Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00292-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4681-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00292-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Alexander Ramírez Guerrero -quien aduce actuar como apoderado de los « herederos de la sucesión intestada de Israel Ruiz (Q.E.P.D.) »- contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y el Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001311000620150117500.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, de quien es titular las personas que dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se adelantó la sucesión intestada de Israel Ruiz (Q.E.D.P.), que culminó el 26 de septiembre de 2018 con sentencia aprobatoria del trabajo de partición. El 6 de julio de 2022, se dispuso el archivo definitivo del expediente[footnoteRef:1]. [1: Conforme a la información suministrada por el Juzgado en archivo «07ContestacionJuzgado06familia.pdf» Expediente de tutela.] 2.2.
Luego, el tutelante solicitó corregir la partición, sin embargo, el 22 de febrero de 2023, el despacho indicó que para proceder al estudio de la solicitud la parte debe gestionar el desarchive del proceso, el cual se halla en la caja n° 630 archivado en el año 2022. 2.3. Anotó el promotor que el 28 de marzo y 8 de noviembre de 2023 le solicitó a la oficina del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchive del proceso, aportando el pago del arancel correspondiente.
Sin embargo, dicha entidad, sólo hasta el 20 de agosto de 2024, le generó una respuesta automática de recepción del pago, sin que hasta la fecha hubiese procedido con lo pedido. 2.4. El abogado accionante, el 15 de agosto de 2024 insistió en la corrección del trabajo de partición. El Juzgado -con decisión del 1° de octubre siguiente- le indicó que, previo a resolver lo pertinente, debe gestionar el desarchivo del proceso, el cual está en la caja n° 630, archivada en el año 2022.
Esta decisión cobró ejecutoria sin ningún reparo. 3. El togado promotor censura, de un lado, la decisión emitida por el Juzgado, pues no ha realizado ninguna gestión encaminada al desarchivo del expediente, con el fin de tramitar la solicitud de modificación de la partición. De otro lado, se duele de la tardanza de la oficina de Archivo Central en dar trámite a su petición de desarchivo del proceso, el cual viene solicitando desde marzo de 2023. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Archivo Central « el desarchivo del proceso de Sucesión Intestada identificado con el número 11001311000620150117500 del señor Israel Ruiz (Q.E.P.D.) y la puesta a disposición del expediente al Juzgado Sexto de Familia del Círculo de Bogotá D.C. ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, pues el desarchivo del proceso es exclusivo de la oficina del Archivo Central, por lo que no es posible realizar ninguna actuación frente a ese hecho. 2.
El Archivo Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que el 5 de marzo de 2025 desarchivó el expediente, dejándolo a disposición del estrado judicial, situación que le comunicó en esa data al peticionario. 3. El Abogado accionante, allegó poderes especiales para actuar en la salvaguarda. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa, pues el abogado promotor no aportó poder especial de sus representados para incoar la petición de amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora indicando que en el curso del trámite tutelar aportó los poderes especiales otorgados por Diana y Ángela Ruíz Martínez -herederas reconocidas en el juicio-, los que no se atendieron por el a quo constitucional. Insistió en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. Superada la ilegitimidad expuesta, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.
En primer lugar, en cuanto a la queja dirigida al Juzgado, por no realizar gestiones tendientes al desarchivo del expediente, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que los tutelantes no interpusieron recurso de reposición contra la providencia del 1° de octubre de 2024, con la cual el Juzgado señaló que los interesados eran quienes debían gestionar el desarchivo del proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).
Así las cosas, es evidente que los actores desperdiciaron la oportunidad para cuestionar, ante la autoridad accionada, la decisión que por esta vía reprochan, razón por la cual la tutela es improcedente. 3. Por otra parte, se evidencia que lo pretendido carece de objeto. En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que, con ocasión al inició de esta acción constitucional, la Oficina del Archivo Central desarchivó el expediente requerido.
Ciertamente, con comunicado dirigido a « Diana Martínez y otros » indicó que frente al proceso con radicación n° 11001311000620150117500 « procedió a la verificación en bodega 5a Puerta del sol y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial ».
Además, realizó « el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, en fecha 6 de marzo de 2025, de donde podrá ser retirado por el Despacho Judicial, al siguiente día hábil », situación que el 5 de marzo de 2025 enteró a los correos electrónicos derearg@yahoo.com -peticionario- y flia06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co -Juzgado Sexto de Familia de Bogotá-.
Incluso, verificado el sistema de gestión judicial siglo XXI, se evidencia que el Juzgado, el 11 de marzo de 2025 compartió el link del proceso al promotor, quien el 12 siguiente, solicitó la modificación de la partición y, el 13 de marzo de este año, las diligencias ingresaron al despacho para lo pertinente[footnoteRef:2]. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] Tales actuaciones evidencian que las autoridades cuestionadas se pronunciaron sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6