Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00006-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4691-2025 Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de febrero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Aracely Torrado Torrado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma localidad, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Norte de Santander, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2019-00095.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre, buena fe, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
En el trámite del proceso de restitución de tierras de la referencia tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Cúcuta a favor de Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez, -el 7 de abril de 2022- dictó sentencia que ordenó la restitución del predio reclamado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.270-46821 y negó la condición de segundo ocupante de Fabio Vega Galeano, excompañero permanente de Aracely Torrado.
El 15 de mayo de 2023 emitió sentencia complementaria que negó la ocupación secundaria de la aquí tutelante. 2.1. Frente a lo determinado, la promotora promovió recurso extraordinario de revisión –que conoció esta Corporación- (rad. 2024-01022-00) con fundamento en la causal sexta del artículo 355 del CGP que fue inadmitido (auto del 3 de diciembre de 2024) y posteriormente rechazado con determinación CSJ AC7990-2024 el 18 de diciembre siguiente pues, «el término otorgado…venció sin que la interesada realizara ninguna manifestación» 2.2.
La gestora del resguardo, censuró, en esencia, (i) la sentencia dictada en el proceso rebatido, que le negó la calidad de segunda ocupante, por cuanto su «casa… al final [se] la resultaron arrebatando sin el más mínimo acto de humanidad, pues a raíz de esa lamentable y humilde situación por la que [se vio] inmersa, [tiene] graves consecuencias de depresión, nervios, ansiedad, situaciones que llevaron a que [su] padre …falleciera hace aproximadamente 8 meses», lo cual le ha generado perjuicios «como mujer vulnerable y de la tercera edad, con problemas médicos», (ii) que pese a que «el pasado 30 de mayo de 2024 [fue reconocida] como víctima del conflicto armado…que desde hace más de 20 años había venido solicitando…[en el] proceso de Restitución de Tierras nunca [le] dieron el lugar que correspondía aun …sabiendo el a quo que no era la poseedora de buena fe…NUNCA [le] facilitaron información, teniendo en cuenta que la parte interesada era Fabio vega, desconociendo desde siempre que yo fui su mujer», (iii) que una vez desalojada todas sus pertenencias fueron sacadas a la calle y ha vivido en otras casas «mientras la [suya se] la arrebataba el estado colombiano», (iv) no se tuvo en cuenta la sentencia «C-330/2016» sobre segundos ocupantes, (v) debido al desalojo su hija Jeidy inició varias acciones –queja ante la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander-, -denuncia ante la Fiscalía Delegada de Cúcuta-, entre otras.
Adujo que [d]entro de la sentencia complementaria, se puede observar la existencia de una mala fe por parte del Juez de Restitución de Tierras, al traer información dentro de la sentencia complementaria N°002 que no va acorde a la realidad…se convierten en MANIFESTACIONES CARENTES DE TRANSPARENCIA, INSUFICIENTES Y OSCURAS y que lo único que entran a generar es una mayor afectación al debido proceso». 3.
Deprecó que (i) se ordene a la Unidad de Restitución y a la UARIV realizar la caracterización «para que logre determinar el estado …y la calidad que ostento como poseedora de buena fe», le «entregue de manera inmediata el predio» (ii) ordenar al Juzgado accionado revocar las sentencias dictadas «revisar de manera minuciosa el proceso …en su etapa administrativa y judicial…y se tomen las correcciones y/o modulación y/o aclaración de los fallos emitidos», así como reconocerle la calidad de segunda ocupante de buena fe exenta de culpa y que le «ADJUDIQUE por prescripción» el bien objeto de litigio, (iii) «ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL NORTE DE SANTANDER…a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE NORTE DE SANTANDER, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN –SAN JOSÉ DE CÚCUTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR para que se adelanten todas las actuaciones que sean necesarias y determinen las graves afectaciones de las cuales he venido siendo víctima», (iv) «se tenga presente la SENTENCIA SU-484 de 2008».
Y, (v) al Juzgado y la Unidad que «en un acto público ofrezcan perdón… por el agravio injustificado, el desalojo y la humillación pública del que fueron víctimas». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado, realizó un recuento tras defender lo actuado. Señaló que «en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que la accionante no ha radicado solicitud para que se estudie nuevamente la condición de segundo ocupante con las condiciones y circunstancias propias que dice tener a la fecha».
La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, precisó que con relación a la queja radicada por la hija de la tutelante el 31 de agosto de 2023, mediante auto del 16 de diciembre de 2024 citó a diligencia de ampliación de la queja para el próximo 15 de mayo. 2. La Procuraduría vinculada respaldó lo actuado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se opuso a la prosperidad del ruego por desatención del presupuesto de subsidiariedad «toda vez que la accionante cuenta con …la acción de revisión, sumado a que no se explicó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable». El Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander respaldó la procedencia del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, declaró improcedente la solicitud de amparo. Estimó que frente a la «presunta omisión por no habérsele vinculado al trámite, indebido análisis y valoración probatoria y las determinaciones adoptadas en la sentencia proferida el siete de abril de 2022 y el fallo complementario …que, por esta senda, pretende su revocatoria …tales cuestionamientos fueron materia de debate y examen en otras acciones de tutela, lo que de cara a los efectos de la cosa juzgada constitucional impide adentrarse nuevamente a su análisis».
Sumado a que «en torno a los cuestionamientos, tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pues ha transcurrido más de un año y ocho meses desde que se dictó el fallo complementario». En cuanto a las presuntas afecciones que padece como consecuencia de la orden de restitución y la negativa del juzgado frente a su reconocimiento como segunda ocupante, refirió que no se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad pues no ha planteado ante el juez de conocimiento los argumentos orientados a obtener una nueva caracterización y de paso su reconocimiento como segunda ocupante, para que «dentro de las competencias post-fallo …resuelva lo que estime pertinente».
Finalmente, en lo relacionado con la inacción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo de Norte de Santander por la presunta inacción de dichas entidades frente a la queja y denuncias formuladas por Jeidy Liliana Vega Torrado, despachó desfavorablemente el ruego ante la falta de legitimación en la causa por activa.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Refirió que «el honorable tribunal …a través de la acción de tutela… tiene la facultad de oficio de actual en favor de las víctimas y de las personas en condición de extrema vulnerabilidad, así mismo a través de las facultades propias que le asigna la misma ley de extra y ultra petita de ordenar acciones que permitan el restablecimiento de mis derechos fundamentales gravemente vulnerados y …cualquier acción que genere más REVICTIMIZACIÓN a mi y a toda mi familia, dignificando las condiciones en las cuales hoy estamos».
V. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, advierte la Sala que la tutela no tiene vocación de prosperidad. Ello por cuanto, frente a la falta de reconocimiento como segunda ocupante, en el marco del proceso de restitución rebatido, ya se emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto. 1.1.
En efecto, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se tramitó la acción de tutela de radicado 54001222100020230003200 interpuesta por la promotora y José del Carmen Torrado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de esa ciudad. En dicha oportunidad, la parte actora solicitó la invalidación de todo lo actuado en el proceso cuestionado para que, a través de una nueva sentencia, «se declare que «nuestra casa de habitación fue comprada de buena fe, exentos de culpa, sin ningún vicio y sin ningún aprovechamiento indebido hacia los solicitantes» o, en su defecto, sean reconocidos como ocupantes secundarios, brindándoles, como medida de compensación, que se les «permita seguir habitando [su] única casa de habitación».
Al decidir la tutela en mención, en sentencia del 19 de julio de 2023, se descartó la vulneración alegada, pues «tras analizar a profundidad tanto la sentencia de 7 de abril de 2022, como la complementaria proferida el pasado 15 de mayo, la corporación a quo concluyó que el juzgado querellado realizó «un pronunciamiento integral… con los medios de convicción obrantes en el expediente frente a la segunda ocupancia de Aracely, lo cual se advirtió en el auto que declaró cumplida la sentencia de tutela que aquella incoó en ese sentido, sin que el operador se hubiera apartado de las pautas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, que lleva a concluir en que hubo una debida sustentación y criterio razonable».
Dicha determinación fue ratificada por esta Sala en sede de impugnación mediante CSJ STC7892-2023 del 10 de agosto de 2023 pues «no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad cognoscente en torno a la presunta condición de ocupante secundaria que no fue reconocida».
De lo anterior se destaca que el Juez constitucional de conocimiento decidió negar el amparo invocado porque las determinaciones adoptadas en la sentencia complementaria fueron razonadas, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], está en firme, y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a decidir sobre los aspectos que fueron definidos por un juez, en sede de tutela.
Ver CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542- 2022. [1: T9696280. Auto 30 de noviembre, estado No. 018 del 15 de diciembre de 2023. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-03-31&radi=Radicados&palabra=54001222100020230003200&radi=radicados&todos=%25 ] 2. En segundo orden, se advierte que frente a las censuras elevadas frente a la sentencia que definió el asunto, la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión; el cual, si bien promovió, desperdició pues no subsanó las falencias requeridas en la inadmisión. Toda vez que « omitió relatar hechos bajo los que se configurara el motivo de revisión invocado, razón suficiente para inadmitir la demanda [y]…señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta invocada, explicitando cómo se configuran los hechos constitutivos de fraude o colusión».
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 2.2. La misma suerte corre el embate dirigido a que se realice un nuevo proceso de caracterización como víctima del conflicto armado.
Ello pues, de lo oteado no se evidencia que tal pretensión haya sido expuesta ante el juez natural, en virtud de sus competencias post-fallo. De manera que, al no evidenciarse de lo allegado que la parte interesada hubiera presentado la inconformidad esgrimida a través de esta vía constitucional ante la autoridad judicial competente, la salvaguarda invocada es improcedente. 3.
Finalmente, respecto a la queja relacionada con la actuación promovida ante la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander por su hija Jeidy debido al desalojo. Cabe recordar, que, la petente no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación vista, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019.
Aunado a que frente a la pretensión enfilada a «ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL NORTE DE SANTANDER…a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE NORTE DE SANTANDER, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN –SAN JOSÉ DE CÚCUTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR para que se adelanten todas las actuaciones que sean necesarias y determinen las graves afectaciones de las cuales he venido siendo víctima», de considerar que « alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse », puede acudir directamente[footnoteRef:2] ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024). [2: CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016.
También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en CSJ, STC13238-2021.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10