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STC4682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 806 de 2020Ley 1996 de 2019Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00046-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4682-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Leonila Aristizábal Olarte, en calidad de agente oficiosa de José Alejandro Aristizábal Olarte, contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Bancolombia S.A., trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de revisión de interdicción y adjudicación judicial de apoyos n° 2024-00601.

ANTECEDENTES 1. La gestora en la forma antes mencionada reclama la protección de los derechos fundamentales de su hermano a la vida digna, integridad personal, salud, seguridad social, igualdad, debido proceso y « derecho a la pensión », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades convocadas. 2. En síntesis, expuso que el 29 de octubre de 1983, José Alejandro Aristizábal Olarte contrajo matrimonio católico con Nohelia Velásquez Murillo, de cuya unión nacieron dos hijos, Jeison Alejandro y Cristián Aristizábal Velásquez, en la actualidad mayores de edad y domiciliados en España, quienes se han sustraído del cuidado de su progenitor.

Indicó que, el 14 de agosto del 2020, falleció la señora Velásquez Murillo, quien para ese momento era pensionada de Colpensiones, entidad que reconoció al señor Aristizábal Olarte la sustitución pensional en forma vitalicia en un porcentaje del 100% mediante resolución SUB 112125 del 14 de mayo del 2021. Relató que, como su defendido es una persona de la tercera edad, pues tiene 69 años, aunado a que en 2017 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60,39%, debido a que es hipertenso, diabético y padece de graves secuelas causadas por un trauma craneoencefálico producido por un accidente de tránsito en 2013, como lo son pérdida de la memoria y alteraciones a nivel cognitivo y adaptativo, ya que no logra procesar, razonar y discernir la información de su entorno, pues presenta desorientación en el tiempo y fallas en el lenguaje, lo que le dificulta entender y comprender órdenes y conversaciones complejas, en 2018 inició un proceso de interdicción ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, donde la nombraron curadora de su familiar mediante sentencia del 14 de marzo de 2019.

Señaló que, por lo anterior, desde entonces y junto a sus otros hermanos le brinda al señor José Alejandro los cuidados necesarios y especiales que requiere día a día, como lo son proporcionarle sus alimentos, llevarlo a sus citas médicas, estar pendiente de sus tratamientos, entre otras, para lo cual se apoya en los dineros provenientes de la mesada pensional que le fue otorgada a este por Colpensiones; sin embargo, desde el 2 de agosto de 2024 fue suspendido el pago de dicha prestación social.

Arguyó que, por tal motivo, se acercó a una oficina de Bancolombia S.A. a solicitar una explicación de lo sucedido y la activación del pago, pero allí le informaron que para acceder a su petición tenía que allegar sentencia donde constara que ella fue designada como apoyo del señor José Alejandro Aristizábal Olarte. Aseveró que, en virtud de ello, solicitó al aludido despacho judicial la revisión del citado fallo de interdicción, conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, para que le fuera adjudicado a su hermano los apoyos que fueren necesarios, para lo cual presentó el respectivo informe de valoración; no obstante, el juez del conocimiento, pese a acceder a la realización del trámite establecido en el aludido precepto, inadmitió dicho escrito el 30 de enero del año en curso, exigiendo una información y una documentación que le es imposible suministrar, lo que generó el rechazo del libelo el pasado 11 de febrero.

Finalmente, sostiene que la autoridad recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que « dej [ó] la sentencia del año 2019 sin efectos, dejando una persona vulnerable sin poder suplir sus necesidades básicas », pues al final no resolvió lo pertinente frente a la adjudicación de apoyos requerida, cuando se acreditó que « se trata de una persona que necesita el apoyo » y que está atravesando una grave situación, comoquiera que « el único ingreso que ostenta (…) es la pensión », cuyo pago se encuentra suspendido.

Además, adujo que si bien el despacho judicial acusado la instó para que presentara nuevamente la demanda atendiendo lo que le fue solicitado, lo cierto es que le es « imposible reunir los requisitos requeridos [ante] la falta de coadyuvancia [de] sus hijos para obtener los documentos requeridos », aunado a que no resulta necesario aportar estos últimos, « ya que reposan en los archivos del juzgado ». 3.

Por tanto, pretende que se ordene al juzgado, entidad y banco recriminados, que autoricen « el pago de la pensión inmediatamente, hasta tanto sea resuelta la REVISION DE ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYO ». Además, pide que « NO [SE] DEJ [E] SIN EFECTO LA SENTENCIA [de] interdicción por demencia del 14 de marzo 2019 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero de Familia de Bello se limitó a resumir las actuaciones que desplegó con ocasión de la solicitud de revisión de la sentencia de interdicción referida por la accionante. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- informó que el señor José Alejandro Aristizábal Olarte se encuentra en estado activo de nómina de pensiones, por lo que se le ha girado a la cuenta de ahorros informada los dineros correspondientes a su mesada pensional. 3.

Bancolombia S.A. solicitó denegar el ruego suplicado, « pues a la fecha no obra orden dictada por autoridad competente, en donde efectivamente se haya designado como apoyo a la ciudadana María Leonila Aristizábal Olarte en favor de su hermano, el señor José Alejandro Aristizábal Olarte». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « frente a las decisiones adoptadas por el despacho cuestionado respecto a rechazar la demanda de adjudicación judicial de apoyo y dejar sin efecto la sentencia 065 del 14 de marzo de 2019, que declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta del señor José Alejandro Aristizábal Olarte, no se hizo uso de los recursos procedentes para controvertirlas ».

IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, para insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial frente a las actuaciones del juzgado accionado, añadiendo que en este caso se debe realizar un examen menos riguroso del requisito de la subsidiariedad, ya que « se trata de un adulto mayor con graves problemas de salud, [a quien se le está] violando [el] mínimo vital ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por María Leonila Aristizábal Olarte en calidad de agente oficiosa de José Alejandro Aristizábal Olarte con la impugnación, de entrada se anuncia que se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se accederá a la protección tutelar reclamada, en la medida en que el Juzgado Primero de Familia de Bello incurrió en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente, como pasa a explicarse. 1.1.

Cuestión preliminar Inicialmente se advierte que, si bien la procedencia del resguardo requiere el previo agotamiento de los medios de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tal exigencia, cuando, como en este caso, existen circunstancias relevantes que justifican un análisis menos estricto de dicha exigencia para ajustar la actuación a derecho.

Acá, el hecho de que la accionante no hubiera interpuesto ningún recurso contra el auto del 11 de febrero de 2023, por medio del cual la referida autoridad judicial rechazó la demanda de adjudicación de apoyo que aquella presentó en favor de su hermano José Alejandro Aristizábal Olarte, decisión en la que además dejó sin efecto la sentencia mediante la cual se declaró a éste último en interdicción por discapacidad mental absoluta y se nombró a aquella como su curadora, no es obstáculo para obviar la evidente equivocación del juzgado accionado y, por ende, la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del agenciado, no solo porque tal actuación va en contravía del ordenamiento legal y del precedente jurisprudencial aplicable, como antes de anunció, sino, principalmente, porque el afectado con ella es una persona de especial protección constitucional, circunstancias que ameritan que se soslaye la desatención del requisito de la subsidiariedad, con el fin de restablecer las prerrogativas conculcadas.

Al respecto, la Sala ha sostenido que « (…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, reiterada en STC591-2023 y STC376-2024, entre otras), de ahí que al vislumbrarse « una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada recientemente en STC2063-2024 y STC13434-2024, entre otras). 1.2.

Los defectos evidenciados 1.2.1. Para abordar de fondo la problemática planteada con la queja elevada por la promotora, se recuerda que el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, en relación con el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, establece lo siguiente: Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma (subrayas adrede). Por su parte, el citado canon 56, que regula el proceso de revisión de interdicción o inhabilitación, prevé que: En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a: 1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. 2.

El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad.

En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos. 3. La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos. 4.

Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar. 5. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá: a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto. e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez. f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes. g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente.

Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada (subrayas ajenas al texto). En relación con el primero de tales preceptos, la Sala ha precisado que: (…) contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose entender como “apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal (CSJ STC15977-2019, citada en STC946-2020, STC10886-2021 y STC14368-2024, entre otras).

No obstante, con sustento en el segundo de los referidos cánones, posteriormente advirtió que dicha regla: (…) cuenta con una excepción provisional respecto a las personas que hubiesen sido declaradas judicialmente interdictas con anterioridad a la promulgación de la citada norma. En efecto, el artículo 56 de la norma en mención dictaminó que la sentencia de interdicción ejecutoriada no desaparecería del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, prescribió que mantendría sus efectos hasta la ejecutoria del fallo de “revisión de la interdicción o de la inhabilitación ” (…). Por tanto, se previó que el proceso de revisión habría de surtirse, de oficio o a petición de parte, ante los «jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación» a efectos de «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» (resalto intencional, CSJ STC4274-2021, reiterada en STC14368-2024).

Conclusión a la que igualmente arribó la Corte Constitucional al referirse en sede de tutela al alcance de la transición entre el régimen de interdicción y guardas al de autonomía y apoyos establecida en las mencionadas disposiciones, al señalar lo siguiente: (…) Para que el tránsito del régimen de interdicción y guardas al de autonomía y apoyos no genere efectos indeseables derivados de la eventual celebración de actos jurídicos que puedan afectar los derechos de la persona que fue declarada interdicta o los de su familia, la Ley 1996 de 2019 debe interpretarse a partir de dos grandes previsiones.

(…) La primera, se encuentra en el parágrafo del artículo 6 que establece la “Presunción de capacidad.” Esta disposición afirma que “el reconocimiento de la capacidad plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.” (…) La segunda, el artículo 56 el cual alude al “Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación” (…).

(…) el segundo parágrafo del citado artículo 56 establece que aquellas personas bajo medidas de sustitución de la voluntad proferidas con anterioridad a la ley, “se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.” (…) ( ) Pues bien, una interpretación sistemática de ambas disposiciones, y armónica con la Constitución y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, conduce a la conclusión de que la revisión de la sentencia tiene como única finalidad la evaluación de necesidad de apoyos, pero no a preservar en el tiempo la figura (ni la lógica) de la interdicción, pues esta es una institución opuesta al paradigma del derecho internacional de los derechos humanos en materia de capacidad.

(…) (…) En conclusión, los cambios más relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, (…) son los siguientes: (…) (iv) previó un régimen de transición desde los modelos de sustitución de la voluntad de las personas en situación de discapacidad a uno basado en apoyos, en virtud del cual las sentencias que declararon la interdicción de una persona producen efectos hasta que sean revisadas por el juez que las profirió, con el fin de determinar si la persona requiere o no de apoyos judiciales;

(…) (C.C. T-048 de 2023). 1.2.2. Del examen efectuado al proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos criticado, se constata que, mediante auto proferido el 30 de enero del año en curso, el Juzgado Primero de Familia de Bello, luego de verificar que la solicitud de revisión de interdicción elevada por la tutelante se dio dentro del plazo establecido en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en armonía con el canon 52 de esa misma disposición, inadmitió el memorial que contenía la citada postulación y que la interesada denominó « 002EscritoDemanda », bajo los siguientes argumentos: En este caso, revisado el expediente se tiene que, se dictó Sentencia Nº. 065 de fecha 14 de marzo de 2019, en la que se decretó la interdicción del señor JOSE ALEJANDRO ARISTIZABAL OLARTE, y se designó como Curadora General a su hermana, la señora MARIA LEONILA ARTISTIZABAL OLARTE.

Por tanto, y con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, se procede a la revisión del proceso de Interdicción de acuerdo a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la señora MARIA LEONILA ARTISTIZABAL OLARTE, al considerar que el señor JOSE ALEJANDRO ARISTIZABAL OLARTE, presenta una condición médica que no le permite valerse por sí mismo, ni cuenta con la capacidad para decidir en los actos jurídicos que se le puedan presentar.

Por lo anterior, y de acuerdo la demanda presentada por la apoderada judicial, se le requiere para que, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, proceda a complementar y adecuar el escrito de la demanda al trámite del proceso VERBAL SUMARIO – ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO con sus respectivos soportes, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el art. 82 del C.G.P. al tratarse de un proceso verbal sumario contemplado en los art. 390 y siguientes del C.G.P., observando las reglas contenidas en el art. 38 de la Ley 1996 de 2019, y lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, en el cual se complemente lo presentado e indique lo siguiente:

PRIMERO: Se deberá aportar el auto por medio del cual, la apoderada fue nombrada en amparo de pobreza.

SEGUNDO: Se deberá indicar no sólo el tipo de apoyo, sino el alcance y plazo de los apoyos requeridos, teniendo en cuenta que no podrán superar el término de cinco años, establecidos en la Ley 1996 de 2019.

TERCERO: Se requiere para que aporten la copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores JHON JAIRO BETANCUR OLARTE Y MARIA NELLY BETANCUR OLARTE.

CUARTO: Se requiere aclarar el nombre y apellido de los hijos de los señores JOSE ALEJANDRO ARISTIZABAL OLARTE y NOHELIA VELASQUEZ MURILLO (Fallecida), ya que en el hecho segundo dice que son los señores JEISON ALEJANDRO ARISMENDY VASQUEZ, y CRISTIAN ARISMENDY VASQUEZ.

QUINTO: Deberá aportar copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores JOSE ALEJANDRO ARISTIZABAL OLARTE y NOHELIA VELASQUEZ MURILLO (fallecida).

SEXTO: Deberá informar al despacho los datos personales (Nombres Completos, Nº. Cédula de Ciudadanía, dirección, teléfono y correos electrónicos) de los demás familiares por línea materna y paterna, con el fin de que manifiesten su conocimiento del proceso y su interés o no para asumir el cuidado y la asistencia en todos los trámites legales del mismo.

SEPTIMO: Se deberá aportar copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los hijos del señor JOSE ALEJANDRO ARISTIZABAL OLARTE, como también sus datos personales (Nombres Completos, Nº. Cédula de Ciudadanía, dirección, teléfono y correos electrónicos), y aclarar la relación que tienen con su padre.

OCTAVO: En los hechos y pretensiones de la demanda, se deberá mencionar si el señor JOSE ALEJANDRO ARISTIZABAL OLARTE, cuenta con bienes muebles o inmuebles a su nombre o que estén en proceso de sucesión, cuentas bancarias diferentes a la mencionada en la demanda, sí recibe rentas, y anexar los documentos que lo acrediten. Además, aportar recibo de la última mesada pensional consignada[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 004RevisionInterdiccionInadmiteApoyo.pdf, expediente allegado.] Ante el silencio de la peticionaria, dicha autoridad procedió a rechazar dicho libelo con proveído del pasado 11 de febrero, con sustento en lo normado en el artículo 90 del Código General del Proceso, decisión en la que dispuso, además, « DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA N°. 065 DEL 14 DE MARZO DE 2019, emitida dentro del proceso con Radicado N°. 050883110001201800856, por este despacho judicial de Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta, disponiendo la desanotación en el Registro Civil de Nacimiento del señor JOSE ALEJANDRO ARISTIZABAL OLARTE, que obra en el TOMO 1 FOLIO 94 de la NOTARIA UNICA DE REMEDIOS-ANT. »[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 005AutoRechazaRevisiónAdecuaApoyo.pdf, ejusdem.] Al contrastar dichas decisiones con la normatividad y precedente judicial ilustrado con anterioridad, pronto se divisa que el juez accionado incurrió en defecto procedimental, por cuanto que se apartó del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, toda vez que a la solicitud de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos del señor José Alejandro Aristizábal Olarte le imprimió el trámite de un proceso verbal sumario y, bajo ese norte, procedió a inadmitir el escrito contentivo de la misma con sujeción a unas exigencias no previstas en el aludido precepto ni en la referida legislación, cuando este claramente dispone el trámite que los jueces deben impartir a esta clase de peticiones.

En efecto, la mencionada pauta dispone que, una vez recibida la petición, « el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos », tarea que dicho funcionario deberá realizar con apoyo en: (i) « La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación »;

(ii) « El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer (…), en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado »; (iii) « La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos »; y, (iv) « Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar ».

Luego, « una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción », y, posteriormente, « procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos », la cual deberá: « a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto. e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez. f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes ».

Derrotero que, como se acaba de ver, no siguió el fallador del juzgado acusado, error que lo llevó a inadmitir y luego rechazar la solicitud referenciada, en detrimento de las garantías invocadas por la gestora en favor de su defendido. 1.2.3. Ahora, el defecto evidenciado con antelación no terminó allí, en la medida en que el citado funcionario, pese a que no evacuó ninguna de las etapas mencionadas, resolvió en el auto de rechazo, sin justificación alguna, dejar sin efecto la sentencia que declaró interdicto al señor José Alejandro Aristizábal Olarte, disponiendo su desanotación de su registro civil de nacimiento, actuación que no solo va en contravía de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, sino del precedente jurisprudencial fijado con sujeción a dicha disposición y el canon 6 ibídem, según el cual, se reitera, las sentencias que declararon la interdicción de una persona mantendrán sus efectos hasta la ejecutoria del fallo de revisión de la interdicción o de la inhabilitación, lo cual aquí no ha sucedido, circunstancia que también se encuentra configurada como causal específica de procedibilidad del amparo. 2.

Así las cosas, como el juzgado recriminado se apartó del procedimiento y precedente aplicable al asunto puesto a su consideración, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se accederá al ruego instado, para que el juzgado accionado le imparta el trámite que corresponde a la solicitud de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos presentada por la impulsora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, CONCEDE el amparo instaurado por María Leonila Aristizábal Olarte en calidad de agente oficiosa de José Alejandro Aristizábal Olarte.

En consecuencia, se DEJAN SIN EFECTOS los autos proferidos el 30 de enero y 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Bello dentro del proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos n° 2024-00601, así como las demás providencias que se hayan emitido con ocasión de ellos, y se ORDENA al citado despacho judicial que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a impartirle el trámite que corresponde a la solicitud de la referencia, atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   1 10