Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00088-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4688-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Julio Pérez Montiel contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2014-80151. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías a la igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Julio Pérez Montiel se adelantó proceso penal por el delito de « concusión ». El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 17 de junio de 2016[footnoteRef:1], condenó al investigado a 96 meses de prisión. Capturado el procesado, reclamó la extinción de la pena por prescripción. A través de proveído -de 19 de junio de 2024[footnoteRef:2]- el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad negó dicha solicitud, decisión que apeló el peticionario.
El 6 de noviembre pasado[footnoteRef:3], el Tribunal convocado confirmó el auto objeto de alzada. [1: «Doc1110001.pdf».] [2: «14AI0969NiegaPrescripcionSancionPenal.pdf».] [3: «62Acta1514SegundaInstanciaTribunalSuperior.pdf».] 2.1. El promotor del resguardo censuró, en esencia, que se debió acceder a la petición de prescripción que elevó, « con una interpretación favorable, del Código Penal, art. 37, núm. 3 el cual indica que el tiempo cumplido en detención preventiva se computará como parte cumplida de la pena », conforme lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en casos análogos al suyo. 3.
Deprecó se ordene al ad quem convocado « deje sin ningún efecto el auto [de 6 de noviembre de 2024], de modo que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las observaciones hechas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales esgrimió que « no ha trasgredido los derechos fundamentales del aquí demandante, pues obró con apego al ordenamiento jurídico ».
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resaltó que « en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales de… Julio Pérez Montiel, por el contrario, las decisiones que se han adoptado han sido conforme a la ley y la jurisprudencia ». 2. Los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Manizales, rindieron informe.
La Procuraduría 107 Judicial Penal defendió la legalidad de la actuación criticada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que « con la decisión de negar la solicitud de prescripción de la sanción penal el Tribunal accionado no incurrió en ningún yerro pues la misma se fundamentó en la normatividad aplicable al caso concreto, en donde el legislador no previó la inclusión del periodo de detención preventiva en el cálculo del término [prescriptivo] que persigue el accionante ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a la prescripción de la pena a él impuesta. Además, resaltó que « en nada se pronunció la primera instancia sobre otras decisiones [dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá] donde si han tenido en cuenta de la detención preventiva para la prescripción de la pena ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que, el Tribunal encartado -en la providencia de 6 de noviembre pasado-, que confirmó la dictada el 19 de junio de 2024 -que negó la prescripción de la pena que reclamó el condenado-, tras reseñar que, de conformidad con las normas vigentes, « la pena privativa de la libertad prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero sin que pueda ser inferior a 05 años »; y que « la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa, tendrá origen cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia », consideró que, en el caso concreto, « el término de prescripción de la pena privativa de la libertad se calcula a partir de la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia condenatoria, lo que, en el particular aconteció el 17 de junio de 2016, y como quiera que, el quantum punitivo impuesto fue de 8 años, la calenda en que sucedería el fenómeno reclamado se proyectó al 18 de junio de 2024 ». 2.1.
Bajo ese horizonte, precisó que el condenado « fue aprehendido para la ejecución de la condena, siendo legalizada su captura el 25 de mayo de 2024, luego le faltaban 24 días para que se dieran los supuestos de hecho estructurantes de la prescripción y en ese sentido, el término de la misma fue interrumpido, tal como lo indica el artículo 90 de la ley penal ».
En este punto, agregó que « no era posible tener en cuenta para efectos de reducir el lapso prescriptivo, los días que… Julio Pérez Montiel permaneció recluido a merced de una medida cautelar de orden personal, pues como se referenció, la defensa no demostró que el tiempo de privación obedeciera a la medida de aseguramiento decretada en esta causa penal, pues solo suministró una constancia del INPEC que certificó la libertad de su pupilo, sin mayor detalle », aspecto este último al que adicionó que « aun cuando lo hiciera, lo que el legislador estableció en el artículo 37 de la normativa penal en este ámbito, es que el Juez de la Ejecución de la pena tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad suscitado de la imposición de una medida de aseguramiento, como un cómputo plausible de redimir para la ejecución de la condena, sin extenderlo al fenómeno prescriptivo ». 2.2.
Sumado a lo anterior, destacó que « surge alejado del alcance de la normativa que regula la materia que, el tiempo de privación de la libertad derivado de una detención preventiva se integre al fenómeno prescriptivo de la sanción penal para su consolidación, tornándose los artículos 37 numeral 3º, 89 y 90 C.P suficientemente claros en su contenido y aplicación bajo criterios hermenéutico literal y lógico, sin que, tampoco lo postulado por el… defensor asome persuasivo y suficiente para marginarnos del criterio vigente de la jurisprudencia pena ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:4]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a la prescripción de la pena que reclamó el sentenciado, por cuanto para esos efectos no se podía computar el tiempo que aquel estuvo privado de la libertad por una medida preventiva impuesta previamente a la emisión de la sentencia condenatoria. [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:5] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [5: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.
Por lo demás, no evidencia la Corte que, como lo pregonó el impugnante, la sede judicial acusada haya trasgredido su derecho a la igualdad, pues no aparece demostrado que esa Colegiatura, en caso similares, haya adoptado una decisión distinta y, además, porque tampoco está acreditado que, como lo alegó el promotor, otros Tribunales del país decidan ese mismo tipo de asuntos de manera diferente, atendiendo que no se aportaron íntegramente las providencias que se invocan, en las que se pueda verificar la identidad de los supuestos fácticos de los casos objeto de análisis.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7