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STC4683-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1564 de 2012Ley 32 de 1985

Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4683-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00771-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Leonardo Alcalá Simbaqueba al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Dr. Carlos Alejo Barrera Arias, con ocasión del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado 2017-00063-00, incoado por el gestor contra Rosangela de Quevedo Vargas. 1.

ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante sentencia de 10 de abril de 2018, el estrado del circuito acusado declaró disuelta y, en estado de liquidación, la sociedad patrimonial constituida por el impulsor y Rosangela de Quevedo Vargas entre el 15 de febrero de 1993 y el 28 de mayo de 2014.

Posteriormente, el promotor deprecó ante el mismo despacho, la liquidación de la reseñada sociedad, en donde incluyó varios activos, entre ellos, los siguientes: Partida Bien Socio adquirente Data de celebración o adquisición III Derechos sobre contrato de leasing habitacional Quevedo Vargas 3 de diciembre de 2014 IV Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 V Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 VI Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 XII Garaje Actor 5 de diciembre de 1995 XIII Apartamento Actor 15 de marzo de 2002 Como pasivos, el tutelante denunció deudas relacionadas con impuestos y, obligaciones pendientes frente a terceros respaldadas en títulos valores.

Igualmente, pidió que Rosangela de Quevedo debía compensar a la sociedad los frutos dejados de percibir frente a arrendamiento de algunos predios, así como lo percibido por aquélla por la venta de unos inmuebles. En adición, deprecó el pago de recompensas a su favor, aduciendo haber cancelado tributos distritales de varios bienes raíces y la administración de la propiedad horizontal de otros.

De su lado, Rosangela de Quevedo Vargas allegó, entre otros activos, un apartamento y un garaje En diligencia de inventarios y avalúos surtida el 14 de agosto de 2019, la demandada solicitó la exclusión de los activos y pasivos enarbolados por el suplicante. El querellante, hizo lo propio respecto a los dos (2) predios invocados por ésta, pues cada uno de dichos bienes, tenían un usufructo del 50% en beneficio de Marina Simbaqueba de Alcalá. En la mencionada diligencia, el despacho refutado, al abrigo de lo normado en el numeral 3°, artículo 501 de la Ley 1564 de 2012, suspendió la diligencia con el fin de practicar pruebas relacionadas con las objeciones presentadas por los contendientes.

En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2019, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes. El 15 de julio de 2020, se resolvió no tener en cuenta, para efectos de la liquidación, los siguientes activos reportados por el petente. Partida Bien Socio adquirente Data de celebración o adquisición III Derechos sobre contrato de leasing habitacional Quevedo Vargas 3 de diciembre de 2014 IV Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 V Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 VI Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 Lo anterior, porque la allí convocada adquirió tales bienes, con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, acaecida el 28 de mayo de 2014.

En cuanto a los pasivos, compensaciones y recompensas, señaló que no eran procedentes, pues las obligaciones allí mencionadas por impuestos y administración de los inmuebles, estaban por fuera del rango de vigencia de la sociedad y, las relativas a obligaciones con títulos valores, tales cartularios no se habían adosado. De igual modo, declaró no probadas las objeciones realizadas por el quejoso y, por ello, los bienes reportados como activos por Rosangela de Quevedo Vargas se incluyeron para ser liquidados.

Inconforme con lo decidido, el accionante impetró apelación, indicando que (i) aun cuando Quevedo Vargas compró algunos bienes tras la disolución, esos negocios los hizo con dineros de la sociedad; (ii) los impuestos de varios predios debían ser cancelados porque esa obligación incumbía a ambos socios, más no a uno sólo de ellos; y (iii) la nuda propiedad generada ante el usufructo en cuestión, impedía que los dos (2) activos implorados por aquélla, fueran parte de la discusión. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien el 16 de diciembre de 2020, reseñó frente a los pasivos que, para lograr su inclusión por falta de aceptación de la contraparte, debía promoverse objeción y, como esa actividad no fue desplegada por el inicialista, “ debía correr con la suerte de esa omisión”.

Tocante a los activos, destacó que los inmuebles adquiridos por su expareja luego de la disolución de la sociedad, tampoco podían ser estimados en la liquidación, pues los mismos nunca hicieron parte del haber social. En cuanto a los activos objetados al estar gravados con usufructo, el colegiado acogió el planteamiento del actor y, por tanto, los excluyó de la liquidación. El demandante pidió aclaración y adición de esa providencia, reiterando los argumentos esbozados como fundamento de la apelación por él formulada y, agregando que a él no le incumbía realizar objeción alguna para lograr la inclusión del pasivo.

En pronunciamiento de 4 de marzo de 2021, la corporación atacada desestimó el precitado pedimento. Para el censor se lesionaron sus garantías por cuanto el colegiado enjuiciado no se pronunció sobre (i) la aprobación y/o modificación de los inventarios y avalúos; (ii) compensaciones, recompensas señalados como pasivos; y, (iii) no se decretaron pruebas de oficio para definir la contienda. 3.

Solicita, por tanto, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en segunda instancia y, en su lugar, ordenar disponer un pronunciamiento que resuelva de fondo los precitados aspectos. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados 1. Los estrados convocados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones. 2. Rosangela de Quevedo Vargas manifestó que no se conculcó derecho alguno al interior del decurso cuestionado. 3.

Los demás convocados guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa.

En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. 2.

Desde el punto de vista normativo, se encuentra que en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar [se] el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.

Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. En la regla 501 se estipula: “ [e] l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”. La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.

El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “ Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

(…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).

A su turno, el artículo 502 del Código General de Proceso reza: “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado (…).

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. (…). Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas ”. 3. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada conculcó los derechos del accionante por no resolver el fondo de la apelación incoada por éste, pues, aun cuando incluyó en el inventario los pasivos, compensaciones y recompensas de la sociedad patrimonial a liquidar, al no ser aceptados por su contraparte, él debió promover objeción para poder definir si tales aspectos tenían lugar o no. 4.

Para desatar el debate, la Sala estima necesario relievar los alcances de lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: “ 1.

A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. “ El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. “ En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

" En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. “ También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

“ Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. “ 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

“ En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. “ En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. “ No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.

En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. “ La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. “ Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable ”.

“ 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

“ En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral ”.

(se destaca). Ese precepto rector, regula las intervenciones y situaciones relativas con los inventarios y avalúos del patrimonio a liquidar de una sucesión, sociedad conyugal o patrimonial que servirá de derrotero para la partición. En ese orden de ideas, están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil, así como los cónyuges o compañeros permanentes, acreedores, socios, etc.

El inventario deberá presentarse por escrito, aun cuando no sea de común acuerdo (inciso 1, numeral 1, artículo 501 del C. G. del P. ) en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan. Tocante a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibidem ).

De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon 501 ejúsdem ), sin que haya a lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501 in fine ). El traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos;

(ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos. El debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados. En cuanto a los pasivos, la defensa idónea para lograr su exclusión o inclusión, es la objeción o, toda aquella aserción o manifestación que razonadamente revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo normado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G. del P. Si se trata de sucesiones y pese a existir común acuerdo entre los interesados sobre la integración del activo, cualquier interesado está facultado para acudir a la diligencia y pedir la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°, numeral primero artículo 501 ídem ) y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza sucesoral o social de los mismos, se procederá a su aprobación, pero si surge debate al respecto, se activará lo reglado en el numeral 3° de dicho canon.

Entre los activos de la sociedad conyugal o patrimonial, también deben señalarse las compensaciones que se le deban a la sociedad. Si las hay, no habrá controversia si se relacionan por la parte obligada, ni frente contra quien se enarbola y éste la acepta, pero si surgen inconformidades, estás se resolverán como señala el numeral 3° del artículo 501 de la Ley 1564 de 2012.

En todo caso, el juez actuará como controlador para impedir fraudes o engaños. Atinente a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la masa social, en caso de no haber disenso al respecto, se tendrá como pasivo y así se aprobará mediante auto no susceptible de alzada.

Si por el contrario el título se objeta (inciso 3°, numeral 1, artículo 501 del C.G. del P., tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación de la audiencia, para decidir lo pertinente en proveído apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado. Ahora, si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se procederá en la manera ya señalada en el núm. 3 aludido y, si a pesar de la apelación, la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem ).

Cuando la masa social tenga compensaciones debidas a los cónyuges o compañeros permanentes, así debe denunciarse y, si esa deuda se acepta se aprobará. En caso contrario, debe procederse en la forma indicada en el numeral 3°, como se ha referido. Nótese, el artículo 501 en manera alguna señala que, en caso de objeción al pasivo, éste queda automáticamente excluido y, por ello, como consecuencia, el interesado deba impetrar, de su lado, objeción para lograr su inclusión. La correcta interpretación no impone un trámite adicional diferente al previsto en el multicitado núm. 3 del 501 del C. G. del P., formulando otra objeción o reproche para que se inserte en el inventario, porque una nueva o accesoria articulación, no está prevista ni se deriva del inciso 5°, numeral 2° de dicho precepto.

Allí tan solo se indica, de manera general, cual es la finalidad de la objeción, consistente en, la inclusión o exclusión de activos, cuya controversia se somete a instrucción probatoria concentrada y célere, con observancia del principio de contradicción cuyo trámite y solución es unificado, como todas las demás controversias que sobre la materia en esa audiencia se susciten, pues cual se dispone, su rito será todo, siempre, por el camino del numeral 3 del art. 501.

Adviértase, el inciso final, numeral 1°, artículo 600 del otrora Código de Procedimiento Civil, hacía referencia a la objeción realizada a los títulos ejecutivos allegados como pasivos por un tercero acreedor, evento en el cual, se devolvía el documento en el acto, para que se pudiera hacer valer en proceso separado. En ese supuesto, dicho crédito no era debatido, ni siquiera por vía incidental y, si el acreedor deseaba hacer valer su crédito, debía promover objeción para lograr su inclusión y, en ese sentido, sí sería plausible incoar objeción para lograr la inclusión de esa deuda.

Ese evento no era predicable para otros pasivos incluidos u omitidos en el inventario y, por ello, ante cualquier objeción, estos ni quedaban descartados ni contenidos, y en tal caso, el debate se dirimía a través de incidente. La arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos.

Así, el tercero que quiera traer su crédito debidamente fundamentado, pese a la objeción de alguna de las partes, no implica para él, ni la devolución automática del título ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción para obtener la inclusión del crédito. Al estar autorizados para concurrir a la audiencia en los términos del art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C. G. del P., todo debate y reproche, que revista el carácter de objeción, automáticamente remite al trámite del numeral 3 del 501.

Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.

En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación. Es idéntico el tratamiento para las compensaciones. En ese caso, se reitera aquí, si relacionado un pasivo en el inventario y la contraparte no la admite, tal cuestión se dirimirá, a través del trámite señalado en el numeral 3°, sin que haya necesidad de invocar luego, un nuevo incidente o trámite diferente, al sistema concentrado del inciso 3 del canon 501 ejúsdem.

Frente a las recompensas, además, conviene evocar el pensamiento de la Corte Constitucional acerca de su naturaleza sustantiva: “(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil ”. “ Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo ”.

“ Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781 ”. “ Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad ”.

“ Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad (…)”. “ Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil ”.

“ Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio ” “ De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781.

En este caso no se trata de un [a] incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio ”. “ Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal ”.

“(…)” “(…) [ El haber absoluto ] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.

“(…)”. “6.3.3. El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que, en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien.

En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la sociedad el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión marital de hecho. Sin embargo “la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio.

Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario”. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial ”.

“ 6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria.

El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo ”. “(…)”. “ 6.3.5. Ahora (…), si dichos bienes durante el matrimonio se valorizaron o desvalorizaron debido a los flujos del mercado es claro que, luego de haber recompensado al cónyuge aportante el valor con la corrección monetaria, se dividirá el valor real del mismo entre las dos partes (…)”.

“(…)”. “ 6.3.6. De todos modos, cabe reiterar que la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges. Tal y como se señaló arriba, antes de casarse, los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles, por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del Código Civil.

Solo en el caso en el que las partes no celebren capitulaciones se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del Título XXII del Código Civil, que comprenden las disposiciones sobre haber relativo y deber de recompensa contenidos en los numerales acusados en esta ocasión. En otras palabras, la comunidad de bienes y el sometimiento al régimen de la sociedad conyugal del Código Civil es una opción de los cónyuges (…) (énfasis ajeno al original).

Bajo ese horizonte, si el compañero permanente o cónyuge quiere el pago de recompensas derivados del haber relativo de la masa social, debe denunciarlas en el inventario como pasivo o, señalar que se ha omitido relacionarlas, según lo establece el numeral 2°, inciso 3°, canon 501 del C.G. del P.. Si las recompensas no son aceptadas por la contraparte, tanto en la variante de inclusión, como de exclusión, tiene cabida el debate probatorio previsto en el numeral 3°, y la decisión que resuelva lo pertinente tiene apelación. Por tanto, si quien pide su inclusión enfrenta oposición, se da aplicación a dicho numeral, pues por la sola manifestación de inconformidad del contradictor, las recompensas no quedan excluidas, haciéndose necesario el trámite del inciso tercero del art. 501 del C. G. del P., y, por ello, tampoco es menester blandir objeción para lograr su inclusión a través de un trámite diferente al condensado en el precepto ya citado.

Si lo discutido son los avalúos de los bienes, inclusive aquellos tasados por el catastro en el caso inmuebles, o el impuesto de rodamiento para vehículos automotores, se podrán objetar en la audiencia, para lo cual se aplicará el numeral 3° del artículo 501. Por tanto, toda controversia relativa con activos, pasivos, compensaciones, recompensas y avalúos, implica una objeción que suspende el trámite y da lugar a una fase probatoria en donde se determinará lo pertinente mediante auto apelable, esto es, contra la decisión que define si la partida correspondiente se incluye o excluye, o respecto de la que fija el avalúo. A fin de resolver las controversias sobre las objeciones a los inventarios no se prescinde de fase probatoria.

Las partes y los interesados pueden pedir pruebas y, el juez está facultado para decretar, oficiosamente, las que estime necesarias para zanjar la contienda y, fijará fecha para su práctica. Si los medios de convicción son documentos o dictamenes periciales, para efectos de su contradicción, deben quedar a disposición de los sujetos procesales, en los cinco (5) días previos a la reanudación de la actuación. Significa entonces que debe establecerse un término prudencial para la programación del ritual, para dar la posibilidad de arrimar al dossier, los peritajes y los cartularios, para dar traslado en el plazo antes referido.

Llegados el día y la hora prevista, se resolverá lo pertinente mediante auto apelable, esto es, lo relativo a objeciones sobre la exclusión o inclusión de activos, pasivos, compensaciones y recompensas, así como las valuaciones de los bienes. Con todo, si la determinación correspondiente también implica cuestiones ajenas a controversia alguna, no tendrán lugar a la alzada.

En esa medida, solo aquello que se discute, relacionado con la temática fijada y autorizada por el legislador para la integración del patrimonio partible, es cuanto tiene cabida en el mecanismo de defensa vertical. 5. En la diligencia de inventarios de 14 de agosto de 2019, surtida en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se registró lo siguiente: “(…) Las partidas tercera, cuarta, quinta y sexta denunciadas [como pasivos por el tutelante] no son aceptadas por [ Rosangela de Quevedo Vargas] (…).

Acto seguido se corre traslado a [de Quevedo Vargas] respecto de las partidas tercera, cuarta, quinta y sexta denunciadas por [el accionante en condición de activos] y, en tal sentido manifiesta: En cuanto a la partida tercera del activo solicito que se excluya porque no aparece de propiedad de ninguno de los socios; en cuanto a la cuarta no debe incluirse porque [el bien] fue adquirido después del 28 de mayo de 2014, hasta [cuando] estuvo vigente la sociedad marital de hecho; en cuanto a las partidas quinta y sexta, por la misma razón citada para la cuarta partida (…)”.

“ El juzgado corre traslado a [ Rosangela de Quevedo Vargas] para (…) las motivaciones que l [a] llevan a objetar el pasivo aquí denunciado [por el censor]. En uso de tal facultad expone: Solicito se excluya el numeral dos correspondiente a los pasivos, el numeral tres [relativo] a compensaciones y, la cuarta, que se excluya las recompensas solicitadas, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones personales del [gestor] constituidas con posterioridad a la fecha señalada como vigencia de la sociedad (…), como se evidencia son deudas persona[les] adquiridas con familiares muy próximos a [él]; en cuanto a la compensación, los hechos enunciados por [el suplicante,] no constituyen este elemento conforme lo ordena la ley en esta materia; frente a las recompensas, son deudas fiscales que deben ser asumidas por cada uno de los propietarios de los inmuebles (…)”.

“(…) El juzgado dando aplicación a lo establecido en el numeral 3° del artículo 501del C.G. del P., procede a suspender la (…) audiencia fijando para evacuar el testimonio de (…) Claudia Patricia Alcalá Simbaqueba, interrogatorio de parte de (…) Rosangela de Quevedo Vargas, solicitadas por el [precursor]. Asimismo, se decreta como prueba de oficio, el testimonio de (…) Marina Simbaqueba de Alcalá, para que deponga en lo [atinente] con las partidas cuarta y quinta de [los] pasivos (…)”.

Nótese, el tutelante denunció como pasivos del inventario compensaciones debidas a él por la masa social, así como las recompensas correspondientes, partidas que no fueron aceptadas por su excompañera permanente por los argumentos que dio al respecto y, por tal motivo, el estrado a quo suspendió la diligencia, decretó las pruebas pedidas por el impulsor y las de oficio, para resolver conforme lo indica el numeral 3° del artículo 501 de la Ley 1564 de 2012.

Ahora bien, una vez se dirimió lo relativo a tales objeciones, el promotor impetró apelación, cuya definición correspondió al ad quem confutado. En auto de 16 diciembre de 2020, el colegiado demandado indicó que no había lugar a realizar un pronunciamiento en torno a los pasivos, compensaciones y recompensas enarbolados por el petente en el inventario que aportó, por cuanto en la audiencia de 14 de agosto de 2019, su contraparte no aceptó tales conceptos y, por tanto, aquél, tenía la obligación de promover objeción para lograr su inclusión y, al no hacerlo debía correr las consecuencias de su conducta omisiva.

Sobre lo esbozado, así discurrió la corporación atacada: “(…) Pues bien: son dos las situaciones que pueden presentarse en relación con la inclusión de las compensaciones en el inventario: una cuando se denuncian por la parte obligada o cuando ésta acepta expresamente las que alega su contraparte, eventos en los cuales no existe problema alguno para su relación; y la otra, cuando no se dan las circunstancias anteriores, se presenta en el caso en que el interesado en la inclusión de las recompensas objeta el inventario para ese fin, caso en el cual corre con la carga de probar la existencia de tales rubros, en el trámite de la objeción respectiva, y en el que quien se opone a tal propósito tiene la oportunidad de controvertir todo lo concerniente al tema, de modo que puede concluirse, sin ambages de ninguna naturaleza, que jamás podría existir una objeción con el propósito de excluir unas compensaciones, pues en la primera hipótesis, esto es, cuando el obligado las acepta en la audiencia del artículo 501 citado, carece de toda legitimación para presentar reparos en torno a dicho tópico y, en la segunda, es decir, cuando no se produjo la aceptación expresa, también en la audiencia, dichos rubros no integran el inventario, de modo que no aparece interés alguno del presunto deudor para promover la objeción para su exclusión, aparte de que no existiría objeto sobre el cual recaer aquella (la exclusión), pues solo puede excluirse lo que hace parte de algo y, tal como se dijo, si no media aquella aceptación, las partidas correspondientes no hacen parte, en principio, del inventario”.

“ Por consiguiente, es a quien alega la existencia de las compensaciones a quien le corresponde la carga de promover la objeción para la inclusión de ellas, cuando no se aceptan por el obligado (párr. 5º, núm. 2, del art. 501 C.G. del P.), situación que, en todo caso, se acompasa con la regla general prevista en el artículo 1757 del C.C., acerca de que la carga de probar la existencia de las obligaciones, se encuentra en cabeza de quien la alega ” “ En el caso presente, no aparece por parte alguna que la demandada, quien sería la deudora de las compensaciones, las haya denunciado, en su contra y a favor de la sociedad, pues las mismas fueron alegadas por el demandante, a cargo de la citada y, tampoco, que haya aceptado expresamente (se resalta) las denunciadas por su contraparte, de suerte que, si los pasivos internos no hacen parte del inventario mientras no medie la aceptación del deudor, al demandante le correspondía promover la objeción para incluirlos, como se dijo, pues fue quien denunció las recompensas no aceptadas y como no lo hizo debe correr con las consecuencias derivadas de semejante omisión (…)” (Se destaca).

Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada, porque para lograr la inclusión de compensaciones o recompensas basta denunciarlas y, como así lo hizo el actor, ante la oposición de su excompañera permanente a ello, debía darse aplicación al numeral 3° del artículo 501, suspender la audiencia, decretar y practicar pruebas, como en efecto lo hizo el estrado a quo.

Con ese entendimiento, ante la negativa de la convocada a aceptar las compensaciones y recompensas del censor, así como los pasivos que éste relacionó, no era necesario para dar lugar al debate probatorio, que éste enarbolara objeción ante la conducta procesal de su contendiente, pues ello implica una carga adicional no prevista en la norma.

Bajo ese horizonte, no resulta admisible la interpretación del tribunal al exigir una objeción para quien presenta un pasivo que no es aceptado por su expareja, pues ya lo allegó, siendo innecesario objetar para lograr inclusión ante la resistencia de su contradictor, porque al haber discusión en la materia, la misma debe zanjarse a través de los medios de convicción pertinentes.

No desconoce la Corte, cuanto bien dice el juzgador de segunda instancia sobre las cargas probatorias de una y otra parte en pos de demostrar la existencia, modificación o extinción de obligaciones y créditos, pero ello, habrá de cumplirse por una y otro interviniente o interesado con el control del juez, una vez se suscite la controversia, en los términos del núm. 3 del art. 501 aplicando los principios de igualdad, concentración e inmediación, de modo que no haya dilaciones que prolonguen indefinidamente tan importante acto de los inventarios y avalúos, ni que la misma se preste para fraudes o engaños.

El criterio de la corporación refutado tampoco resulta aplicable en las hipótesis cuando se presentan inventarios adicionales, por cuanto ello acontece, se da el traslado respectivo y, si no acepta, no es menester, para quien lo allegó, efectuar objeción alguna, simplemente, porque ni la ley lo prevé, y, de su interpretación tampoco se extrae una conclusión en tal sentido.

En ese orden de ideas, la colegiatura recriminada tenía el deber de resolver de fondo la alzada formulada por el gestor, respecto a los pasivos, compensaciones y recompensas referidos por él, en los inventarios, por no haber sido aceptados por la demandada Rosangela de Quevedo Vargas y, en gran medida, al no haber sido reconocidos por el a quo; máxime si el actor pidió la adición de ese proveído y a ello no accedió la corporación accionada el 4 de marzo de 2021.

Al punto, la Corte ha adoctrinado: “(…) En efecto, el numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso establece dos modalidades de pasivos que se pueden admitir en el acervo social o hereditario, a saber: de un lado, los que consten en título ejecutivo y no sean objetados por los demás intervinientes, y de otro, los que a pesar de no tener dicho sustento documental sean aceptados expresamente por todos.

Sin embargo, las obligaciones que no encuadren en esos supuestos en virtud de la oposición expresada por alguno de los presentes en la diligencia no pueden excluirse automáticamente, sino que quedan sujetas al trámite dispuesto en el numeral 3°, conforme al cual:” “ Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral (negrillas propias) ”.

“ En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que,” “ La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello (…) Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso (STC20898-2017) ”.

“ Así mismo, se ha decantado que siempre que haya oposición tempestiva respecto de los activos, compensaciones o pasivos resulta indispensable suspender la diligencia de inventarios y avalúos para continuarla en otra oportunidad a fin de garantizar el derecho que tienen las partes de demostrar sus posturas jurídicas sobre el particular y controvertir las alegaciones adversas, tal como nítidamente fluye de la disposición ya transcrita.

Sobre la materia, en STC10295-2019 se explicó: ” “[P] or mandato del numeral 3º ejúsdem es imperativo posponer la reunión para un lapso ulterior en aras de «resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes y deudas sociales», ya que el «juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que se oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación », lo que se refuerza con el inciso final del «numeral» precedente en cuanto dispone que «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable » (…) De suerte que el nuevo sistema adjetivo impone la celebración de dos «diligencias» de esa naturaleza cuando en la primera se plantean reparos y existen pruebas pendientes de recolección, y la finalidad de la segunda estriba precisamente en recibirlas y resolver lo que corresponda.

Es decir, ésta es la «oportunidad» prevista por el legislador para despachar tales discrepancias que tienen por objeto «que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas» o «que se incluyan las deudas o compensaciones debidas» (…)” (énfasis ajeno al texto original). 6. Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 7.

En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, pero no de la manera rogada en la demanda de amparo, pues en ella se pide que, en sede constitucional, se dejé sin efecto todo lo actuado en segunda instancia, siendo más expedito disponer resolver, nuevamente, lo relativo a la adición del auto de 16 de diciembre de 2016, pues en dicho proveído se zanjaron algunas cuestiones que no son objeto de reproche en esta salvaguarda.

Por tanto, se ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el auto que profirió el 4 de marzo de 2021, así como las providencias que de él se deriven y, en el mismo término, defina la solicitud de adición elevada por el accionante al proveído de 16 de diciembre de 2020. 8.

Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.

“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Leonardo Alcalá Simbaqueba al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, con ocasión del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado 2017-00063-00, incoado por el gestor contra Rosangela de Quevedo Vargas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al colegiado confutado que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el auto que profirió el 4 de marzo de 2021, así como las providencias que de él se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la solicitud de adición elevada por el accionante al proveído de 16 de diciembre de 2020.

Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � “(…)  Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…).

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral (…)”. � “(…) Articulo 1312.

Personas con derecho de asistir al inventario. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes (…). Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto (…)” (se destaca). � “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez (…).

(énfasis adrede). � “(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente (…)”. � “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…). � “(…) No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.

En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente (…)”. � “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). � “(…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados (…)”. � “(…) 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). � “(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido (…)” � “(…) También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)” (resaltado ajeno al texto). � “(…) 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). � “(…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social (…)”. � “(…) Código de Procedimiento Civil (…).

Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados (…)”. � “(…) Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 601 (…). 2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente (…). � “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). � Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 de 7 de mayo de 2014, exp.

D-9903. � “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…). � “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). � “(…) 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). � “(…) 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). � “(…) Ley 1564 de 2012 (…).

Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado (…).

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso (…). Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas (…)”. � CSJ. STC5942-2020 de 21 de agosto de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-01639-00. � CSJ.

STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 16