Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00039-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4689-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de marzo de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Vallejo de Lozada contra los Juzgados Civil del Circuito de Chinchiná y Promiscuo Municipal de Palestina.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2021-00263. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, propiedad, « justicia », reparación integral y « protección especial como víctima », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Hernando Aránzazu Chalarca promovió demanda de pertenencia contra Luz Vallejo de Lozada, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 100-18067.
El 12 de febrero de 2024[footnoteRef:1], el juzgado municipal accionado accedió a las pretensiones, por lo que declaró que el demandante « ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el… bien » objeto de la demanda. Frente a esa decisión la enjuiciada interpuso apelación. El ad quem convocado, a través de sentencia de 22 de agosto de 2024[footnoteRef:2] -notificada el 23 de agosto siguiente-, confirmó la providencia objeto de alzada. [1: «692021-00263 ACTA AUDIENCIA SENTENCIA».] [2: «08SentenciaConfirma».] 2.1.
La promotora del resguardo censuró, en esencia, que los falladores accionados desconocieron que ella « fue desplazada a causa de la violencia y ha estado exiliada en el extranjero desde el año 2001, [por lo que] no se podía computar el término de prescripción de su bien inmueble »; así como tampoco tuvieron en cuenta que su antagonista en el juicio criticado, « en audiencias policivas llevadas a cabo en el año 2018… reconoció dominio ajeno en [su] cabeza, es decir, no poseía el animus domini… ».
Por lo demás, esgrimió que no se cumplían los presupuestos necesarios para acceder a la pertenencia que se promovió en su contra. 3. Deprecó se ordene « la revocatoria de la sentencia proferida en el proceso [criticado] » y, en su lugar, reconocer que ella « no ha perdido la posesión de su bien inmueble ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para las Víctimas solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Hernando Aránzazu Chalarca y La Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales defendieron la legalidad de la actuación criticada. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales rindió informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el resguardo. Estimó que « no [se] cumple el requisito de inmediatez », toda vez que « la fustigada decisión data de 22 de agosto de 2024 y fue notificada en el estado de 23 de agosto de 2024… y teniendo en cuenta esa data es evidente que la parte actora desconoció el límite temporal para interponer la salvaguarda pues desde la anterior fecha hasta la interposición de la acción preferente -03 de marzo de 2025- han transcurrido más de 6 meses ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante manifestó que, « mediante auto del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Palestina…, resolvió estar a lo dispuesto por el superior…, [por lo que], a partir de dicha data, se deben computar los términos para la interposición de la acción de tutela ». Además, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional « estableció que el parámetro de seis meses no debe interpretarse de manera rígida »; y que « el término de los seis meses… no corresponden a 6 meses cero días estrictamente, sino que… corresponden hasta el día anterior al cumplimiento de los siete meses ».
De otro lado, resaltó que, en el caso particular, se debe « flexibilizar » el referido requisito temporal, atendiendo su condición de víctima de desplazamiento forzado y el principio de primacía de los derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado. Ello en la medida en que se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
Esto, comoquiera que, entre la fecha en que se dictó la providencia que resolvió la apelación formulada contra la sentencia que dirimió el litigio criticado en primera instancia -a través de la cual se accedió a la pertenencia promovida contra la tutelante-de 22 de agosto de 2024 y la fecha de interposición de la presente tutela - 3 de marzo 2025[footnoteRef:3] - transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Corporación para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:4]. [3: «01Acta.pdf».] [4: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 1.1. En este punto, cabe de añadir, que no resultan de recibo ninguna de las circunstancias que adujo la impugnante para justificar su tardanza en la interposición de esta acción constitucional. Lo anterior, porque, en primer lugar, el daño del que se duele la quejosa se consolidó con el proferimiento del fallo de segunda instancia -de 22 de agosto de 2024-, por lo que es desde ese hito temporal que empezó a correr el plazo que tenía para la oportuna presentación del mecanismo de amparo. 1.2.
En segundo término, no advierte la Sala que en el sub lite se presente alguno de los escenarios en los que se ha flexibilizado la aplicación del citado presupuesto, habida cuenta que, sin desconocer la calidad de víctima que dice ostentar la recurrente, lo cierto es que no se verifica que tal eventualidad le hubiese impedido ejercer su defensa, al punto que actuó diligentemente en el curso del juicio criticado, siendo notificada de todas las decisiones que allí se dictaron, por lo que, sin duda, tuvo la oportunidad de presentar la tutela en un término razonable. 2.
Finalmente, respecto a la aplicación de las normas y derechos que se reconocen a las víctimas del conflicto armado, la Corte declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que no se evidencia que la promotora hubiese acudido a los mecanismos de protección que para el efecto contempla la Ley 1448 de 2011, siendo estos los medios establecidos por el legislador para ventilar ese tipo de controversias.
Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA -en lo que fue materia de impugnación- la sentencia censurada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5