Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00104-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC471-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00104-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luz Abriola Duarte Guisao interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 7 de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la rendición de cuentas con radicado 050013103007-2023-00209-02.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió dejar sin efectos la sentencia que revocó la prosperidad de sus excepciones (18 nov. 2024). En sustento adujo ser demandada por su hija en el proceso objeto de revisión el cual terminó en primera instancia con sentencia favorable a sus excepciones (31 jul. 2024). Narró que el tribunal revocó el fallo y le ordenó rendir cuentas (18 nov. 2024).
Acusó que la magistratura incurrió en defecto fáctico dado que la decisión no tuvo suficiente sustento probatorio. En concreto, acusó que se valoró erróneamente las declaraciones de las partes sobre el período desde el cual solicitaba la rendición de cuentas. Señaló que no se desplegó una apreciación conjunta de la demanda y el escrito en el que se descorrió el traslado de excepciones.
Reprochó que se tomará como confesión las respuestas de una adulta mayor con pocos estudios, sin verificar si fue expresa, consciente y libre. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceder parcialmente las pretensiones el tribunal desplegó un extenso recuento del ordenamiento jurídico que impera en materia de rendición de cuentas entre comuneros.
En seguida, se refirió a las pruebas del caso concreto de las cuales coligió la necesidad de infirmar el fallo apelado. Específicamente, resaltó la existencia de un «compromiso» que fue suscrito entre las partes en el año 2007. Recordó que, en ese documento, la demandada reconoció expresamente la comunidad de bienes y se establecieron acuerdos específicos sobre la administración de los inmuebles, incluyendo quién se encargaría de arrendarlos y venderlos, así como la obligación de repartir los frutos civiles en montos específicos.
El Tribunal enfatizó que la ley no exigía formalidades especiales para la «avenencia» entre comuneros, por lo que mal se haría en exigirlas en el caso concreto. En seguida destacó que la demandada reconoció que los locales mencionados en el compromiso eran los mismos relativos al proceso, no pudo explicar coherentemente por qué entregaba frutos civiles si negaba los derechos de la demandante, y sus versiones sobre el pago de deudas resultaron contradictorias con el mencionado documento.
Además de aceptar que sí entregaba parte de los arrendamientos a la demandante. A continuación, desestimó el argumento de la demandada sobre la extinción de derechos de su contraparte por la venta de los lotes 1 y 2, fundamentándose en el propio documento « compromiso» de 2007, donde ella misma declaró que las deudas que se pagarían con esa venta «beneficiaron a ambas».
Consideró que esa declaración contradice la versión relativa a que los respectivos pagos extinguieron los derechos de la demandante sobre los demás lotes. Agregó que no se allegó prueba de entregas de dinero a la demandante producto de estas ventas, y en el mismo documento donde se acordó la venta, también se pactó el pago de frutos civiles de los locales restantes, lo que evidencia que la transferencia de los primeros lotes no extinguía los derechos sobre los demás. La credibilidad de esta versión se vio más afectada por las contradicciones de la demandada durante su interrogatorio, donde dio explicaciones inconsistentes sobre montos y fechas de pagos.
Fíjese entonces que la decisión de acceder a las pretensiones no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que las pruebas daban muestra de que las partes eran comuneras, que convinieron sobre la administración de sus bienes y, en tal sentido, se imponía la orden de rendición de cuentas; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luz Abriola Duarte Guisao.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC471-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00104-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Luz Abriola Duarte Guisao interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 7 de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la rendición de cuentas con radicado 050013103007-2023- 00209-02.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió dejar sin efectos la sentencia que revocó la prosperidad de sus excepciones (18 nov. 2024). En sustento adujo ser demandada por su hija en el proceso objeto de revisión el cual terminó en primera instancia con sentencia favorable a sus excepciones (31 jul.