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STC470-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00101-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC470-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00101-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela instaurada por Adrián Mauricio Quiroz Montero contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado N. 2020-00047-00/01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Adrián Mauricio Quiroz Montero promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 13 de agosto de 2025 proferido por dicha autoridad judicial y de la providencia del 22 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado n.º 2020-00047-00/01.

Como hechos relevantes se extraen los siguientes: Ginira Vanessa Báez Nieves, en su calidad de madre y representante legal del entonces menor Miguel Ángel Quiroz Báez, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Adrián Mauricio Quiroz Montero. Durante el proceso, Miguel Ángel Quiroz Báez alcanzó la mayoría de edad, motivo por el cual asumió la calidad de parte demandante.

El tutelante refirió que, mediante auto del 2 de octubre de 2020, el Juzgado accionado ordenó a su empleador, esto al pagador de la Rama Judicial efectuar el descuento del 25% de su salario por concepto de deuda alimentaria, así como el descuento adicional correspondiente a la cuota alimentaria mensual fijada para el año 2020, disponiendo su consignación a órdenes del despacho judicial.

Indicó que, a partir del mes de noviembre de 2020, el pagador dio cumplimiento parcial a la orden impartida, en la medida en que únicamente realizó los descuentos correspondientes a la deuda alimentaria, omitiendo el descuento de la cuota alimentaria mensual, pese a que fue ordenado por el juzgado. Señaló que, ante la omisión en que incurrió el pagador y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, por conducto de su apoderado judicial promovió «incidente de solidaridad », con el propósito de que se declarara la solidaridad del pagador para que « responda solidariamente por las cantidades no descontadas al señor Adrián Mauricio Quiroz Montero».

Expuso que, mediante auto del 24 de junio de 2025, el juzgado accionado resolvió de manera desfavorable el incidente al considerar que, por haber sido promovido por el propio alimentante, este carecía de legitimación en la causa, por lo que no resultaba admisible « alegar su propio dolo ». Inconforme con la anterior decisión, el accionante-alimentante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto 272 del 13 de agosto de 2025.

Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2025, el ad quem resolvió « [d]eclarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente al auto dictado el 24 de junio de 2025 ». El Juzgado mediante auto 0705 del 3 de septiembre del año anterior dispuso cumplir lo resuelto por el superior, sin ajustar el recurso al que resultaba viable.

Finalmente, el accionante manifestó que el juez estaba en el deber, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, de adecuar el recurso interpuesto al que fuera procedente, puesto que, a su juicio, el propio despacho no estaba seguro de la procedencia del recurso de apelación al punto que lo concedió y el Tribunal lo declaró inadmisible.

Por lo anterior, solicita que (i) se deje sin efectos la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco No. 0272 del 13 de agosto de 2025., (ii) se deje sin efectos la providencia del 22 de agosto de 2025 del Tribunal Superior de Pasto, y (ii) se deje sin efectos la providencia No. 0705 de fecha 03 de septiembre de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco solicitó negar el amparo.

Para tal efecto, indicó que el auto proferido por el Tribunal Superior fue claro «en determinar, que no era procedente la apelación, por tratarse de un proceso de única instancia ». Agregó que el aquí tutelante interpuso de manera directa el recurso de apelación para que fuera conocido por el superior jerárquico, motivo por el cual «no era procedente que se devuelva para decidir la reposición, ya que no se invocó, tal como lo prevé el Artículo 318 del Código General del Proceso ».

Finalmente, sostuvo que no resultaba posible otorgar trámite a un recurso distinto al expresamente formulado por el accionante, en la medida en que ello comportaría el desconocimiento del debido proceso de los demás intervinientes en el proceso. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solicitó declarar improcedente el amparo, al señalar que la providencia del 22 de agosto de 2025 se ajustó a derecho, en tanto el recurso de apelación fue correctamente declarado inadmisible por tratarse de un asunto de única instancia y no ser aplicable la conversión prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso, dado que el escrito impugnatorio evidenciaba la intención expresa del recurrente de acudir al superior funcional y no de interponer recurso de reposición. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la concesión del amparo constitucional, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco incurrió en un yerro de naturaleza procedimental al desconocer lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, con incidencia directa en el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Sea lo primero precisar que el accionante cuestiona tres providencias judiciales en la presente acción constitucional: (i) el auto del 13 de agosto de 2025, proferido por el a quo, mediante el cual se concedió el recurso de apelación; (ii) la providencia del 22 de agosto de 2025, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró inadmisible dicho recurso; y (iii) el auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual el juzgado de primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto por el superior funcional.

El fundamento central de la inconformidad del accionante radica en que el despacho judicial accionado estaba en el deber de adecuar el medio de impugnación formulado el 1 de julio de 2025 al recurso legalmente procedente, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Sostiene que dicha adecuación era procedente en la medida que se interpuso en forma oportuna y el juez optó por conceder la apelación en la forma propuesta, en lugar de encauzarla por el trámite de la reposición. Sobre este punto, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el juez, de oficio, debe tramitar la impugnación conforme al recurso procedente cuando el recurrente haya utilizado un medio improcedente, siempre que la impugnación se hubiere formulado oportunamente, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso: « Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ».

En un asunto similar al aquí examinado, esta Corporación precisó que la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos: «(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión ( ) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ, STC15997-2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725-2024 y STC7527-2024;

CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). En suma, la Sala advierte que la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco dio lugar a un defecto procedimental, al apartarse del deber legal de adecuar el medio de impugnación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 24 de junio de 2025 era improcedente, por cuanto se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual es de única instancia, tal como acertadamente lo sostuvo el Tribunal al efectuar el examen preliminar de dicha actuación. No obstante, el yerro procedimental en que incurrieron las autoridades accionadas consistió en omitir la adecuación de esa impugnación al recurso de reposición, que sí resultaba procedente conforme a la regla general prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso, tal como lo alega el tutelante.

Esta circunstancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y justifica, en consecuencia, la concesión del amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDER el resguardo constitucional invocado por Adrián Mauricio Quiroz Montero.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adecuar y tramitar el recurso propuesto por el accionante contra el auto del 24 de junio de 2025, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2