Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02790-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4687-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02790-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó el amparo promovido por Jhon Brettman Altuve Julio contra la Fiscalía 9ª Seccional, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Primero Penal Municipal, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Soledad (Atlántico), Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la Defensoría de Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Al trámite dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 08758600110620160090300, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de sus garantías superiores al debido proceso, petición, libertad, dignidad humana, salud, trabajo, estudio y a la defensa técnica. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 y 25 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jhon Brettman Altuve Julio, por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01CarpetaJuzgado», folio 9, de «0017Memorial» de expediente de tutela.] 2.2.
Refirió el promotor que el 12 de mayo de 2017 recobró su libertad por vencimiento de términos, por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad. 2.3. El 2 de junio y 10 de julio de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad se tramitaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria[footnoteRef:2] y, el 21 de junio y 13 septiembre de 2018, se inició el juicio oral[footnoteRef:3], en presencia del tutelante y su defensor. [2: Archivo «01CarpetaJuzgado», folio 15 y 16 ss, de «0017Memorial» de expediente de tutela.] [3: Archivo «01CarpetaJuzgado», folio 21y 24 ss, de «0017Memorial» de expediente de tutela.] 2.4.
Surtido el trámite, el 5 de octubre de 2022 el despachó condenó al Jhon Brettman a 120 meses de prisión, al encontrarlo responsable del punible endilgado, negó la suspensión de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria, ordenando su captura[footnoteRef:4]. Esta decisión no fue apelada. [4: Archivo «16Sentencia.pdf», de «0017Memorial» de expediente de tutela.] 2.5.
El 6 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soledad avocó la vigilancia de la condena, disponiendo la orden de captura del tutelante[footnoteRef:5], la cual se materializó el 11 de julio siguiente[footnoteRef:6] y se legalizó el día posterior[footnoteRef:7]. El 14 de julio de ese año se remitieron las diligencias a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el lugar de reclusión del condenado[footnoteRef:8]. [5: Archivo «04AutoAvoca.pdf», de «01EjecuciónPenasBarranquilla», «19ComprobanteRemiteEjecución», de «0017Memorial» de expediente de tutela.] [6: Archivo «10CapturadoPuestoDisposicion.pdf», de «01EjecuciónPenasBarranquilla», ibidem.] [7: Archivo «11AutoLegalizaCaptura.pdf», de «01EjecuciónPenasBarranquilla», ibidem.] [8: Archivo «18AutoRemiteCompetencia.pdf», de «01EjecuciónPenasBarranquilla», ibidem.] 2.6.
En virtud del traslado correspondiente, el 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó conocimiento[footnoteRef:9] y, el 6 de diciembre posterior, negó la redención de la pena, decisión que el Tribunal confirmó el 30 de abril de 2024[footnoteRef:10]. [9: Archivo «01CuadernoEjecucionAcacias.pdf», folio 23 de «C02SegundaInstanciaEjecuciónAcacias», de «C03EjecuciónDePenas» ibidem.] [10: Archivo «01CuadernoEjecucionAcacias.pdf», folio 313 y ss, de «C02SegundaInstanciaEjecuciónAcacias», de «C03EjecuciónDePenas», ibidem.] 2.7.
El 8 de febrero de 2024, el despacho estableció que el promotor había purgado 17 meses y 8 días de prisión, además, reconoció 7 días por redención[footnoteRef:11]. Posteriormente, el tutelante solicitó ser evaluado por medicina legal, para que se determinara su enfermedad grave por pérdida de la capacidad laboral, con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria, petición que reiteró en diversas ocasiones. [11: Archivo «01CuadernoEjecucionAcacias.pdf», folio 169 de «C02SegundaInstanciaEjecuciónAcacias», de «C03EjecuciónDePenas», ibidem.] 2.8.
El 29 de abril de 2024 se negó la petición de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, por prohibición legal[footnoteRef:12]. [12: Archivo «01CuadernoEjecucionAcacias.pdf», folio 275 de «C02SegundaInstanciaEjecuciónAcacias», de «C03EjecuciónDePenas», ibidem.] 2.9. El 28 de junio siguiente, el gestor interpuso « reposición, súplica, reconsideración contra la causa penal – sentencia », requiriendo que se modificara y redosificara la condena por su enfermedad grave[footnoteRef:13], lo cual fue remitido al Juzgado de conocimiento, además, se ordenó programar la cita para la valoración médica del gestor[footnoteRef:14]. [13: Archivo «01CuadernoEjecucionAcacias.pdf», folio 350, ibidem.] [14: Archivo «01CuadernoEjecucionAcacias.pdf», folio 398 y ss, ibidem.] 2.10.
El 22 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad rechazó la petición de modificar el fallo, pues esa decisión estaba ejecutoriada[footnoteRef:15]. [15: Archivo «02CuadernoEjecucionAcacias.pdf», folio 17 y ss, ibidem.] 2.11. El 13 de agosto de 2024, el tutelante solicitó la redosificación punitiva[footnoteRef:16], lo cual se negó el 21 posterior[footnoteRef:17]. [16: Archivo «02CuadernoEjecucionAcacias.pdf», folio 46 y ss, ibidem.] [17: Archivo «03AutoNiegaRedosificacion.pdf», ibidem.] 2.12.
El 8 de octubre de 2024, el actor pidió redosificación de la pena por proporcionalidad y favorabilidad penal[footnoteRef:18], solicitud que también se negó el 23 de octubre siguiente[footnoteRef:19]. [18: Archivo «12SolicitudRedosificacion.pdf», de «C02SegundaInstanciaEjecuciónAcacias», de «C03EjecuciónDePenas», del enlace «19ComprobanteRemiteEjecución», de «0017Memorial» de expediente de tutela.] [19: Archivo «14AutoNiegaRedosificacionPena.pdf», ibidem.] 2.13.
El 23 de diciembre del mismo año, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó la valoración médica practicada el 16 de agosto anterior al condenado[footnoteRef:20]. [20: Archivo «29InformeMedicinaLegal.pdf», ibidem.] 2.14. El 24 de enero de 2025, el despacho, atendiendo la evaluación referida, negó el beneficio de prisión domiciliaria por « grave enfermedad o enfermedad muy grave »[footnoteRef:21].
Esta decisión fue apelada, recurso que se concedió el 19 de febrero de los corrientes[footnoteRef:22]. [21: Archivo «43AutoRedimeNiegaDomiciliaria.pdf», de «C04EjecucionSentenciasAcacias», del enlace de «0017Memorial» de expediente de tutela.] [22: Archivo «51AutoConcedeApelacion.pdf», ibidem.] 3. El promotor censura el trámite impartido al juicio penal adelantado en su contra, pues fue declarado « persona ausente », pese a que el Juzgado contaba con sus datos para enteramiento, toda vez que oportunamente los aportó al plenario, pero no fue citado; además, aduce que en el curso del proceso presentó peticiones que no fueron resueltas.
Afirma que no tuvo una adecuada, real y efectiva defensa técnica, pues su abogada de oficio no apeló el fallo condenatorio en su contra, actuó pasivamente en el juicio y tampoco adelantó gestión alguna para que él se enterara de las citaciones y actuaciones procesales. Agrega que es una persona con debilidad manifiesta por enfermedad grave, por lo que necesita tratamiento integral para su salud física y psiquiátrica. 4.
Conforme con lo relatado, pretende se ordene la nulidad del proceso penal y, en su lugar, se tramite un juicio con todas las garantías; asimismo, pide que se disponga su libertad inmediata por ser una persona « con debilidad manifiesta » y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad responder a sus solicitudes de 21 de mayo y 14 de agosto de 2019.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que no es de su competencia indagar sobre la sentencia condenatoria o el trámite procesal surtido en el juicio penal cuestionado. 2. El Juzgado Segundo Municipal de Soledad manifestó que, por los mismos hechos, la Sala Penal del Tribunal del Villavicencio conoció una acción de tutela previa. 3.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues los hechos narrados por el censor no corresponden a sus actuaciones. 4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Bogotá. 5.
El INPEC solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la autoridad llamada a responder lo pretendido por el accionante. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que, con auto de 30 de abril de 2024, se abstuvo de resolver la apelación contra el proveído que negó la redención de pena, toda vez que no había medios probatorios para decidir.
Añadió que conoció la acción de tutela de radicado 2024-00525, iniciada por el actor, la cual no fue impugnada. 7. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que remitió las diligencias a los despachos de ejecución de Acacías. 8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad pidió negar el amparo por temeridad, pues por los mismos hechos y pretensiones se habían formulado en otra tutela. 9.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad indicó que no vulneró las garantías invocadas y puso de presente que, por los supuestos fácticos, el Tribunal de Villavicencio negó una acción anterior. 10. La Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico refirió que no encontró solicitud defensor público de parte del censor. 11.
La Fiscalía 9° Seccional de Soledad señaló que, el 22 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio negó una salvaguarda similar. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo invocado por cosa juzgada constitucional, en la medida en que lo pretendido fue expuesto en otra acción de tutela, que fue negada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en sus alegaciones adicionales, a los que adicionó que esta nueva tutela la formuló ante otro juez de la república y que la conocida por el Tribunal no fue revisada por la Corte Constitucional. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2.
En primer lugar, se observa que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez respecto de la decisión de 30 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio se abstuvo de resolver la alzada incoada frente a la negativa a la redención de la pena por falta de pruebas. Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 11 de diciembre de 2024, cuando habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente[footnoteRef:23]. [23: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:24]. [24: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3.
Por otra parte, respecto de la solicitud de libertad o prisión domiciliaria por « debilidad manifiesta », como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, atendiendo el dictamen de medicina legal aportado, el Juzgado competente, el 24 de enero de 2025, negó dicho beneficio « por grave enfermedad o enfermedad muy grave », decisión frente a la cual el tutelante incoó recurso de apelación, el cual se remitió al Tribunal y no había sido resuelto cuando se formuló esta tutela, de manera que el accionante acudió a esta sede en forma prematura, esto es, sin que se hubieran agotado todas las instancias procedentes, con lo cual se desconoció la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional y, por tanto, el amparo invocado en ese sentido es improcedente. 4.
Finalmente, sobre los reparos contra el trámite impartido al juicio penal, la falta de defensa técnica y de respuestas de las peticiones radicadas el 21 de mayo y 14 de agosto de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, se evidencia un actuar temerario. Ciertamente, verificados los medios suasorios, se advierte que el accionante acudió previamente a esta jurisdicción, a través de la acción de tutela con radicación 50001220400020240052500.
En esa oportunidad cuestionó; i) el trámite impartido al juicio oral, pues fue « declarado como persona ausente » y nunca se le enteró de las actuaciones surtidas, pese a que el despacho judicial contaba con sus datos de notificación; ii) adoleció de una defensa técnica real y efectiva, pues su apoderada fue omisiva y no apeló el fallo condenatorio; y iii) es una persona con « debilidad manifiesta e inimputable ».
Por lo referido, pidió: « (i) se declare la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias concentradas y la consecuente libertad y, (ii) ordenar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad atender las solicitudes elevadas el 14 de agosto y 21 de mayo de 2019 ». Dicha tutela fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de noviembre de 2024, dado que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria sin reparo, frente a esa determinación no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, « el demandante participó de manera activa en su proceso judicial » y contó con un abogado de confianza y pública.
Al respecto, precisó que, si bien la defensora no apeló la sentencia, « ello por sí solo no es suficiente para concluir que no contó con una adecuada defensa técnica, pues es viable no hacerlo al considerar que el mismo se torna impróspero, situación que no necesariamente determina que la gestión adelantada por la abogada designada hubiese sido deficiente y que, a partir de ello, se remueva la sentencia de condena proferida en su contra, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada ».
Y, frente a las peticiones presentadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, el Tribunal determinó que aquéllas no contenían una solicitud concreta, por lo que « en ningún momento dan cuenta de una puesta en peligro o vulneración del derecho fundamental de petición ». Esa decisión no se impugnó y fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional (T-10807647). 4.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en relación con los asuntos allí analizados, los cuales se reiteran en esta sede, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, no hay duda de que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; en consecuencia, la salvaguarda pretendida es improcedente, siendo imperioso estarse a lo ya resuelto por el Tribunal que conoció el asunto, pues sobre lo allí rebatido ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13