Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00038-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4700-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que otorgó el amparo promovido por la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., en contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n° 76001-40-03-021-2021-00035-00. ] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representa legal, la sociedad convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, y « propiedad privada », presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., promovió acción reivindicatoria de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula n° 370-333276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en contra de José Rubiel Lasso Rengifo y Marina Rengifo De Lasso[footnoteRef:3]. [3: Archivo «006DemandanteSubsanacion.pdf» Expediente n° 76001-40-03-021-2021-00035-00.] 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, radicado n° 76001-40-03-021-2021-00035-00, quien dictó sentencia anticipada el 24 de mayo de 2022, por medio de la cual, declaró a la allí demandante titular del derecho del dominio del aludido predio y, en consecuencia, ordenó la entrega del bien por parte de Marina Rengifo de Lasso. 2.3.
La señora Rengifo de Lasso formuló apelación, advirtiendo (i) nulidad por indebida notificación del auto admisorio; (ii) que « la sentenciadora se apoyó únicamente en el haz probatorio recaudado consistente en el título de propiedad ostentado por el demandante » y (iii) expuso su inconformidad frente a la « estimación de los frutos tasados por la judicatura »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «041DemandadaApelacionNulidad.pdf» ídem ] 2.4.
El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:5]. [5: Archivo «009SentenciaSegundaInstancia.pdf» Expediente n°76001-40-03-021-2021-00035-03] 3. Inconforme con lo resuelto, la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., acude en tutela resaltando que la autoridad accionada omitió analizar y valorar pruebas, puntualmente lo referido en el hecho «10» de la demanda en el que se informó sobre « la terminación del contrato de arrendamiento y la orden de entrega sobre el inmueble en favor de la demandante, según sentencia del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali (Radicado No. 2018 00694), con lo cual concluyó la tenencia del demandado José Rubiel Lasso Rengifo e inició su condición de poseedor del bien ».
También, desconoció la prueba «g», que daba cuenta de « la grabación de la audiencia del 28 de noviembre de 2019 (Radicado: 2018-694), donde la demandada Marina Rengifo de Lasso se presentó públicamente como propietaria, oponiéndose a la entrega del bien al demandante, desconociendo la venta efectuada, el contrato de arrendamiento firmado y manifestando ser señor y dueño del bien y desconociendo la titularidad de la Sociedad sobre el mismo, lo que evidencia su cambio en su título de ocupación de tenedora a poseedora ».
Agrega, que « el accionado desconoció la jurisprudencia asentada por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre: (i) la validez de la confesión de posesión por parte del demandado en procesos reivindicatorios y (ii) la posibilidad de que el reconocimiento inicial de dominio ajeno no impida una posterior configuración de la introversión (sic) de la posesión ». 4.
Pretende, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido en el juicio confutado, y en su lugar « se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito emitir una nueva decisión en segunda instancia, conforme al precedente establecido en la sentencia SC3381-2021 de la Corte Suprema de Justicia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, manifestó que ese despacho revocó la sentencia objeto de reprocha al considerar que no se reunían los presupuestos de la acción reivindicatoria de dominio, de manera puntual la ausencia de acreditación como poseedores del extremo pasivo. 2.
La Juez Veintiuno Civil Municipal de la mencionada ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, defendió su proceder y pidió ser desvinculada del presente trámite. 3. Marina Rengifo de Lasso se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que el debate carece de relevancia constitucional, en la medida que el inmueble objeto de disputa se trata de « un negocio más » de la sociedad actora de acuerdo con el « giro cotidiano de sus negocios », por lo tanto, no se acredita perjuicio irremediable, pues lo que que busca la gestora es utilizar la tutela como una « tercera instancia ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el resguardo al considerar que se encuentra acreditado el defecto fáctico y falta de motivación, en la medida que « el juez accionado emitió sentencia de segunda instancia sin hacer pronunciamiento alguno sobre la prueba relativa a la diligencia de entrega practicada en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se practicó contra el hijo de la señora Marina Rengifo de Lasso en el año 2019, diligencia en la que aquella “se opuso reputándose poseedora con ánimo de señora y dueña sobre el predio” oposición que le “resultó favorable”, para determinar si esa prueba tiene o no implicación en la posesión que se alega y si tiene o no importancia respecto a la interversión del título de tenedor a poseedor del demandado o demandados, análisis que pregona siempre la Corte Suprema de Justicia en circunstancias como la que se trata en las que quien fue tenedor se dice poseedor12.
Como tampoco hizo referencia a los efectos que tiene la falta de contestación de la demanda – artículo 97 CGP-.». En consecuencia, ordenó al despacho convocado que « dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTO la sentencia No. 242 del 16-09-2024 –mediante la cual revocó la sentencia del 24-05-2022 proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali — y vuelva a decidir considerando los aspectos indicados y expresando las razones fácticas y jurídicas que al respecto correspondan.
Y en caso de decretar pruebas de oficio, la sentencia se proferirá dentro de los diez (10) días siguientes a la práctica o aportación y glose de la misma » (Negrilla en texto). IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Marina Rengifo de Lasso insistiendo en los argumentos esbozados en la contestación de esta tutela. V. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la impugnación, a los reparos esbozados por la señora Rengifo de Lasso, destaca esta Sala que el fallo de primera instancia será refrendado, toda vez que, en la decisión objeto de reproche la convocada omitió pronunciarse y valorar pruebas obrantes en las diligencias. 2.
En efecto, nótese que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, desató la apelación propuesta frente al fallo de 24 de mayo de 2022, proferido en el reivindicatorio n° 76001-40-03-021-2021-00035-00, como ya se dijo, advirtiendo que el presupuesto de la acción reivindicatoria de dominio que refiere puntualmente a la acreditación como poseedores del extremo pasivo no se demostró, para ello se refirió a los siguientes medios de prueba: « i) contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora Marina Rengifo de Lasso en calidad de vendedora y la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S, en calidad de comprador del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-333276 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la Calle 104 # 27 C – 25 de la misma ciudad, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), firmado por las partes; ii) Escritura Pública No. 0916 del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) otorgada en la Notaria 9 del Círculo de Cali, mediante la compraventa que suscribió la demandada Marina Rengifo de Lasso a favor de la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. del bien objeto del litigo; iii) Contrato de arrendamiento suscrito por la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. en calidad de arrendador y la señora Marina Rengifo de Lasso en calidad de arrendataria, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), firmado por las partes; iv) Acta de conciliación No. 047439 expedida por el Centro de conciliación Fundafas del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual “(…) La parte convocada señora MARINA RENGIFO DE LASSO, quien otorgo poder amplio y suficiente al señor JOSE RUBIEL LASSO RENGIFO, manifiesta que el día 15 de febrero de 2016 se colocara al día en los cánones adeudados por concepto de arrendamiento e igualmente hará uso de la opción de compra, en caso de no poder cumplir esa opción de compra entregara el inmueble este día. (…). v) Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito el nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. en calidad de arrendador y el señor José Rubiel Lasso Rengifo en calidad de arrendatario del bien inmueble ya relacionado, el cual, se encuentra firmado por las partes ».
No obstante, pasó por alto aludir a la prueba que reposa en el expediente respecto de la entrega llevada a cabo por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en virtud del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 76001-41-89-001-2018-00694-00, instaurado por la compañía aquí accionante contra José Rubiel Lasso Rengifo, diligencia en la cual formuló oposición Marina Rengifo de Lasso advirtiendo ser « señora y dueña » del inmueble[footnoteRef:6]. [6: Archivo «006DemandanteSubsanacion.pdf» ff. 83 y 84] 3.
En ese sentido, siendo deber del Juez motivar en debida forma sus decisiones, y advertida la omisión entorno a la valoración de la referida prueba, no cabe duda de que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por falta de motivación. Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, esta Sala ha manifestado que: « la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.).
(…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 » (CSJ STC3831-2020 citada en STC4849-2021 del 05 may., exp. 2021-01187-00). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la concesión del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9