Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03303-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC470-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03303-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, promovió contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto de Familia y Sesenta y Ocho Civil Municipal y, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil Circuito, todos de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2017-00079.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el proceso ejecutivo en el que es demandado el señor Federico Díaz Quintero y adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, una vez proferido el mandamiento de pago, se ordenó el embargo del 50% del producto de las cuentas bancarias de Diaz Quintero, con el fin de evitar que se afectaran los derechos de la señora Carolina Andrea Bernate Gutiérrez y, en auto de 1º de noviembre de 2024 dispuso, entre otras cosas, la entrega de los títulos en favor de la parte demandante.
Agregó que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado, mediante auto de 21 noviembre siguiente, revocó esa decisión y determinó que esos dineros hasta el monto de $45’000.000 debían ser puestos a disposición del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en virtud de la cautela que recae sobre los remanentes, razón por la cual el 25 de noviembre de 2024 su apoderado presentó recurso de reposición y subsidio apelación contra esa decisión, los que fueron rechazados por improcedentes en providencia de 5 de diciembre siguiente, con sustento en que el auto no contenía punto nuevos susceptibles de ser estudiados « pues los argumentos de ambos apoderados van encaminados a que no se entreguen los dineros a la parte actora, hecho que ya fue dirimido por este despacho».
Señaló que actúa como demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal Diaz - Bernate que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y, «la suma de dinero de la cual esta discutiendo el juzgado accionado hace parte de la sociedad conyugal Diaz-Bernate, y dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Primero del Circuito de Ejecucion de Sentencias, únicamente se encuentra como demandado el señor Federico Díaz Quintero».
Alegó que contrario a lo que afirma el Juzgado accionado, existen hechos nuevos, en tanto que el Juzgado de Familia mencionado, llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos el 14 de noviembre de 2024, en la cual fue inventariado, entre otros, el titulo judicial por la suma de $250’000.000 que se encuentra a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, motivo por el cual, ese despacho no puede disponer de ese dinero, que a la fecha no ha sido adjudicado.
Indicó que el Juzgado accionado actuó en contravía de sus propias decisiones, pues en anterior oportunidad había señalado que « toda vez que ya se determinó por este despacho que en lo que respecta a la liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado 4o de Familia, debe estarse a la espera de las resultas de la misma, en aras de no afectar los derechos del cónyuge que no es demandado en el presente asunto CAROLINA ANDREA BERNATE GUTIERREZ », sin embargo, ahora ordena la entrega de dineros.
Sostuvo además, que el apoderado judicial de los herederos del señor Orlando Vargas Pierrotti intervino en esa diligencia de inventarios y reclamó el crédito que se encuentra en ejecución ante el mencionado Juzgado luego, está ejecutando el mismo crédito en dos ocasiones, lo que provoca la intervención innecesaria de la administración de justicia buscando perjudicar sus derechos, porque no tiene relación alguna con la deuda de la que es responsable su exesposo y, con la disposición que se hace de esos dineros por parte del despacho demandado, se ve afectado su patrimonio. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ( )
SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS; dar trámite a los recursos debidamente impetrados.
TERCERO: ORDENAR, al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, se abstenga de hacer entrega de suma de dinero alguna, hasta tanto se dirima la liquidación de la sociedad conyugal Diaz-Bernate, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá bajo el radicado 2023-495, de contera se ordene poner a disposición de este juzgado 4 de Familia, el respectivo titulo judicial, para que dicha autoridad judicial, haga lo suyo en su ámbito de competencia funcional» (Negrilla y mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que, en el proceso ejecutivo cuestionado, en auto de 1º de octubre de 2024, aprobó la liquidación del crédito y ordenó la entrega de dineros a la parte ejecutante, el 1° de noviembre de 2024 resolvió el recurso de reposición contra esa decisión y determinó, que solamente se podía disponer del 50% de las sumas recaudadas, auto que fue recurrido y en providencia de 21 de noviembre siguiente, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 1° de noviembre y concedió la apelación. Finalmente, el 5 de diciembre de 2024 rechazó por improcedentes los recursos mencionados con sustento en que «contra el auto que decide un recurso no cabe nuevo recurso».
Posteriormente, dio alcance a su respuesta y comunicó que, en providencia de 13 de diciembre de 2024 dispuso reservar el 50% del título constituido, por valor de $125’000.000 a favor de la tercera interesada Carolina Andrea Bernate. Además, solicitó negar el amparo por cuanto no ha afectado los derechos fundamentales de la accionante. 2.
El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, refirió que conoce del proceso de divorcio instaurado por Carolina Andrea Bernate contra Federico Diaz Quintero, radicado bajo el número 2021-00237, en el que en auto de 24 de septiembre de 2021 tomó nota del embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 7 de septiembre de 2022 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y las puso a disposición de aquél, efectuando la conversión del título judicial por la cantidad de $250’000.000.
Expuso que en providencia de 23 de mayo de 2023 admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal formulada por la señora Carolina Andrea Bernate contra Federico Díaz Quintero con radicado 20230049500 y, el 13 de diciembre de 2024 ordenó informar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que el proceso se encuentra en etapa de inventarios y avalúos, sin que haya determinado el porcentaje de los dineros convertidos por remanentes que le corresponden a cada una de las partes. 3.
El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo n° 20180058900 en el que es demandante Luz Amanda Díaz de Casas y demandados los herederos determinados de Carlos Orlando Vargas Gutiérrez, Ginna Lisana Vargas Gutiérrez e indeterminados, que ordenó el embargo de los derechos de crédito que le puedan corresponder a los herederos de Orlando Vargas Pierroti, quien fue parte demandante en el proceso que cursa contra Federico Díaz Quintero en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con radicado 2017-00079.
Agregó que el proceso a su cargo, fue remitido a la oficina de reparto de los Juzgado Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 4. Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez solicitaron negar las pretensiones de la tutela y, en su lugar, ordenar la entrega de la totalidad del título judicial de $250’000.000 a los acreedores en el proceso ejecutivo n° 2017-00079.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que el abogado, carecía de poder para promover esta acción en nombre de Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, por lo que no estaba legitimado para el efecto. LA IMPUGNACIÓN La presentó el mencionado abogado con fundamento en que la señora Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, se encontraba fuera de la ciudad, lo que hizo, imposible allegar el poder para adelantar la presente acción hasta el 19 de diciembre de 2024.
En cuanto a la sentencia de primera sentencia, manifestó que carece de las condiciones necesarias de congruencia y no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición. CONSIDERACIONES 1. Cuestión Preliminar. El 19 de diciembre de 2024, la señora Carolina Andrea Bernate Gutiérrez allegó al Tribunal Superior de Bogotá, el poder que confirió al abogado para promover la presente acción de tutela.
En ese sentido, el apoderado judicial de la accionante se encuentra legitimado para impugnar el fallo de primera instancia, como su representante judicial. 2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 3. La queja constitucional. La accionante cuestiona el auto de 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo n° 2017-00079, mediante el cual, rechazó de plano los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso « nuevamente por la parte demandada y el apoderado del tercero embargante del crédito, contra el auto de 21 de noviembre de 2024 », que dispuso que los dineros consignados a ese asunto deben ser puestos a disposición del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, toda vez que no contiene puntos nuevos.
Además, solicita que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de hacer entrega de esos dineros, pues estos fueron incluidos en la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, 4. Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 4.1 Orlando Vargas Pierrotti -hoy representado por sus sucesores procesales- promovió proceso ejecutivo contra Federico Díaz Quintero, que actualmente adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el radicado n° 2017-0079 En auto de 1° de octubre de 2024, aprobó la liquidación de crédito en $974’354.914,99 y ordenó la entrega de dineros a la parte demandante, decisión que recurrió la aquí accionante en reposición y, en subsidio de apelación. En providencia de 1° de noviembre de 2024, resolvió los recursos así, i) confirmó la decisión, ii) aclaró que la entrega de títulos ordenada debería hacerse en proporción únicamente al 50% de los dineros que obren en el plenario y dispuso requerir al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para que diera respuesta al oficio No. OCCES24-2764 de 20 de agosto de 2024 y, iii) frente a la manifestación realizada por el apoderado de los terceros interesados en remanentes del proceso que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, señaló que la distribución de bienes y dineros, se haría solo cuando se lleve a cabo la terminación del proceso.
En auto de 21 de noviembre de 2024, decidió los recursos de reposición y subsidiario de apelación formulados por el apoderado de la tercera interesada y el demandado contra el auto de 1° de noviembre de 2024, así, i) revocó el numeral tercero, ii) tuvo en cuenta que los dineros consignados deberán ser puestos a disposición del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por cuenta del embargo del crédito acá perseguido y, iii) concedió el recurso de apelación. El apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior providencia, los cuales fueron rechazados de plano en auto de 5 de diciembre de 2024, que aquí cuestiona la actora.
En providencia de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, i) corrigió el numeral segundo del auto de 21 de noviembre anterior en el sentido de señalar que la oficina de ejecución tuviera en cuenta los embargos de crédito remitidos por los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, ii) agregó la respuesta allegada por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad y, iii) aclaró que, del título judicial de $250’000.000, tomará la mitad, $125’000.000 que le corresponde al demandado y lo cual deberá pagarse a los acreedores de mejor derecho y reservó la suma de $125’000.000 para la aquí accionante. 4.2 En el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se adelantó el divorcio solicitado por Carolina Andrea Bernate contra Federico Diaz Quintero y, como transcurrieron dos meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que se promoviera el trámite liquidatorio, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y al existir embargo de remanentes, dejó a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los bienes y dineros embargados. 4.3 Actualmente, en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se adelanta la liquidación de sociedad conyugal de Carolina Andrea Bernate contra Federico Diaz Quintero con el radicado 2023-00495, la cual, según el mismo juzgado, se encuentra « surtiendo la etapa de inventarios y avalúos, sin que se haya determinado el porcentaje de los dineros convertidos por remanentes, le corresponden a cada una de las partes FEDERICO DIAZ QUINTERO y CAROLINA ANDREA BERNATE dentro del presente trámite ». 5.
De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al rechazar, mediante auto de 5 de diciembre de 2024, los recursos formulados por la aquí accionante, lo hizo con fundamento en la normativa aplicable, esto es, el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual « el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ».
En efecto, esa autoridad judicial señaló « toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P, contra el auto que decide un recurso no cabe recurso, al menos que contenga puntos nuevos, pues los argumentos de ambos apoderados van encaminados a que no se entreguen los dineros a la parte actora, hecho que ya fue dirimido por este despacho ».
Téngase en cuenta que, los medios de impugnación rechazados se formularon contra la providencia de 21 de noviembre de 2024, que a su vez decidió la reposición interpuesta contra la determinación de 1° de noviembre del mismo año y, al examinar esas decisiones, se advierte lo siguiente, · La decisión de 1° de noviembre aclaró que la entrega de títulos ordenada en favor del demandante, deberá hacerse en proporción únicamente al 50% de los dineros que obren en el proceso y requirió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para que diera respuesta al oficio No. OCCES24-2764 de 20 de agosto de 2024 (numeral segundo) y, frente a la manifestación realizada por el apoderado de los terceros interesados en remanentes del proceso que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, señaló que la distribución de bienes y dineros se haría solo cuando se lleve a cabo la terminación del proceso (numeral tercero). · Por su parte, el auto de 21 noviembre de 2024, objeto de los recursos que fueron rechazados por el Juzgado accionado, resolvió i) revocar el numeral tercero de la decisión anterior -1° de noviembre de 2024-, ii) tener en cuenta que, los dineros que se obtengan en ese proceso a favor del demandante, deberán ser puestos a disposición del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -específicamente en el proceso n° 2018-00589 donde son demandados los herederos determinados de Orlando Vargas Pierrotti, expediente que, según informó ese Juzgado, fue enviado a la Oficina de Ejecución Civil Municipal-, por cuenta del embargo del crédito acá perseguido y, iii) conceder la apelación en subsidio formulada.
Entonces, la decisión de 21 de noviembre de 2024 no contiene aspectos novedosos en relación con la anterior determinación, pues en verdad, ambas recaen sobre la entrega de dineros en favor de la parte ejecutante, cuestión que, además, es la inconformidad de la aquí accionante. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que es un hecho nuevo el que en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 14 de noviembre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal se hubiera incluido el título de depósito judicial por valor de $250’000.000, por cuanto, se reitera, el tema sobre el que trataron las decisiones de 1° y 21 de noviembre de 2024, fue sobre la entrega de dineros a favor del demandante.
Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que, la accionante aspira imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse en punto a la entrega de dineros, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.
STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). En este orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza aun cuando la señora Carolina Andrea Bernate Gutiérrez no comparta las razones expuestas en ella y, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, el cual no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. 18 mar 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC11814-2022, STC4373-2023 y, STC12096-2024 entre muchas). 6.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11