Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00025-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4684-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, con la cual se denegó el amparo solicitado por Juan Manuel -quien adujo actuar como apoderado de John Jairo - en contra del Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Cuarta de Familia, ambos de esa misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso y de la medida de protección, así como a la Defensoría de Familia del ICBF, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Personería Municipal y la Secretaría del Interior y Seguridad Territorial de Tunja[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, vida y salud de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Comisaría Cuarta de Familia de Tunja, María Clara solicitó una medida de protección a su favor y en contra de John Jairo, denunciando actos de violencia verbal, psicológica y física en el contexto familiar.
El 6 de septiembre de 2017 se admitió a trámite, al tiempo que se dispuso como medida de protección provisional que el convocado se abstuviera de realizar cualquier tipo de agresión, ultraje o amenaza en contra de la quejosa y sus hijos[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 5 y ss.] 2.2. Surtido el trámite, el 3 de octubre siguiente, se impuso medida de protección definitiva a favor de la solicitante, para que John Jairo se abstenga de ejecutar actos de violencia verbal, psicológica, física o amenaza.
Prohibió al querellado ir al lugar público o privado o casa de habilitación de aquélla e instó a las partes a tratamiento terapéutico. Impuso al progenitor cuota provisional de alimentos para sus 2 hijos por $1´500.000[footnoteRef:3]. Esta decisión fue recurrida en apelación, en punto a la fijación alimentaria. [3: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 73 y ss.] 2.3.
El Juzgado Primero de Familia de Tunja -con decisión de 13 de diciembre de 2017- aceptó el desistimiento de alzada.[footnoteRef:4] [4: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 180.] 2.4. María Clara, el 30 de junio de 2021 formuló incumplimiento a la medida de protección, pues John Jairo y su familia, la agredieron verbalmente a ella y sus hijos, por lo que pidió medida de protección para los niños[footnoteRef:5].
El ente administrativo -en esa data- inició el incidente[footnoteRef:6]. En el curso, dispuso iniciar una nueva medida de protección para los niños. [5: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 271 y ss.] [6: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 279 y ss.] 2.5. Luego, la solicitante, el 3 de febrero de 2022, nuevamente impetró incumplimiento a la medida de protección, pues su ex esposo se comunica con la empresa donde ella labora, para indagar por información personal[footnoteRef:7].
La Comisaría, el 7 de febrero siguiente, avocó conocimiento[footnoteRef:8]. Adelantado el trámite, el 1° de marzo de 2023 se declaró que John Jairo incumplió la medida de protección, imponiéndole una sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, asimismo, advirtió que si en incumplimiento « se repitiere en el plazo de dos (2) años, previo trámite incidental, dará lugar a la imposición de sanción de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días »[footnoteRef:9].
Decisión remitida a los Juzgados de Familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [7: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 357 y ss.] [8: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 372 y ss.] [9: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 667 y ss.] 2.6. El Juzgado Primero de Familia de Tunja -con decisión de 20 de abril de 2023- confirmó la sanción impuesta. 2.7.
María Clara, el 14 de agosto de 2024 denunció un nuevo incumplimiento a la medida de protección, pues nuevamente fue víctima junto con su hija, de agresiones verbales por parte de querellado y su familia[footnoteRef:10]. El ente administrativo -en esa data- avocó conocimiento, al tiempo que, dictó medidas complementarias a favor de la solicitante y decretó pruebas, entre ellas, la entrevista a la hija menor[footnoteRef:11]. [10: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 755 y ss.] [11: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 759 y ss.] 2.8.
La Comisaría, el 15 de agosto siguiente, requirió a John Jairo con el fin de allegar las consignaciones de la primigenia multa, pues conforme los archivos, sólo reposaba el pago de 6 cuotas de las 12 señaladas, so pena de convertir la sanción en arresto[footnoteRef:12]. Asimismo, le reiteró a la Policía Nacional el apoyo y protección a la solicitante. [12: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 765 y ss.] 2.9.
El 20 de agosto de ese año, se dispuso la ubicación de María Clara y sus hijos en hogar de paso para mujeres víctima de violencia en contexto familiar, empero, no aceptó[footnoteRef:13]. [13: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 789 y ss.] 2.10. John Jairo, el 23 de agosto, allegó los comprobantes de pago pendientes de la sanción impuesta[footnoteRef:14].
El día 26 de ese mes y año, se declaró el pago total de la multa dispuesta el 1° de marzo de 2023[footnoteRef:15]. [14: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 793 y ss.] [15: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 801 y ss.] 2.11. El 19 de septiembre de 2024, se realizó valoración psicológica a María Clara [footnoteRef:16]. [16: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 825 y ss.] 2.12.
La incidentante, el 3 de octubre siguiente, puso de presente nuevos hechos de agresión verbal por parte del denunciado y su familia, ocurridos el 26 de septiembre anterior, en la Plaza San Ignacio, tras la presentación como DJ de uno de sus hijos[footnoteRef:17]. El día 7 de ese mes y año, se avocó conocimiento[footnoteRef:18]. [17: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 837 y ss.] [18: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 845 y ss.] 2.13.
John Jairo, a través de apoderada judicial, presentó descargos, señalando que los hechos señalados como incumplimiento a la medida « no son ciertos y faltan a la verdad », pues su ex esposa es quien siempre busca provocarlo, por lo que pidió no sancionar por desacato, además, solicitó « excluir el testimonio de la menor », porque, en su sentir, está manipulada por la mamá[footnoteRef:19]. [19: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 883 y ss.] 2.14.
El 8 de octubre de 2024, se decretaron pruebas, entre ellos, el testimonio del otro hijo en común y se recepcionaron los testimonios de las partes[footnoteRef:20]. [20: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 897 y ss.] 2.15. El 27 de noviembre siguiente, se recepcionó la entrevista de la niña, quien señaló que « con su papá no tiene buena relación », por todo lo que ha pasado desde la separación con su mamá, relató lo ocurrido el día de los hechos denunciados[footnoteRef:21]. [21: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 955 y ss.] 2.16.
Luego, John Jairo aportó declaración rendida por Martha Elena, así como valoraciones médicas que le realizaron por trabajo social y psicología[footnoteRef:22]. [22: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 1003 y ss.] 2.17. El 13 de enero de 2025, se recepcionó el testimonio de Camilo Andrés -hijo en común de las partes-, quien relató los hechos denunciados.
Resaltó que su papá sí representa un peligro para su progenitora, a quien « le peligra la salud tanto psicológica, física y mental ». Además, que la relación entre su abuela paterna y su mamá no es buena. Se recaudaron las demás probanzas. Seguidamente, decretó el incumplimiento de la medida de protección por parte de John Jairo, imponiéndole una sanción de 30 días de arresto.
Asimismo, adoptó como medida de protección definitiva, entre otras, que el sancionado no puede acercarse a una distancia mínima de 5 metros de María Clara [footnoteRef:23]. Esta decisión se recurrió en apelación por el denunciado, alegando inconsistencias en los testimonios de sus hijos, máxime cuando Camilo Andrés no estuvo presente el día de los hechos, además, no existe prueba fehaciente que determine el incumplimiento. [23: Archivo «0005MedidaDeProtección.pdf», folios 1024 y ss.] 2.18.
El Juzgado Primero de Familia de Tunja -con decisión de 27 de enero de 2025- rechazó la alzada incoada, al tiempo que, en sede de consulta, confirmó la sanción de arresto impuesta y modificó la medida adoptada, en el sentido de que John Jairo no puede acercarse a María Clara a una distancia de 20 metros[footnoteRef:24]. [24: Archivo «0011AutoResuelveApelacionConsulktaArresto2Vez202500019.pdf».] 2.19.
El 7 de marzo de los corrientes, previa solicitud del sancionado, se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences – Regional Tunja, para que le realicen valoración médica y se establezca si su patología de « apnea de sueño severa » es o no compatible con el arresto intramural[footnoteRef:25]. Autoridad que, lo citó para el 2 de abril de 2025 a fin de realizar el dictamen[footnoteRef:26] [25: Archivo «0022AutoOrdenaPruebaINMLSustitucionMedida202500019.pdf».] [26: Archivo «0026MemorialCitacionMedicinaLegal.pdf».] 2.20.
John Jairo, el 14 de marzo de este año, insistió en su vulnerabilidad extrema de salud, para cumplir la orden de detención intramural[footnoteRef:27]. El Juzgado, el 17 de ese mes y año, suspendió la orden de arresto, hasta que se allegue la valoración por parte de Medicina Legal[footnoteRef:28]. [27: Archivo «0028SolicitudSrFernandoAlfonso.pdf».] [28: Archivo «0030AutoSuspendeOrdenRequiere202500019.pdf».] 3.
El abogado promotor censuró la decisión que decretó el segundo incumplimiento de la medida de protección, pues se atendió el testimonio de Camilo Andrés, siendo un testigo de oídas, toda vez que no estuvo presente el día de los hechos denunciados. Además, la Comisaría de Familia « no investiga de fondo, ni aporta pruebas periciales certificadas por medicina legal para imponer sanciones », pues desdibuja los encuentros casuales de las partes, « convirtiéndolos en problemas terribles », ya que el sancionado no visita a sus hijos por alienación parental por parte de la madre.
Agregó que no se tuvo en cuenta el relato de los hechos de su representando, quien señaló que fue María Clara quien inició el mal comportamiento y las groserías, ni las pruebas que él aportó. Reprochó que se le impuso sanción de arresto por 30 días, sin tener en cuenta su diagnóstico de salud de « apnea severa del sueño », requiriendo un tratamiento y control especializado, por lo que su aprehensión intramural representa un riesgo grave para su vida e integridad. 4.
Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efecto la decisión sancionatoria. Y, en su lugar, se ordene i). la suspensión inmediata de la sanción de arresto y se modifique con otra medida administrativa. ii). la práctica de pruebas pertinentes, a través de Instituto de Medicina Legal. Y iii). el cambio de Comisaría de Familia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El Juzgado Primero de Familia de Tunja defendió la legalidad de su actuación. Señaló que no hizo referencia al estado de salud del actor, pues se planteó con el recurso de apelación, el que se rechazó por improcedente. Agregó que para ese momento no se ha solicitado el estudio por parte de medicina legal para determinar la viabilidad del arresto domiciliario. 2.
La Comisaría Cuarta de Familia de Tunja instó la improcedencia del amparo, porque la decisión criticada no luce irrazonable. 3. La Defensoría de Familia – Centro Zonal Tunja adscrita al ICBF indicó que se debe evaluar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4. El abogado tutelante presentó escrito solicitando la premura de la salvaguarda, pues John Jairo necesita soporte con mascara y cipap para dormir.
Además, que agotó los mecanismos ordinarios contra la decisión criticada y de su salario le descuentan $3´800.000 por cuota alimentaria para sus hijos. 5. Martha Elena señaló que las garantías de su hijo John Jairo y las suyas se vulneraron por la autoridad querellada. 6. John Jairo se refirió a los hechos de la acción de tutela. Agregó que no existió una debida valoración probatoria. 7.
La Personería Delegada para la Protección de la Infancia, Adolescencia y Familia de Tunja informó que está dando trámite a la solicitud de cambio de Comisaría, pretendido por el promotor. 8. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Instituciona - Alcaldía de Tunja manifestó que el 7 de febrero de 2025 dio respuesta a la petición del actor y remitió las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que evaluara las actuaciones de la Comisaría de Familia. 9.
Quien funge como apoderada de John Jairo en el trámite criticado, coadyuvó las pretensiones constitucionales. 10. María Clara anotó que ha sido víctima de violencia de género, física, económica y vicaria por parte de John Jairo. Destacó que la entrevista que le realizaron a su hija, fue en presencia de la Defensoría del Pueblo, donde asistió la abogada del querellado y el testimonio de Martha Elena se tuvo en cuenta, mientras que el de su hijo Camilo Andrés no. Pidió negar la petición de amparo. 11.
La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujeres indicó que no se advierte un actuar irrazonable o un defecto que amerite la intervención constitucional. Además, « el hecho de que no se haya atendido favorablemente la petición de la reconsideración de arresto intramural por los diagnósticos de salud física… no le resta validez a todo lo actuado ni compromete derecho fundamental alguno ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la petición de amparo al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable. Consideró que se ajustó a un raciocinio coherente de las pruebas aportadas y practicadas, que llevaron a concluir que en efecto existió una infracción de la medida de amparo, resaltando que la orden de arresto deviene de la reiteración del incumplimiento, conductas que bajo ninguna premisa son justificadas.
Agregó que el estado de salud que por vía de tutela se alega, no fue puesto en conocimiento de la autoridad querellada, por lo que no se puede deprecar una falta de valoración. Además, para la presentación de la salvaguarda, no ha solicitado la valoración por medicina legal, con el fin de determinar el cambio de medida de arresto. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado accionante insistiendo en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se observa que la abogada tutelante no está legitimada en la causa para acudir a esta sede en representación de John Jairo. Lo anterior, por cuanto, como lo estableció la Sala en sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:29], el mandato requerido para interponer una acción de tutela [29: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y STC636-2024.] se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.1.
En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de John Jairo; sin embargo, el poder allegado, aunque mencionan las autoridades accionadas, no señala el proceso censurado, los derechos presuntamente vulnerados, ni determina la actuación u omisión censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado.
Así las cosas, como el poder presentado no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra señalar que, incluso, superado lo anterior y ante la intervención de John Jairo en la petición de amparo, lo cierto es que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1.
Ciertamente, la decisión adoptada por el Juzgado el 27 de enero de 2025, con la que confirmó la sanción de arresto de John Jairo por incumplimiento a la medida de protección que el 12 de enero anterior impuso la Comisaría Cuarta de Familia de Tunja, se fundamentó en la normatividad aplicable al caso y en una debida valoración probatoria. 3.2.
En efecto, resaltó que el ente administrativo avocó el conocimiento el trámite incidental, con motivo del segundo incumplimiento a la medida de protección a favor de María Clara, al tiempo que, dispuso la práctica probatoria y emitió la resolución n° 003 del 13 de enero de 2015 objeto de consulta, decisión que profirió en audiencia y en presencia de las partes y sus apoderados.
Resaltó que, conforme a los medios suasorios aportados en el plenario, el querellado reincidió en las conductas violentas. Resaltó que Importante es el concepto emitido por la psicóloga SONIA VIVIANA CALIXTO BOTIA, como miembro del equipo interdisciplinario de la Comisaría como colofón de la valoración psicológica inicial practicada el 19 de septiembre de 2024, que evidencia el surgimiento de “sentimientos de angustia, así como conductas hipervigilantes” en la persona de María Clara, motivo por el cual sugiere la viabilidad de dar alcance a la solicitud de incumplimiento de la medida de protección definitiva y la necesidad de impulsar la intervención psicoterapéutica como el estudio psicosocial por parte de la Comisaría de Familia.
Como significativo en la decisión, también fue la valoración de la entrevista practicada a la menor…, hija común de la pareja, quien estuvo al momento de hechos acaecidos el siete (7) de agosto de 2024, que se dedujo se inculcaran y fundan en la menor igualmente sentimientos de “angustia, nervio y preocupación” generados por su progenitor y accionado; en igual sentido fue valorado el testimonio de su hermano mayor Camilo Andrés, hijo común de la pareja, como el de la señora Martha Elena, progenitora del demandado.
Añadió que, la Comisaría de Familia cumplió el trámite procesal y sustancial del caso, por lo que practicadas y valoradas las pruebas correspondientes, se impuso la sanción. 4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual determinó que existió incumplimiento a la medida de protección a favor de María Clara por parte de John Jairo.
Resaltó que, atendiendo la entrevista rendida por la menor -que se practicó debidamente-, los hechos narrados y el concepto por el equipo disciplinario, se evidenciaba la reiteración de las agresiones, siendo el segundo incumplimiento denunciado y acreditado. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.
Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4. Finalmente, frente a la condición médica señalada por el actor, como quedó visto en los antecedentes relatados, de momento no se evidencia quebranto a sus garantías del promotor por la orden de arresto, pues el Juzgado ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de realizar la valoración médica y así determinar la posibilidad o no del arresto domiciliario, entidad que agendó cita para el 2 de abril de 2025.
Y, el 17 de marzo de los corrientes, se suspendió la orden de aprehensión, hasta que se allegue la valoración por parte de Medicina Legal. 5. Para terminar, frente a la solicitud de cambio de Comisaria para que continúe conociendo del asunto, tampoco se evidencia quebranto alguno. Ello pues, como quedó visto, la Personería Delegada para la Protección de la Infancia, Adolescencia y Familia de Tunja está dando trámite a dicha solicitud.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10