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STC469-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00132-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC469-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00132-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María Consuelo Castaño de Ramírez le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Fiscalía General de la Nación - Delegada para Justicia y Paz, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimas, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite incidental n° 11001-60-00-253-2006-81099-08 (Rad.

Interno 67588).

ANTECEDENTES 1. La convocante pidió que se declare la nulidad de los autos dictados por las convocadas en el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, y, en consecuencia, se emita una nueva decisión que haga eco de sus aspiraciones. De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, con ocasión de una investigación, la Fiscalía encontró que el predio con matrícula inmobiliaria n° 018-8672 ubicado en Marinilla tenía vínculo con el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Heberth Veloza García, excomandante de los Bloques Calima y Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la que instó ante un magistrado de Control de Garantías de Medellín el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble.

Ante esa circunstancia acudió la gestora ante el Tribunal y solicitó la apertura del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, bajo el argumento de que el terreno había sido adquirido de buena fe exenta de culpa (24 feb. 2022). Agotado el trámite en proveído de 24 de septiembre de 2024, la magistratura acusada denegó la solicitud.

Apeló y la Sala de Casación Penal confirmó lo así resuelto (CSJ AP7271-2024, 27 nov.). Se dolió de que los encartados incurrieron en indebida valoración probatoria porque « en la vereda nunca se tuvo conocimiento de que el predio (…) haya sido del señor Heberth Veloza García, fue de un veraneante que visitó poco el inmueble, toda vez que ha sido un lote sin construcción por cinco años, sin que haya habido malicia o sospechas de que haya sido de una persona al margen de la ley (…)». 2.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, defendió su proveído porque «se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable, así como al estudio de las pruebas obrantes en la actuación que dieron lugar a señalar que la actora no obró con buena fe calificada a la hora de adquirir el predio en mención. En la providencia se precisaron las normas aplicables, el marco de intervención de los terceros frente a la imposición de medidas cautelares y, particularmente, la condición para estos sean considerados como terceros de buena fe exenta de culpa.

Ello se sustentó, entre otras, en las providencias CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292- 2022, Rad. 59511 (…)» y, en ese sentido, se opuso a las pretensiones. Quien fungió como apoderado de la accionante coadyuvo en las aspiraciones. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que agotado el trámite incidental el expediente fue enviado a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que el bien hace parte del proceso principal seguido al postulado Hébert Veloza García con radicado 2020-00084.

La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Grupo Persecución de Bienes – Dirección Justicia Transicional, luego de hacer el recuento del acaecer procesal, resistió los anhelos. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se advierte que el examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia CSJ AP7271-2024 (27 nov.), en tanto es aquella la que finiquitó la discusión ventilada en el trámite incidental; así, estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el amparo será denegado dado que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura de la apelación accionada.

En efecto, en primer lugar, la colegiatura de la alzada, luego de resaltar que el estudio de los reparos se circunscribiría a los puntos de inconformidad planteados por la allá recurrente, en estricta observancia del principio de limitación y en ese sentido, luego de explicar el alcance y sustento normativo de la figura de la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz, comenzó por desarrollar el entendimiento sobre la intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares y, en ese escenario, explicó: El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa;

(ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.

Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos[footnoteRef:1], exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: [1: Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292-2022, Rad. 59511.] [A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.] Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.

En esa línea de pensamiento, en lo atinente a la buena fe exenta de culpa, reseñó: Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos[footnoteRef:3]: [3: Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.] a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.] Incluso, también se ha reiterado de manera uniforme que: La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681; CSJ AP517-2020, rad. 56372).

Ese análisis se acompaña de varios criterios, tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble; (ii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada; (iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien.

Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídico- de la parte vendedora. (Rad. 63206, AP2412-2024, 8 may. 2024; Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023; Rad. 64562, AP 3472-2024, 26 jun. 2024). A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.

Así al descender al caso concreto relievó que, (…) no se discute que CASTAÑO RAMÍREZ, su esposo Jairo de Jairo de Jesús Ramírez Castaño, o su hija Omaira del Consuelo Ramírez Castaño, hayan adquirido el lote con dineros lícitos. Tampoco se logra evidenciar que hayan tenido nexos con paramilitares. (…) Sin embargo, como ya se dijo, estos factores no son suficientes para demostrar que obró con buena fe exenta de culpa al momento de la adquisición del inmueble, como pasa a explicarse.

(…) En este caso, queda claro que la familia Ramírez adquirió el predio por una negociación que lideró Jairo de Jesús; no obstante, el predio fue inscrito inicialmente a nombre de su hija Omaira y luego traspasado a MARÍA CONSUELO, hoy incidentante -anotación 12-. (…) Por consiguiente, el momento relevante para verificar si obraron con buena fe calificada es en la compra inicial que hicieron como familia.

(…) Dicho esto, incluso si se acepta que la compra se hizo por la relación de vecindario que tenían y que incluso revisaron que el inmueble era de un “veraneante”, ello no es una actitud que se adecúa a las exigencias de la tercería de buena fe exenta calificada. (…) Ello, por el simple hecho de que su gestión fue sumamente superficial, pues se limitó a constatar que la propiedad era de un “veraneante”, sin hacer mayores gestiones que los hubieran llevado a constatar, incluso, que el propio Jorge Iván Echeverri tenía sentencias condenatorias en su contra.

(…) En esa misma línea, con una debida diligencia, hubiera podido auscultar que entre las demás personas que figuraban en el documento público de tradición del inmueble, aparecía Claudia Guillén Córdoba, esposa de un ex jefe paramilitar. (…) Incluso, en gracia de discusión, la Corporación ya se ha encargado de precisar que conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble o un estudio de títulos es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, debido a que, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada.

(Cfr. AP4993-2019, rad. 56075; AP1914-2020, rad. 57166, AP190-2021, rad. 58267 y AP1545-2023, rad. 62484). (…) En este caso, ni siquiera se realizó un estudio completo y adecuado de las personas que figuraban en la tradición del inmueble, por lo que la buena fe calificada queda descartada. (…) A ello debe agregarse, como lo anotó el Magistrado a quo, que en las anotaciones 8, 9 y 10 del certificado de tradición y libertad del inmueble, se observa que el mismo 31 de marzo de 2003, en la Notaría 4 del Círculo de Medellín, se realizaron sendas operaciones de compra y venta que debían generar una advertencia adicional en los compradores.

(…) En efecto, se observa cómo Jorge Iván Echeverri compra las cuotas que eran de propiedad de los hermanos Gómez Zuluaga -anotación 9- y también las de Claudia Guillén -anotación 10-. Acto seguido, en esa misma fecha y notaría, vende la totalidad del inmueble a la familia Ramírez, representada por Omaira. (…) De allí se desprende un indicio adicional sobre la intención de ocultar la verdadera propiedad del predio, lo que refuerza la tesis de que la incidentante y su familia tenían la obligación de hacer mayores esfuerzos investigativos para dilucidar el verdadero origen del inmueble.

(…) Por lo tanto, con el propósito de hacerse con un predio de su interés, se limitaron a constatar que el predio era de un “veraneante”, sin más, lo cual definidamente es lejano a las cargas para ser considerado como un tercero de buena fe exenta de culpa. (…) Entonces, resulta inane la discusión de si les era exigible una diligencia superior por la ubicación del predio, pues ni siquiera se llevaron a cabo las labores mínimas de verificación para dilucidar su relación con el comandante de las AUC.

En esa línea argumentativa concluyó que (…) no resultaba “imposible” constatar la relación del predio con el postulado Veloza García, ni mucho menos advertir el conjunto de operaciones realizadas el mismo 31 de marzo de 2003, en la notaría 4 del Círculo de Medellín, lo que obligaba que la familia Ramírez optara por una mayor diligencia y cuidado, aun considerando sus condiciones particulares.

(…) De allí, se descarta entonces la relevancia de los argumentos que esboza la defensa sobre la inexistencia de “construcciones ostentosas” o “piscinas”, pues no permiten rebatir el fundamento medular para descartar que hayan obrado con buena fe calificada. (…) Por todo lo anterior, se concluye que, en efecto, MARÍA CONSUELO y su familia debían sospechar de su mácula de ilicitud y llevar a cabo averiguaciones para verificar el verdadero origen del bien, pero ello no sucedió y tampoco se demostró al interior del incidente.

Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero enrostrado por la quejosa, en el entendido de que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable, independientemente de que esta Sala lo comparta, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica plausible, que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que observa la Sala es que las pretensiones de la activante están dirigidas a obtener un resultado anticipado al debate que se puede ventilar en el trámite de extinción de dominio de deberá suscitarse, con lo cual olvida que esta herramienta residual y subsidiaria no puede ser vista como instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial, particularmente el proveído mediante el cual se finiquitó el incidente de levantamiento de medidas cautelares, donde no pudo demostrar la exigencia de la buena fe exenta de culpa de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012.

Finalmente, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó dicho, en este caso no acontecen.

Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de María Consuelo Castaño de Ramírez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC469-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00132-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que María Consuelo Castaño de Ramírez le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Fiscalía General de la Nación - Delegada para Justicia y Paz, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimas, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite incidental n° 11001-60-00-253-2006-81099-08 (Rad.

Interno 67588).

ANTECEDENTES 1. La convocante pidió que se declare la nulidad de los autos dictados por las convocadas en el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, y, en