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STC4683-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00132-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4683-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00132-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Nery Yasmín Quintero Palacio, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, Medellín, extensiva a los Juzgados Veintiocho Civil Municipal, Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Medellín, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, y las partes e intervinientes en los ejecutivos radicados nº 2023-01877 y 2023-00181.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad registral y las agencias judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

Nery Yasmín Quintero Palacio, aquí accionante, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Felipe Vásquez Burgos y la empresa Crediter S.A.S., pretendiendo el resarcimiento por los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín – rad. 2022-00491 – el 20 de noviembre de 2023, declaró la responsabilidad de los demandados y los condenó al pago de indemnización por perjuicios (por conceptos de costos de reparación de vehículo, gastos de transporte e intereses).

Posteriormente, la tutelante, presentó ante el mismo despacho judicial, el ejecutivo conexo para hacer efectivo el cobro de las sumas establecidas en la sentencia referida. El juzgado libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2024 y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del demandado (M.I. 001-740700). No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur, mediante nota devolutiva del 13 de marzo de 2024 se abstuvo de inscribir la medida cautelar, en consideración a que dicho bien ya tenía registrado un embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, derivado del ejecutivo rad. 2023-00181 que cursó en ese despacho, también contra Juan Felipe Vásquez Burgos.

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, con auto de 17 de abril de 2024 dispuso seguir adelante con la ejecución, pasando el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el cual emitió oficio nº 227 de 22 de agosto de 2024 insistiendo en la inscripción del embargo del inmueble. Sin embargo, la Oficina registral accionada, el 7 de octubre de 2024 nuevamente emitió nota devolutiva, reiterándose en la preexistencia de la cautela ordenada por el referido juzgado del circuito dentro del radicado 2023-00181, asunto actualmente a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. 2.2.

La actora acudió a la salvaguarda cuestionando que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Sur de Medellín « está desconociendo la preferencia o prelación que debe existir en cuanto al embargo del bien inmueble […] dentro del proceso ejecutivo conexo [2023-018877] dado que, de manera previa a este ejecutivo se tramitó proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado [2022-00491] en donde solo proceden medidas de inscripción de la demanda, lo cual se registró en la anotación número 020 del certificado de libertad y tradición ».

Sostuvo que, por haberse inscrito la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de manera previa, tendría que prevalecer la figura cautelar que de aquel se deriva por sobre otras posteriores, por lo tanto, la negativa de registrar el embargo de su interés, le impide hacer « exigible su derecho reconocido por la justicia [y] queda en una expectativa que no se cumple ». 3.

Por lo anterior, pretende que: « (i) se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur que, en consideración a la preferencia que existe se proceda a registrar el oficio de embargo nº 277 de 22 de agosto de 2024 sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 001-740700 emitido por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, dentro del ejecutivo conexo rad. 2023-01877.

Y se cancele la anotación de embargo que corresponde al oficio 268 del 5/07/2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín; (ii) en consideración a la anterior pretensión, trasládese el secuestro realizado sobre el bien inmueble […] por parte del despacho comisorio emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dentro del radicado 2023-00181 al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Juez Primera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, indicó que, en el proceso ejecutivo conexo, radicado 2023-01877 el juzgado de conocimiento decretó el embargo del derecho sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 001-740700 que tiene el demandado Juan Felipe Velásquez sobre el mismo; la ORIP Zona Sur de Medellín emitió nota devolutiva informando que en el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrito otro embargo; el 22 de agosto de 2024, ordenó remitir nuevamente oficio a la ORIP Zona Sur de Medellín, insistiendo en la inscripción de la media cautelar decretada, « con la expresa anotación de que, presente proceso ejecutivo es conexo al de responsabilidad civil extracontractual con el radicado [20220049100], dentro del cual, mediante el Oficio 597 de 22 de junio de 2022, se realizó la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble […] quien el 28 de enero de 2025, devolvió el oficio con nota devolutiva porque se encuentra inscrito otro embargo en proceso ejecutivo con acción personal, mediante oficio 268 del 05 de julio de 2023, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín ». 2.

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, informó que funge como tal desde el 25 de julio de 2024, y en cuanto al expediente 2023-00181, destacó que se remitió a los juzgados de ejecución de sentencias el 21 de octubre de esa anualidad. 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esa misma ciudad, afirmó que las notas devolutivas de la Oficina de Registro « se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la inscripción de la demanda en la anotación 20 del folio de matrícula 001-740700 no impide el registro del embargo en la anotación nº 21 en un proceso diferente, por lo que dicha actuó en debida forma; adicionalmente, no es procedente la cancelación de la medida cautelar en virtud de un embargo de mayor jerarquía, toda vez que no se cumplen los lineamientos legales contenidos en el numeral 6º del artículo 468 del C.G.P., toda vez que el embargo de la accionante no es con garantía real […] tampoco es procedente la concurrencia de embargos del artículo 465 del C.G.P., toda vez que no se trata de un ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos ». 4.

Víctor David Prado Peñaranda, vinculado, quien fungió como ejecutante en el radicado 2023-00181 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, solicitó se declare improcedente la acción pues, a la tutelante, frente a las notas devolutivas « le asistía el derecho de reposición y apelación, recursos que brillan por su ausencia ». 5.

La Superintendencia de Notariado y Registro, expuso que, la ley 1579 de 2012 estipula que « contra las decisiones tomadas por los registradores de instrumentos públicos respecto a los actos de registro y su no inscripción, proceden los recursos de reposición […] y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de esta Superintendencia ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desestimó la salvaguarda por no advertir la vulneración invocada con la negativa del registro de la medida cautelar, atribuida a la Oficina de Registro y a los despachos judiciales convocados pues, aclaró, «la inscripción de la demanda no impide el registro de otra demanda ni de otras medidas cautelares» y agregó que, «(…) los embargos inscritos durante la vigencia de la inscripción de la demanda siguen vigentes y el demandante, que se beneficia con la sentencia que acoge las pretensiones a su favor, para hacerlas efectivas en proceso ejecutivo conexo, tiene que acudir a los mecanismos legalmente establecidos, mediante el embargo de remanentes (…)».

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando la alegación del escrito inicial; insiste en que el artículo 591 del Código General del Proceso, en su inciso final, señala que, si la sentencia le es favorable al demandante, en ella se ordenará « la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda », y como en su caso, el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual le fue favorable, la medida cautelar decretada en el ejecutivo a continuación debe registrarse, y por lo tanto, las demás inscripciones cancelarse.

Considera que el tribunal interpretó de forma « errónea […] el inciso final del artículo 591 de la norma procesal (…) ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, que remite a la utilización oportuna de todos los mecanismos de impugnación legalmente previstos y, de superarse lo anterior, constatar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur), vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa al emitir, el 7 de octubre de 2024, nota devolutiva del oficio nº 227 del 22 de agosto de 2024 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, insistiendo en la inscripción del embargo sobre el inmueble propiedad del allí demandado, dispuesta en el ejecutivo conexo rad. 2023-01877, debido a la existencia de una cautela anterior, aquella ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el coercitivo 2023-00181. 2.

De la subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;

STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. Caso concreto De conformidad con los antecedentes y anexos aportados a estas diligencias, así como de las intervenciones de los accionados y vinculados, advierte la Corte que la solicitud de amparo no supera el análisis de procedibilidad antedicho, pues la aquí actora, contó con la posibilidad de recurrir las notas devolutivas proferidas por la autoridad registral y plantear el debate que expone por esta vía excepcional en torno a la prelación de la cautela de su interés, pero desaprovechó esa oportunidad.

En efecto, como lo puso de presente la Superintendencia de Notariado y Registro, frente a determinaciones como la cuestionada, dictadas por los registradores de instrumentos públicos, son viables los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 60[footnoteRef:1] del Estatuto Registro, medios de refutación que la accionante no acreditó haber agotado.

En asunto de similares aristas, esta Sala destacó: [1:

ARTÍCULO 60. RECURSOS. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.] (…) es de anotar que la disposición mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué negó la inscripción de la sentencia del proceso de pertenencia, corresponde a un acto administrativo -nota devolutiva-, frente al cual, la interesada guardo silencio.

Ciertamente, se evidencia que la querellante contó con la oportunidad de exponer a dicha autoridad las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, los recursos de reposición y apelación, los cuales eran viable de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinaria. (CSJ STC4354-2021, 26 abr., rad. 00065-01). Así pues, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Es decir, la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

De manera que, omitir controvertir las determinaciones adversas a sus intereses, conlleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de acudir a ella. 4. Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la desestimación del resguardo, pero por las razones advertidas en este grado de conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15