Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02724-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4686-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02724-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Jairo Isaac Nader promovió contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 70001310500220190007500.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Expediente proceso rad. 2011-00599-00 2.1.1. El 27 de marzo de 2012[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declaró que el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de julio de 2009 y en cuantía de $856.050,36, indicando que el actor alcanzó a cotizar 1062,86 semanas. [1: Archivo GEN-COM-CO-2015_9313799-20150930092017, carpeta 09ExpedienteAdministrativo.] 2.1.2.
Esa decisión fue confirmada el 24 de agosto de 2012[footnoteRef:2] por el Tribunal Superior de Sincelejo[footnoteRef:3]. [2: Folio 14, ibidem.] [3: En esta providencia, el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y afirmó que el demandante sí contaba con las 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 12 de julio de 1988 al 12 de julio de 2008.] 2.2.
Expediente proceso rad. 2019-00075-00. 2.2.1. Jairo Isaac Nader demandó a Colpensiones, para que « se reliquide la pensión de vejez reconocida…, a partir de su inclusión en nómina de pensionados, teniendo en cuenta sus últimos 10 años o 120 meses de cotizaciones o aportes al sistema que refiere su historia laboral » y, subsidiariamente, solicitó que « se reconozca la diferencia en a mesada pensional dejada de reconocer desde la nómina de diciembre de 2015, a la fecha, entre el monto que venía reconociéndose y el que le dio cumplimiento al fallo judicial »[footnoteRef:4]. [4: Archivo 01, C01PrimeraInstancia. ] En sustento, indicó que promovió un proceso laboral anterior de radicado 2011-00599, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión por vejez, no obstante, « no se hizo efectiva la condena impuesta como mesada pensional ni el retroactivo reconocido, sino únicamente el cobro forzado de las costas procesales ».
Manifestó que, en ese interregno, Colpensiones expidió Resolución GNR.34428 del 12 de marzo de 2013, en la cual le reconoció la pensión por vejez desde el 1º de marzo de 2013 en cuantía de $2.175.293, teniendo en cuenta 1.366 semanas, suma que fue reducida en Resolución GNR.129059 del 15 de abril de 2014 a $2.047.122 a partir del 1º de febrero de 2011; sin embargo, en cumplimiento del fallo del primer proceso, la demandada revocó las decisiones anteriores, asignándole la mesada ordenada por el Juzgado, sin tener en cuenta que este se equivocó, toda vez que « los ciclos entre agosto de 1999, hasta mayo de 2002, 2003, 6/8/9, año 2004, 03/05, año 2006, 01/05 y año 2007, 07, lo había reportado en 0, lo cual contradice la historia laboral ». 2.2.2.
En el término de traslado[footnoteRef:5], Colpensiones planteó, entre otras, como excepción previa la de cosa juzgada, ya que lo pretendido por el accionante es la reliquidación de una pensión de vejez que fue objeto de estudio por parte del operador judicial, quedando en firme esa decisión. [5: Archivo 10, C01PrimeraInstancia.] 2.2.3. El 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declaró fracasada la conciliación y no probada la excepción de cosa juzgada[footnoteRef:7]. [6: Archivos 20 y 21, C01PrimeraInstancia.] [7: Sostuvo que el objeto del proceso inicial era verificar si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición pensional del Acuerdo 049 de 1990 y si como consecuencia de ello tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez y allí se accedió a las pretensiones de la demanda y para efectos de establecer el monto de la mesada pensional se hizo el estudio del IBL, conforme a la jurisprudencia vigente; mientras que, en ese nuevo proceso, se está demandando si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, bajo el supuesto de que el IBL establecido en aquella oportunidad se hizo de una manera y que, con posterioridad la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado de qué manera se debe establecer el IBL.] 2.2.4.
El 28 de enero de 2022[footnoteRef:8], el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación pensional y el pago del retroactivo, determinación que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el 4 de octubre de 2023[footnoteRef:9], declarando de oficio la excepción de cosa juzgada. [8: Archivo 30, C01PrimeraInstancia.] [9: Archivo 18, C02SegundaInstancia. Al respecto, el Tribunal indicó que la excepción de cosa juzgada podía ser declarada de oficio en cualquier instancia y, para el caso concreto, determinó que, como en el proceso inicial, se estableció el IBL, la tasa de reemplazo y la mesada pensional determinó la cuantificación de la prestación y esa decisión fue recurrida únicamente por Colpensiones y confirmada por ese Tribunal, había cobrado firmeza, de manera que lo allí resuelto no podía ser nuevamente analizado; de modo que, al no existir nuevo hecho, debía declarar configurado el medio exceptivo aludido.
Además, resaltó que, si bien Colpensiones, en Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013, modificada en GNR 129059 del 15 de abril de 2014, «había concedido una pensión de vejez en cuantía inicial de $2.047.122 desde el 1º de febrero de 2011, lo cierto es que, tales actos administrativos fueron dejados sin efecto con la expedición de la Resolución GNR 348414 del 04 de noviembre de 201519 en donde la demandada se limitó a dar cumplimiento a lo decidido en la anterior instancia judicial, siendo éste un acto administrativo de trámite ora ejecución», cuyo estudio de legalidad escapaba a la órbita del juez laboral, pues debía ser sometido a control de la jurisdicción contencioso administrativo.] 2.3.
Inconforme, el actor interpuso recurso de casación[footnoteRef:10] y, mediante sentencia CSJ, SL2717-2024 del 23 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. [10: Archivo 0004, C03CuadernoCorte. ] 3. El actor aduce que el fallo de casación desconoce la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral permanente en materia de cosa juzgada laboral, así como los objetos de cada uno de los procesos por él promovidos.
Al respecto, sostiene que realizó cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social y adelantó satisfactoriamente las actuaciones correspondientes para corregir su historia laboral y, por ello, Colpensiones, en Resolución del 12 de marzo de 2013, le reconoció una pensión de vejez de $2.175.293, sobre la base de 1.366 semanas cotizadas y a partir del 1º de marzo de 2013, mesada que fue reliquidada mediante Resolución del 15 de abril de 2014 a $2.047.122 con las mismas 1.366 semanas, teniendo en cuenta los aportes de agosto de 1999 a mayo de 2002, junio, agosto y septiembre de 2003, marzo y mayo de 2004, enero y mayo de 2006 y julio de 2007.
Precisa que promovió un proceso para el reconocimiento de esa prestación, pero en dicho trámite esas cotizaciones aparecían reportadas en 0, por lo que no fueron tenidas en cuenta; no obstante, Colpensiones, el 4 de noviembre de 2015, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en ese juicio y redujo la mesada a partir de enero de 2016 a $1.011.538 para el año 2015, dejándole de pagar la mesada ordenada en los actos administrativos anteriores.
Lo anterior, dio lugar al segundo proceso, en el cual no hay identidad de causa y objeto con el inicial, pues el primero buscaba la aplicación del régimen de transición y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, mientras que en el juicio siguiente pretendió la reliquidación de la mesada, teniendo en cuenta las semanas adicionales reconocidas por Colpensiones, de manera que no puede haber cosa juzgada.
En ese sentido, destaca que, en el primer litigio, para determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1999 al 31 de julio de 2009 y 1.062 semanas y en el segundo reclamó el reajuste por lo cotizado entre el 2001 y el 2011 con base en 1.366 semanas de cotización. Aduce que la Sala accionada sustentó su decisión en la sentencia CSJ, SL3046-2020, que no era aplicable al caso concreto, y pasó por alto el precedente contenido en el fallo CSJ, STL2924-2024 (confirmada en CSJ, STP4854-2024), mediante la cual la Sala de Casación Laboral determinó que cuando se discutía por semanas no incluidas en el historial laboral y que no fueron objeto de debate o pronunciamiento en un trámite anterior no podía tenerse por configurado el fenómeno de cosa juzgada, criterio consolidado en las sentencias CSJ, SL16805-2016, SL3707-2018 y STL14196-2019 y en las emitidas en los procesos de radicados 14214 de 2000 y 28884 de 2007.
Asimismo, resaltó que la demandada emitió un acto administrativo posterior al fallo inicial, que reconoció la pensión por el valor que correspondía al ingreso base de liquidación sobre los cuales cotizó el accionante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la mesada, de manera que el segundo proceso, si bien se habló de reliquidación, no se aludía a la pensión declarada judicialmente, pues buscaba que se siguiera pagando la suma determinada en esas resoluciones subsiguientes.
Finalmente, reprocha que se haya declarado de oficio la cosa juzgada por cuanto esta discusión ya había sido planteada como excepción previa y negada por el Juez de primera instancia, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo resuelto en la sentencia CC, C-820 de 2011. 4.
Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y que se le ordene proferir otra que declare que en su caso no se configuró la institución de la cosa juzgada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión. 2. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que su sentencia se soportó en un análisis jurídico y probatorio acorde, al punto que su decisión fue respaldada en sede de casación. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que no vulneró los derechos invocados. 4. Colpensiones sostuvo que la acción de tutela no puede ser instaurada como una tercera instancia y alegó que la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez. 5. El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación- pidió su desvinculación, dado que lo relativo a la pensión reclamada es de Colpensiones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, toda vez que la decisión rebatida no fue arbitraria ni caprichosa. Sostuvo que la autoridad accionada sí apreció los argumentos de la demanda, sólo que considero que aquellos no tenían la virtualidad de prosperar ante la firmeza de la sentencia de primera instancia del primer proceso, que fijó un IBL y monto de pensión, determinación que fue ratificada en segunda instancia y no se recurrió en casación, lo que determinaba la existencia de cosa juzgada.
Resaltó que, con la disminución del monto pensional, lo que hizo Colpensiones fue cumplir lo ordenado en sede judicial. En cuanto a la falta de aplicación de la sentencia CSJ STL2924-2024, consideró que esta no era procedente, pues en aquél asunto …años después encontró un documento que acreditaba más semanas que no habían sido incluidas en su historia laboral y que le otorgaban derecho a la reliquidación de la mesada pensional. 23.1.
Por el contrario, en el presente caso las semanas de más fueron pagadas luego del fallo, es decir no eran algunas dejadas de reconocer, sino totalmente nuevas, lo que impide asimilar los dos casos. (Negrillas del texto original). IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial. A su vez, destacó que de la historia laboral del accionante se podía extraer que las « semanas de cotización (…) desde agosto de 1999 hasta mayo de 2002; junio, agosto y septiembre de 2003; marzo y mayo de 2004; enero y mayo de 2006, y julio de 2007, que habían sido reportados en cero (0) (Hecho 1.5.3.) sí habían sido aportadas incluso con anterioridad al Proceso Ordinario Laboral N.° 2011 – 00599 (…), como se puede observar (…) en las pruebas obrantes del Proceso Ordinario Laboral N.º 2019 – 00075 ».
En consonancia con lo anterior, censuró que se afirmara equivocadamente que las semanas de más fueron pagadas luego del fallo del primer proceso y que se trataba de semanas totalmente nuevas, pues esa consideración es ajena a la realidad y a lo referido por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ, STL2924-2024. Al respecto, precisó que tanto en la demanda de casación como en la de tutela se dejó en claro eran « semanas que correspondían al intervalo que se tuvo en cuenta para reconocer la pensión ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL2717-2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal, que revocó el fallo de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, decisión en la cual se analizaron los mismos argumentos que por esta vía se plantean. 2.1. En relación con la falta de competencia del Tribunal para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, la Sala accionada precisó que, si bien esa alegación podía proponerse como medio exceptivo por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del C.P.C, hoy 282 del C.G.P., también era susceptible de ser declarada de oficio aún en segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha figura es de orden público y su objeto era evitar decisiones contradictorias y preservar el principio non bis in ídem (CSJ, SL17406-2014 y SL1859-2024).
Por lo anterior, concluyó que, en ese aspecto, no le asistía razón al recurrente, pues el Tribunal sí estaba facultado para declarar la excepción de oficio. 2.2. Respecto de la configuración de la excepción de cosa juzgada, sostuvo que el actor pretendía la reliquidación de la pensión de vejez que Colpensiones le concedió al interesado, teniendo en cuenta que en el proceso anterior el Juzgado se equivocó al momento de realizar la liquidación, « puesto que los ciclos entre agosto de 1999, hasta mayo de 2002, 2003, 6/8/9, año 2004, 03/05, año 2006, y año 2007, los había reportado el 0, lo cual contradice la historia laboral y la jurisprudencia laboral », lo cual había sido reconocido por la entidad en las resoluciones posteriores.
Sobre el particular precisó que en el juicio inicial se estableció que el accionante era beneficiario del régimen de transición y se fijó que el afiliado contaba con 1062,86 semanas, por lo que le aplicaba una tasa de reemplazo del 75%, reconociendo una pensión de vejez de $856.050,36 a partir del 31 de julio de 2009, con un retroactivo de $33.312.261,54 causado desde esa fecha hasta marzo del 2012, providencia que fue confirmada el 24 de agosto de 2012 por el tribunal.
Analizado lo decidido y lo buscado en el segundo proceso, la Sala accionada concluyó que los dos juicios tenían identidad de partes y de objeto respecto de la primera pretensión, de manera que lo suplicado era una nueva oportunidad de reajustar la pensión que se concedió judicialmente, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada (CSJ, SL437-2021).
Además, resaltó que contra el fallo del Juzgado cuestionado el accionante no interpuso recurso de apelación, dejando en firme la decisión y conllevando a la imposibilidad de intentar un nuevo proceso por el mismo objeto y causa, destacando que en esa oportunidad se estudió la historia laboral del promotor, a partir de lo cual se establecieron las semanas de cotización y el porcentaje de reemplazo, de modo que realizó las operaciones matemáticas que estimó correspondientes y fijó el valor de la primera mesada pensional, decisión que permanece incólume y es inmutable (CSJ, SL2150-2021).
Asimismo, destacó que, si bien la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible, esto no se oponía a la excepción de cosa juzgada, que protege la seguridad jurídica en torno al cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión e, incluso, la fórmula de cálculo para fijar su monto. 2.3. En cuanto a la pretensión subsidiaria, referida al acto administrativo por el cual se dio cumplimiento al fallo anterior, advirtió que también debía negarse, « porque no se logró derrotar, que en un proceso anterior se fijó el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el monto de la pensión, que lo fue por valor de $856.050,36, a partir del 31 de julio de 2009, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada », de manera que la entidad de pensiones se soportó en las decisiones judiciales en firme.
Aclaró que, como Colpensiones estaba amparada en las sentencias de instancia, acorde con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, era posible revocar los actos anteriores sin el consentimiento previo del titular por la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, relacionada con el incumplimiento de los requisitos y pago de prestaciones económicas, lo que en el caso ocurrió, porque judicialmente se decidió que el demandante era acreedor de la pensión de vejez, pero en una cuantía inferior a la que en su momento Colpensiones concedió. 3.
Analizada la providencia rebatida, se observa que la Sala accionada se pronunció sobre los mismos reproches expuestos en esta sede, de manera que no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera el juez de la causa, pues esta acción especial no es una instancia adicional para rebatir los asuntos que ya fueron discutidos en el proceso correspondiente ni es el juez de tutela un árbitro llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y, por tanto, no le corresponde realizar con esa excusa una revisión oficiosa del proceso, como se pretende. 3.1.
Sobre el particular, conviene precisar que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de oficio en cualquier instancia, incluso si no fue alegada y aun tratándose de derechos pensionales[footnoteRef:11], así; [11: En la sentencia que se cita se discutía una pensión de jubilación. ] Aunque es verdad, como afirma la censura, que el tema relativo a la cosa juzgada no fue objeto de apelación por el apoderado del demandado, tal circunstancia no es óbice para que el Tribunal se pronunciara sobre la citada excepción, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del CPC hoy 282 del Código General del proceso, disposiciones aplicables por analogía a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y SS, es deber del juez cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda.
En consecuencia, el hecho de que el sentenciador de segundo grado reconociera la excepción de cosa juzgada, (…) no desconoce el principio de consonancia, (…) por el contrario, está cumpliendo con un precepto legal que le impone ese preciso comportamiento como fallador… (CSJ, SL11251-2017). 3.2. Por su parte, respecto del desconocimiento del precedente de tutela, contenido en las sentencias CSJ, STL2924-2024 y STL14196-2019, la Sala ha sostenido que estas, al tener efectos inter partes, « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (Ver cita en CSJ, STC4981-2022), razón por la cual el defecto de desconocimiento del precedente judicial no puede sustentarse en este tipo de decisiones.
Tampoco se puede advertir el desconocimiento del precedente consignado en las sentencias CSJ, SL16805-2016[footnoteRef:12] y SL3707-2018[footnoteRef:13] ni en las emitidas en los procesos en los procesos de radicados 14214 de 2000[footnoteRef:14] y 28884 de 2007[footnoteRef:15], pues no se refieren en concreto a la excepción de cosa juzgada frente a reliquidaciones pensionales, por tanto, no son específicas para el caso concreto. [12: Estudió la excepción de prescripción.] [13: Excepción de petición antes de tiempo.] [14: El asunto versaba sobre ineficacia del despido y la declaratoria de vigencia de contrato de trabajo.] [15: También relacionado con un despido sin justa causa y la sobreviniente liquidación de la entidad accionada.] En consecuencia, como los fallos aludidos, que corresponden al órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no pueden tenerse como precedente obligatorio para decidir el asunto, el defecto alegado en ese sentido no está acreditado. 3.3.
Así las cosas, en el sub examine, se observa una divergencia de posturas, frente a lo cual conviene resaltar que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16