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STC4704-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00128-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4704-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Ana Paula -en nombre propio y en representación del menor Juan -, contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad[footnoteRef:1].

Al trámite se ordenó vincular a las Comisarías de Familia Cuarta de San Cristóbal Uno y Catorce de Familia de Los Mártires y al agente del Ministerio Público adscrito a ese despacho, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto confutado. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, la promotora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, « a no ser discriminados ( ) [e] integridad personal », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ana Paula solicitó medida de protección en favor de su hijo Juan, y contra Pedro Pablo por presuntos actos constitutivos de violencia intrafamiliar, cuyo estudio fue asignado a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Uno quien el 15 de mayo de 2023, admitió dicha causa[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «07RespuestaComisaríaSanCristobal», archivo «M.P 433-23 JUEZ TUTELA», fls. 9-10, expediente digital.] 2.2.

En audiencia del 29 del mismo mes, el cognoscente decretó diferentes pruebas, incluyendo « la realización de entrevista psicológica al NNA (…) con el fin de establecer la verdadera ocurrencia de los hechos »[footnoteRef:3], la cual concluyó -entre otras cosas- que, el menor estaba « afectado psicológicamente por la presión de sus progenitores y por tomar parte activa en los conflictos de sus padres, lo están involucrando en decisiones que son exclusividad de los padres »[footnoteRef:4]. [3: Archivo «M.P 433-23 JUEZ TUTELA», fls. 19- 22, ibidem.] [4: Archivo «M.P 433-23 JUEZ TUTELA», fls. 37-41, ibidem.] 2.3.

El 9 de junio de 2023, la autoridad competente accedió a lo pretendido en cuanto la imposición de la medida. En ese sentido, conminó al padre de Juan a cesar de manera inmediata « y sin ninguna condición, y no vuelva a incurrir en ningún acto de violencia o amenaza retaliación, insulto en contra de su hijo ». Así mismo, procedió a establecer un régimen de custodia, alimentos y visitas.

En ese último aspecto, dispuso que « el niño (…) compartirá con su progenitor (…) un domingo cada quince días (…) Las vistas serán supervisadas por (…) ANA PAULA, o por quien ella designe para tal fin. Lo anterior hasta tanto el señor PEDRO PABLO (…) acredite su asistencia a proceso psicoterapéutico y cumplimento de lo estipulado en [ese] proveído »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «M.P 433-23 JUEZ TUTELA», fls. 42-53, ibidem.] 2.4.

Inconforme, Pedro Pablo apeló dicha determinación, argumentando -entre otras cosas- que « el menor (…) se encontraba influenciado por su progenitora, quien (…) es la promotora del carente vínculo afectivo entre el menor y el accionado ». 2.5. En ese sentido, se remitieron las diligencias al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, quien el 14 de noviembre de 2023 decretó « la entrevista del menor », sin embargo, ante las múltiples reprogramaciones de dicha diligencia, el estrado prescindió de esa prueba, en tanto advirtió que « con los elementos de juicio que obran en el expediente es suficiente para decidir de fondo »[footnoteRef:6]. [6: Carpeta «08RespuestaJuzgado26Familia», subcarpeta «xxxxx», «archivo «016.AutoPrescindePruebas 5-12-2024», expediente digital.] 2.6.

El 5 de diciembre de 2024, el despacho encartado confirmó la « resolución de 09 de junio de 2023, proferida por la Comisaría Cuarta de Familia San Cristóbal 1 ». Adicional a ello, le ordenó a la referida autoridad « iniciar de oficio medida de protección a favor de Juan y en contra de la [madre] »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «017.Sentencia 5-12-2024», ibidem.] Lo anterior, pues consideró que « tanto la señora ANA PAULA como el señor PEDRO PABLO han involucrado a su hijo en sus conflictos, situación que viene afectando al menor en su parte emocional, bienestar y desarrollo ». 3.

La gestora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, la agencia judicial censurada « se atreve a emitir orden en [su] contra cuando es [su] hijo quien voluntariamente y así como lo manifestó en informes de Psicología, Neuropsicología, Psiquiatría en el colegio, es quien no quiere volver [con su padre], una de las razones principales es por el desalojo que vio y sintió [su] hijo cuando [les] sacaron [sus] cosas a la calle incluyendo su mascota ».

Agregó, que « es evidente que la Jueza está actuando de manera incorrecta, ya que [la] decisión afectará significativamente a [su] Hijo, no [sabe] donde ella manifiesta maltrato si en las pruebas médicas que adjunt[ó] [su] hijo ha manifestado categóricamente no tener ninguna cercanía con su padre y familia Paterna; al contrario, acaso pretende la Jueza separar[la] de [su] hijo y quien más podrá brindarle el amor de madre ». 4.

Por lo anterior, pretende, que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 5 de diciembre de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá explicó que «la decisión adoptada, se basó en el acervo probatorio, en especial en la entrevista psicológica practicada al menor JUAN realizada por la profesional adscrita a la comisaria cognoscente, quien desde su experiencia al unísono concluye que los padres involucran al menor en sus conflictos y le han ocasionado una afectación emocional».

Agregó que, durante el trámite administrativo que se debe iniciar « la señora ANA PAULA podrá ejercer su derecho a la defensa y la contradicción ante la Comisaria, en el marco del debido proceso y la Ley 294 de 1996, sin que, como lo indica la accionante se le haya impuesto medida de protección ». 2. La Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal Uno remitió el expediente digital del proceso confutado. 3.

Las Comisarías Catorce de Familia de Los Mártires y « Décima Sexta » de Familia de Puente Aranda, los estrados Veinticinco y Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, la Cruz Roja, la Caja de Compensación Familiar Compensar, la Personería de esta localidad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico señaló que « le fueron asignadas las diligencias de indagación preliminar (…) seguidas en contra de los señores Jorge Eduardo y Juana Sofía, por el delito de Fraude Procesal ». 5. Diana Ximena Ibáñez Vinchery -quien adujo ser « psicóloga clínica » encargada del proceso terapéutico de Pedro Pablo, en virtud de la remisión realizada por la Comisaría-, relievó que « Pedro Pablo (…) presenta una disposición favorable para fortalecer su rol parental y no se evidencian factores que sugieran una crianza inadecuada ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que «la decisión tomada por el juzgado resulta ser adecuada, en la medida que busca que la Comisaría de Familia de San Cristóbal I, determine si el menor de edad se ha visto afectado o no en la conflictiva relación de sus progenitores y proceda de conformidad, ello en procura de la protección de sus derechos y garantías como sujeto de especial protección, escenario en el que la actora tendrá la oportunidad de aportar las pruebas que pretenda hacer valer con el fin de desestimar los hechos que dieron lugar a la orden del juzgado».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «acaso son actos de violencia el vincular a [su] hijo de manera POSITIVA y basado en Amor a la policía Nacional, incluirlo en programas de Natación Extracurricular, Futbol, Filarmónica, estar pendiente de rezar todas las noches, acompañarlo en sus tareas hacerle la comida con amor, pedir a la empresa Trabajo en Casa para estar pendiente de él tanto en el colegio como en casa y apoyarlo de manera Incondicional, vincularlo a la Iglesia y enseñarle que todo es posible de la mano de Dios con Amor y Propósito ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en decisión del 5 de diciembre de 2024 -por medio de la cual, confirmó la resolución del 9 de junio de 2023, proferida por la Comisaría Cuarta de Familia San Cristóbal Uno- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes en dicho asunto -principalmente lo relativo a la denuncia efectuada y la contestación brindada por el demandado-, las pruebas practicadas, los argumentos de la alzada y la normativa aplicable. 2.1.

Seguidamente, se refirió a la entrevista psicológica realizada durante la actuación administrativa, en la cual, el menor « expresó de manera espontánea que las discusiones entre sus progenitores ocurren en su presencia, lo que permite inferir que se ha visto expuesto a situaciones de riesgo y afectación emocional ». En ese sentido, citó en lo pertinente, diferentes apartes de dicho informe, especialmente la conclusión, en la cual se indicó que « en los relatos del niño no hay mucha claridad en los hechos que denuncian, existe confusiones, se muestra temeroso, pero pareciera que existen influencias externas en el comportamiento que tiene el niño. Como Factores de riesgo se encuentra: el niño se percibe afectado por la presión que ejercen sus progenitores, los conflictos de ellos por las visitas, custodia y alimentos, la angustia y el temor que presenta Juan de compartir con su padre y que no lo deje volver con su progenitora, el comportamiento del padre de querer ver a su hijo como sea, sin respetar la opinión de su hijo, el maltrato físico que el padre en algún momento le ocasionó y la afectación psicológica por la presión del entorno familiar (materno y paterno) ».

Negrilla fuera de texto. 2.2. De conformidad con lo anterior, destacó que « se evidencia la clara afectación a nivel emocional que le genera al menor los evidentes conflictos entre sus padres, donde se ha visto involucrado, al punto de sentir rechazo por el progenitor dada la presión que este ejerce sobre Juan, sin respetar ni tener en cuenta su opinión, lo que atenta contra sus derechos a la dignidad humana y a una vida libre de violencia » 2.3.

Luego, hizo alusión a « la ficha biopsicosocial emitida por la EPS Compensar », en la cual se señaló que « el menor se presenta con miedo, angustia y un poco incertidumbre entre la situación presentada y los diferentes procesos legales que se enfrentan actualmente con sus padres ». 2.4. Respecto de la custodia fijada por la autoridad administrativa, el estrado enjuiciado relievó que « no se evidencia situación de riesgo frente al cuidado y tenencia del menor por parte de su progenitora, en tanto Juan manifiesta sentirse feliz y protegido por la misma, concluyendo así que la tenencia y cuidado deben recaer en la señora Ana Paula, ya que para el menor es la persona que le ofrece seguridad y bienestar ». 2.5.

Así, concluyó que « tanto la señora Ana Paula como el señor Pedro Pablo han involucrado a su hijo en sus conflictos, situación que viene afectando al menor en su parte emocional, bienestar y desarrollo. Así se evidencia de lo extraído de la entrevista psicológica practicada a Juan ». En esa línea, precisó que « la Corte Constitucional señala que: “Los Derechos de los niños no pueden estar supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus progenitores, independientemente de quién los haya provocado y de las motivaciones que animen las posiciones personales antagónicas entre ellos (…) en el plano de lo racional, los mayores no gozan de autoridad ni de legitimidad para imponer a los menores el fardo de sus propias desavenencias” ». 2.6.

Finalmente, explicó que « las medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia cognoscente se consideran las más adecuadas para proteger los derechos fundamentales de Juan (…) Por ello, se insta a la comisaria para que realice los seguimientos de ley y para que de oficio inicie el trámite de la Medida de protección a favor de Juan y en contra de su progenitora, dado que el menor, se ha visto involucrado en los conflictos de sus padres ». 3.

Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, los diferentes « conflictos » entre ambos padres, podrían estar comprometiendo el bienestar emocional del menor Juan, por lo cual, era necesario, promover de oficio el trámite de medida de protección en su favor y contra su madre. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

A lo anterior se suma que, la gestora cuenta con la posibilidad de exponer durante el desarrollo del respectivo trámite administrativo, los argumentos traídos a esta sede constitucional, escenario en el cual podrá ejercer su derecho a la defensa y presentar los elementos probatorios que estime pertinentes para respaldar su pretensión. Tal situación, refuerza la desestimación del resguardo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ».

(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11