocimiento del despacho, es un asunto sobre el cual creo existe suficiente ilustración, yo no quisiera volver sobre lo que ya hemos dicho en los pasados traslados, creo que obra en el expediente, me remito a lo que ya se ha dicho, y en ese orden de ideas creo que la solicitud no debería ameritar siquiera el traslado y debería ser rechazada de plano »[footnoteRef:19].
Asimismo, resulta recordar que el mecanismo idóneo para plantear la discrepancia relacionada con darle un trámite diferente al proceso era a través de la excepción previa dispuesta en el numeral 7º del artículo 100 del CGP, tal como lo hizo el gestor. Por lo expuesto, colige esta Sala que el señalado presupuesto fue superado. [19: Minutos 1:49:46 a 1:50:20 de la “12.
Grabacion AudienciaI Inicial Parte Tres”.] 4. Tales circunstancias imponen la intervención del Juez constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14