Micelio
STC4708-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 527 de 1999

Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00070-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4708-2025 Radicación n°. 27001-22-08-000-2025-00070-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 03 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó el amparo promovido por S.V.V.A en nombre propio y en representación de la menor A.S.B.V[footnoteRef:3], contra la Inspección de Policía, la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, el estrado Promiscuo de Familia de Istmina y la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:4]. [2: Radicado n°.27002220800020250000700] [3: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [4: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n° 27205-40-89-001-2024-00032-00, y en el juicio de pertenencia n° 27202-40-89-001-2024-00059-00. ] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora reclama la protección de las prerrogativas esenciales « a la dignidad humana, mínimo vital -alimentos, [e] interés superior del niño » presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La convocante manifiesta que es madre de A.S.B.V, de « 9 años de edad (sic)». Resalta que el progenitor de la niña y quien fuera su compañero permanente R.B.C. falleció, hecho del cual, aparentemente, se aprovecharon algunos familiares para amenazarlos e intimidarlos buscando que abandonaran el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 184-1777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina, el cual era de propiedad del señor R.B.C. Por esos hechos sostiene que formuló denuncia penal ante la Fiscalía. 2.2.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto se tramitó la tutela n° 27205-40-89-001-2024-00032-00 promovida por la señora S.V.V.A, contra la Inspección de Policía de ese Municipio, cuestionando, en esencia, el trámite desplegado por la allí accionada en la diligencia de « desalojo » llevada a cabo el 26 de enero de 2024, en el lugar en el que residía con sus dos hijos menores de edad.

Reprochó que (i) el procedimiento se efectuó sin que se levantara un acta; (ii) se acordó de manera verbal una suma de dinero que se entregaría mensualmente para la manutención de su hija A.S.B.V, a cargo de los herederos del progenitor de la niña; (iii) el 14 de marzo de esa anualidad solicitó a dicha autoridad dar cumplimiento a lo pactado, sin que se hubiese resuelto sobre su pedimento. 2.3.

El 04 de junio de 2024, la precitada autoridad denegó el auxilio arguyendo que « no hay constancia ni se demuestra de manera sumaria que la accionada desalojó a la accionante, por lo tanto, no se vislumbra por parte de esta juez constitucional que la funcionaria de la inspección de policía de Condoto hubiere incurrido en violación a los derechos fundamentales del reclamante (…) a petición del despacho y para que obrara como prueba se solicitó el expediente contentivo del llamado desalojo y según en el interrogatorio surtido por el técnico administrativo de la inspección de policía en el juzgado, manifestó que nunca fue tramitado dicho desalojo, por cuanto la accionante llegó a la casa de justicia municipal en busca de amparo por perturbación a la posesión »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «021RespuestaJuzgadoPromupalCondoto»] 2.4.

El citado fallo fue refrendado íntegramente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, el 10 de junio de 2024[footnoteRef:6]. Por su parte, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión el 30 de agosto anterior (T10441793)[footnoteRef:7]. [6: Archivo «023RespuestaJuzgadoPromiscuoFliaIstima»] [7: Según se consta en la página web de la Corte Constitucional.] 2.5.

S.V.V.A [footnoteRef:8], acudió a la Comisaría de Familia de Condoto manifestando que « tiene derecho sobre la propiedad ya que ha venido ejerciendo la posesión de la propiedad de forma pacífica la cual está ubicada en barrio Clareth donde queda la residencia fabracha, y era administrada por ella y su difunto cónyuge, también manifiesta ser víctima de ultraje y maltrato verbal por parte de la señora ÁNGELA CHAMORRO, ANGELINA BRAVO CHAMORO y ANGIE CASTRO BRAVO ». [8: El 26 de enero de 2024.] 2.6.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto se adelanta el juicio de pertenencia n°27202-40-89-001-2024-00059-00 interpuesto por A.C.M. contra A.S.B.V respecto del mencionado inmueble. Asegura que tal proceder desconoce flagrantemente los derechos sucesorales de su hija « y la obligación de alimentos que existía en vida y que subsiste frente a los bienes heredados ».

Sostiene, que en ese litigio no se ha vinculado al ICBF, resultando imperiosa su intervención. Cuestiona que el 13 de junio de 2024 se decretó una cautela respecto de ese inmueble, lo cual « agrava su situación ». En ese sentido considera que debe suspenderse ese proceso « hasta que las autoridades competentes actúen conforme a derecho (…) teniendo en cuenta que la posesión del inmueble era de [su] familia hasta que [fueron] desalojados arbitrariamente ».

Afirma, que lo enunciado constituye violencia de género y económica. 3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene: (i) « a los familiares del fallecido que cesen inmediatamente las amenazas, restituyendo el uso y disfrute del inmueble en favor de la menor [A.S.B.V], como legítima heredera »; (ii) « Ordenar la protección inmediata de la vida, integridad física y seguridad personal [suya] y de [sus] hijos, especialmente de la menor [A.S.B.V], adoptando medidas efectivas como acompañamiento policial y seguimiento constante »;

(iii) « Suspender cualquier proceso de posesión iniciado por los familiares hasta que se resuelva legalmente el proceso sucesoral del fallecido después del acompañamiento de la defensoría del pueblo »; (iv) « de manera inmediata, restituir el uso del hotel a la menor y garantizar que los ingresos derivados de la rentabilidad del inmueble sean destinados, de manera provisional, al pago de los alimentos y bienestar de la menor [A.S.B.V]»;

(v) « a la Comisaría de Familia y a la Policía Nacional que adopten medidas efectivas de protección contra las amenazas y agresiones denunciadas que no se queden en papel »; (vi) « Solicitar la intervención del ICBF y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, para garantizar el respeto de los derechos de la menor y brindar[les] apoyo psicosocial ante la situación de vulnerabilidad en la que [se] [emcuentran] »;

(vii) « a la Fiscalía General de la Nación investigar un informe sobre la denuncia interpuesta » y (viii) « Exhortar a la Defensoría del Pueblo para que realice seguimiento a esta tutela y garantice el respeto de los derechos fundamentales de la menor, en aras de que se [le] asigne un abogado por mi situación económica para el tema sucesoral ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. A, W, L, AL e I.B.C, se opusieron a la prosperidad del resguardo advirtiendo que es inexistente la vulneración alegada. 2. La Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer pidió « ordenar al ICB.F la verificación de los derechos de los NNA por quienes se instaura la presente acción de tutela a efectos de verificar si existe vulneración alguna y se proceda a iniciar la respectiva investigación administrativa tendiente a restablecer sus derechos en el evento que se encuentren vulnerados y en consecuencia se active el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a efectos de garantizar la posibilidad de una vivienda digna para los menores y su progenitora ». 3.

El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto defendió su proceder y aseguró que ha garantizado las prerrogativas de la accionante. 4. La Comisaría de Familia del precitado lugar tras hacer un amplio recuento de las actuaciones desplegadas informó que « se pudo concluir que los menores están en vulneración de derecho a una vivienda digna, alimentos y salud », no obstante, enfatizó que lo de su competencia ya se surtió pues aunado a que ya procedió con la verificación de derechos, ha venido haciendo seguimiento y también dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos mediante auto n° 0031 del 6 de junio de 2024 « en el cual se intenta tener comunicación la señora [S.V.V.A] para las notificaciones del proceso y citaciones vía telefónica, como en la vivienda en la cual dice residir y no se logra tener contacto con la misma tal como se evidencia en los anexos, aunado a esto se envía citación a la misma para acudir a la comisaria de familia de carácter urgente sin tener respuesta positiva por la misma en la cual en anteriores ocasiones le manifiesta al equipo interdisciplinario no querer continuar con el proceso.

En el asunto de perturbación a la propiedad la cual es competencia de la Inspección de Policía como lo dispone el Código Nacional de Policía y Convivencia ». 5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, pidió ser desvinculado del presente trámite tras afirmar que no ha transgredido las garantías esenciales que depreca la gestora. 6. El curador ad lítem, de los herederos indeterminados proceso n° 27205-40-89-001-2024-00059-00, adujo que se acoge a lo que el despacho decida. 7.

El Fiscal 17 Local de Intervención Temprana del Chocó expresó que mediante noticia criminal NUNC 110016010000202413945 por el presunto delito de constreñimiento ilegal, asunto que fue archivado el 21 de marzo de 2024 por atipicidad de la conducta. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que: (i) respecto del reproche endilgado frente a la Inspección de Policía de Condoto existe cosa juzgada constitucional, en tanto que, ese debate se agotó en la tutela n° 27205-40-89-001-2024-00032-00;

(ii) frente a la Fiscalía encontró que frente a la decisión de archivo de 21 de marzo de 2024 no formuló reparo alguno; (iii) en cuanto al auto que decretó las cautelas en el juicio de pertenencia confutado destacó que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad. No obstante, frente a la Comisaría de Familia de Condoto no efectuó pronunciamiento alguno. IV.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. Manifestó que, no se tuvo en cuenta el enfoque de género al analizar el asunto. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte, que el resguardo será concedido, parcialmente, por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, advierte la Sala que, de lo acreditado en las diligencias, no se observa que la condición de mujer de la accionante hubiese significado para ella una carga desproporcionada o de desigualdad que comporte la existencia de la supuesta violencia de género aducida.

En ese sentido, esta Sala, ha precisado que: «… lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. …Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política » (CSJ STC043-2024, reiterado CSJ STC9456-2024). 3.

Superado lo anterior, se resalta que las censuras expuestas frente a lo resuelto por las autoridades de primera y segunda instancia en la acción de tutela n°27205-40-89-001-2024-00032-00, en la que se denunciaron presuntas irregularidades en el desalojo que la gestora afirma haberse efectuado el 26 de enero de 2024, el resguardo deviene improcedente para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sumado a lo expuesto, se destaca que el referido asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el asunto de revisión el 30 de agosto anterior (T10441793) de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional. 4. Ahora, en lo que concierne al reproche endilgado frente a las determinaciones adoptadas en la investigación penal NUNC 110016010000202413945 por el presunto delito de constreñimiento ilegal, asunto que fue archivado el 21 de marzo de 2024 por atipicidad de la conducta, y frente al proveído de 13 de junio de 2024 que decretó las cautelas en el juicio de pertenencia n° 27202-40-89-001-2024-00059-00, observa esta Corporación que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, en la medida que el auxilio fue promovido el 20 de enero de 2025 [footnoteRef:9], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:10]. [9: Según consta en el acta de reparto visible en el consecutivo 003 dele expediente. ] [10: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 5. En cuanto al proceso de restablecimiento de derechos que se adelanta ante la Comisaría de Familia de Condoto, a favor de los menores A.S.V y A.S.B.V se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, que tal autoridad ha adelantado las siguientes actuaciones: (i) El 26 de enero de 2024, de conformidad con lo regulado en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:11], dispuso que el psicólogo y el trabajador social adscritos a ese despacho adelantaran las actuaciones consistentes en a) valoración inicial psicológica y emocional; b) efectuar valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos; c) realizar verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento; d) contrastar la vinculación al sistema de salud y seguridad social y sistema educativo; y f) llevar a cabo los informes de las anteriores actuaciones. [11: Modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018] (ii) En esa misma data la trabajadora social, rindió el informe en el que recomendó « no aperturar Proceso de restablecimiento de Derechos para los menores [A.S.V] y [A.S.B.V] ya que se evidencia que tienen los derechos garantizados y automáticamente dar cierre »[footnoteRef:12].

Por su parte, el psicólogo señaló que « se la menor está en cuidado de adultos, NO existe una negligencia en los cuidados, la familia está cumpliendo la labor correspondiente, se observa un entorno protector brindándole espacios seguros de participación, expresión y desarrollo, donde vive libre de violencia, se observa que el menor es escuchado, dispone de una amplia red de relaciones sociales que le permiten establecer relaciones de amistad con los iguales, el menor es aceptado y estimado independientemente de no ser familia de sangre goza de buen trato », en ese sentido concluyó « se le manifiesta a la autoridad administrativa que en la menor no se encuentra una vulnerabilidad desde el ambito psicológico (sic), ya que se evidencia estabilidad en los cuidados, apoyo por cuidadores, proteccion en la vivienda, no se evidencio conductas de riesgos, ni tampoco algun (sic) indicio de maltrato ni de amenaza a su integridad »[footnoteRef:13]. [12: Archivo «ESTUDIO DE SV.

ESTE» Expediente Comisaría.] [13: Archivo «psicológico enero 2024» ídem ] (iii) Por auto del 29 de enero de 2024, declaró que « no se encontraron factores de amenaza o vulneración de los derechos de la menor [A.S.B.V] Y [A.S.V], y por consiguiente ratificar la ubicación en su medio familiar con su madre, la señora [S.V.V.A] (…) NO ABRIR proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos a los menores [A.S.B.V] Y [A.S.V]»[footnoteRef:14]. [14: Archivo «cierre de proceso A Y A.S» ib] (iv) El 28 de mayo de 2024, profirió auto de verificación « Nro. 0032 »[footnoteRef:15], y tras el agotamiento de dicho trámite, el psicólogo comunicó que «(…) la menor se encuentra una vulnerabilidad desde el ambito (sic) psicologico (sic), ya que en términos generales por los peligros asociados con el espacio insuficiente para vivir, dormir y realizar actividades domésticas en la vivienda le generan un alto estrés y ansiedad, angustia psicológica » (Negrilla a propósito). [15: Archivo «[A.S.V] AUTO 0032 mayo»] (v) El 06 de junio anterior, dio apertura a la investigación[footnoteRef:16], no obstante, en el informe de seguimiento presentado por el psicólogo y la trabajadora social se evidencia que «(…) la señora [S.V.V.A] se mostró negativo (sic) en recibir la atención psicológica, siempre se mostró apática al proceso y mediante llamada manifestó que no asistirá a ninguna atención psicológica por ende no se pudo adelantar los respectivos informes y seguimientos »[footnoteRef:17]. [16: Archivo «AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION.»] [17: Archivos «1.1 notificacion psicológica» y «notificacion T.S.»] (vi) El 27 de septiembre de 2024, mediante resolución n° 0055, declaró que « pese a los esfuerzos realizados por el equipo interdiciplinario (sic) de esta Comisaria fue imposible proceder con las intervenciones a nivel familiar y personal de los menores [A.S.B.V] y [A.S.V]», en ese sentido dispuso « CERRAR el Proceso Administrativo de Restablecimeinto (sic) de Derechos de los menores [A.S.V] (…) Y [A.S.B.V]»[footnoteRef:18]. [18: Archivo «auto de cierre hermanos [v]»] 5.1.

En ese escenario, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional, por cuanto es necesario adoptar medidas de protección que garanticen los derechos de los menores, como entrará a analizarse. En efecto, al girar el caso sub examine en defensa de un «sujeto de especial protección» por parte del Estado, se impone la obligación de estudiar el asunto con mayor rigurosidad, pues, como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política «…los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta».

Lo anterior, en armonía con el artículo 9° de la Ley 1098 de 2006, el cual consagra que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

En ese mismo sentido, ha estipulado esta Corporación que: «[…] Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”.

De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos. Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias.

De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos» (CSJ STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00). 5.2.

Del relato que antecede, en cuanto a lo acaecido en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores A.S.V y A.S.B.V, se advierte que la Comisaría de Familia de Condoto ha desconocido la regulación prevista en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en tanto que, si bien se evidencia, que el 06 de junio de 2024 dio apertura al PARD, tras evidenciar que los menores se encuentran en estado de vulnerabilidad en el aspecto psicológico « ya que en términos generales por los peligros asociados con el espacio insuficiente para vivir, dormir y realizar actividades domésticas en la vivienda le generan un alto estrés y ansiedad, angustia psicológica ».

Aunado a ello, también evidenció que « de conformidad a la historia de atención, la valoración de la trabajadora social, en la referente a la verificación del estado de derecho de los menores en mención se deprende la amenaza a los ARTICULO 17. DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO (Con este Articulo se hace referencia a la calidad de vida y un ambiente sano) ya que el derecho a la vida no está vulnerado., ARTÍCULO 24.

DERECHO A LOS ALIMENTOS, ARTÍCULO 33. DERECHO A LA INTIMIDAD, ARTÍCULO

29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA en estado de riesgo de vulnerabilidad e inobservancia consagrados en los artículos 14 y 27 de la ley 1098 de 2006 ». No obstante, lo cierto es que, pese a lo anterior, el 27 de septiembre de esa anualidad decidió cerrar el procedimiento so pretexto que «(…) la señora [S.V.V.A] madre de los menores decidio (sic) no acudir antes las intervenciones solicitadas por parte de la comisaria de familia para la atencion (sic) psicologicas (sic) a nivel familiar y de los menores ».

Tal proceder, desconoce las garantías superiores de los menores, en la medida que, habiendo sido evidenciado presuntos hechos vulneradores o amenazantes de sus derechos, lo propio era continuar con el proceso, adoptando las medidas provisionales y/o definitivas tendientes a la restauración de sus prerrogativas, pues así lo imponen los preceptos 50 y 51 ibidem al señalar que el restablecimiento de derechos comprende « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados », y en cuanto a dicha obligación, precisa que « [e]l restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales ». Intervención, que deberá surtirse a la luz de lo estatuido en los artículos 53, 56, 57 y 59 ejusdem, según lo encuentre pertinente. 5.3. En ese sentido, se invalidará lo resuelto por la Comisaría de Familia de Condoto, el 27 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, de continuidad al procedimiento conforme a la regulación prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia. 6.

Finalmente, cabe resaltar que la interesada tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para lograr las aspiraciones que plantea a través de esta particular senda en lo relacionado con con el reconocimiento de los derechos herenciales de la menor. Por lo tanto, si no cuenta con los recursos necesarios para adelantar los trámites pertinentes, podrá acudir ante diversas autoridades, tales como Personerías, Defensoría del Pueblo, o Consultorios Jurídicos, donde podrán brindarle la asesoría que requiera.

De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna. Sobre el particular, esta Sala ha señalado, « Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el auxilio frente a la Comisaría de Familia de Condoto. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la Resolución Nº 0055, de 27 de septiembre de 2024, proferida en el PARD adelantado en favor de los menores A.S.V y A.S.B.V, para que, en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar continuidad a dicho procedimiento conforme a la regulación prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

TERCERO: En lo demás, confirmar el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 17