CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00392-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4685-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00392-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por María Amparo Marín Oviedo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos de Medellín, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado nº 2021-00043.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad social », « mínimo vital », y « vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
La gestora adujo haber contraído nupcias con Miguel Antonio Montes Anillo el 10 de abril de 1979 hasta el 24 de junio de 2019 cuando sucedió el deceso de su esposo. 2.2. Señaló que, Montes Anillo había cotizado un total 372 semanas al sistema de seguridad social, desde 19 de febrero de 1980 al 30 de abril de 1997 a través de diferentes empleadores. 2.3.
Expuso que, por los anteriores hechos, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo negada mediante Resolución No. SUB-23552 de 2020, pues, según la entidad « el afiliado no había dejado acreditado el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anterior a su fallecimiento ». 2.4.
Por lo anterior, inició ordinario laboral en contra de la administradora de fondo de pensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación de sobreviviente. 2.5. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones (29 abr. 2022).
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación y condenó a la solicitante al pago de las costas procesales. 2.6. Inconforme con lo resuelto, la accionante inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 20 de agosto de 2024 (CSJ, SL2532-2024), no casó el veredicto de segundo grado. 2.7.
La quejosa cuestiona esa decisión argumentando que el fallador incurrió « en una vía de hecho y vulneración a sus derechos fundamentales en tanto desconoce los preceptos de la doctrina constitucional abandonando el precedente ». 3. Por tal razón, pidió que i) se deje sin efectos la sentencia del extraordinario (CSJ SL2532-2024), y en tal virtud, «CASAR el fallo emitido por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN del 23 de febrero y consecuentemente se deje sin efectos de manera íntegra la sentencia proferida por el JUZGADO 14° LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN». ii) «Cese la obligación de mi mandante de pagar las costas procesales impuestas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión querellada se remitió a los argumentos plasmados en la providencia y manifestó que tal decisión no vulnera las garantías superiores invocadas. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado y arguyó que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- es la entidad competente para atender cualquier requerimiento relacionado con el litigio. 3.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a cargo de la judicatura y se opuso a la prosperidad del resguardo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para controvertir la valoración del juez de tutela de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2020-00043), dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2532-2024), tras advertir que los cargos expuestos por la impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la recurrente planteó dos cargos, por la causal primera, los cuales se sintetizan así: violatoria del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de una interpretación errónea de una norma ya estudiada, mediante sentencia CC SU-005-2018. ( ) violatoria del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de una aplicación indebida de una norma ya estudiada mediante sentencia CC SU-005-2018.
Posteriormente, tras mencionar con brevedad las decisiones del trámite, el colegiado trazó la cuestión a solventar: Determinar si se equivocó el ad quem al emplear el artículo 12 de la Ley 797 de 1993 e infringir directamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en virtud de la condición más beneficiosa con criterio de la Corte Constitucional y concluir que el fallecido Montes Anillo no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
En ese sentido, recalcó los hechos que no eran objeto de controversia; Son presupuestos fácticos que no están en discusión que: i) el causante Miguel Ángel Montes Anillo falleció el 24 de junio de 2019; ii) acumuló 376 semanas en toda su vida laboral y, iii) todas las cotizaciones son anteriores al mes de abril de 1997 cuando se registró el último aporte al sistema general de pensiones.
Ahora, frente a la reclamación pensional concreta de la accionante y el marco normativo que regulaba esta, dictó: En múltiples ocasiones, esta Corporación ha reiterado que tratándose de la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022), por lo que el colegiado no erró al sostener que, en el caso concreto, era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la llamada a resolver el asunto en tanto el deceso ocurrió el 24 de junio de 2019.
Igualmente, en sentencia CC C428-2009, el Tribunal Constitucional declaró exequible el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento e indicó que «[…] la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).
En el sublite, resulta evidente que no se cumple con la condición descrita, pues el causante fallecido en 2019, no realizó cotizaciones con posterioridad al año 1997 y en total acumuló tan solo 376 semanas. (Subrayado fuera del texto original) A renglón seguido, recordó los pronunciamientos de la Corporación sobre el particular, En sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron las características principales de la tesis de la condición más beneficiosa, así: […] a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En esa medida, empleado dicho principio para reconocer el derecho se acude a la norma que precedía a la muerte del afiliado o pensionado y no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes (CSJ SL415-2022). En tales términos, la Corte aclaró que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al de la retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición, entendido este como «[…] un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley […]» y no cuando se generan reformas estructurales al sistema de pensiones.
Además, que permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa. Con el anterior contexto, sobre los ataques de la censora, dejó por sentada su negativa en los siguientes términos: Siendo así, en el presente caso no podría acudirse a una disposición diferente a Ley 100 de 1993 original, como se sostuvo recientemente en providencia CSJ SL1938-2020, en un caso de similares características, así: […] “ de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible” Además, se han establecido elementos de temporalidad para la aplicación de la mencionada institución jurídica, pues este no implica la reanimación de una norma anterior de forma pura y simple, sino que existe una limitación en el tiempo, la cual comprende el período entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006.
(…) De modo que el principio de la condición más beneficiosa, para el caso de las pensiones de sobrevivientes fue restringida por esta Corte a tres años desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, de donde se desprende que no es factible dar aplicación a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita la recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso plus ultractivo para atender sus pretensiones.
En ese orden de ideas, esta Sala no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la prestación contra la descripción normativa, luego ello, implicaría una tergiversación de ésta «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).
Con ello, los cargos no prosperan, en el entendido que el argumento central de la demanda de casación defendió la tesis que al caso le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y dado que el colegiado siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese que aludió al test de procedencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, concluyó que dicha regla no tenía cabida, además que el fallecido no dejó causado el derecho pensional, teniendo en cuenta que el precepto adecuado era la Ley 797 de 2003. 4.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9