Micelio
STC4680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00036-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4680-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00036-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 28 de enero, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Emerson Waldir Sossa Pérez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, a la que fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el asunto n.° 2024-00001. [1: El expediente de tutela arribó a esta Sala Especializada, para tales propósitos, el 25/03/2025, ingresando al despacho del magistrado ponente el día siguiente.]

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[i] gualdad, [l] ibertad, [a] cceso a la [a] dministración de [j] usticia, [i] mparcialidad y [d] ignidad [h] umana », presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. 2. Como sustento para acudir en amparo censura que el Tribunal Superior de Medellín, en apelación del ministerio público, con auto de 29 de noviembre de 2024, revocó el emitido en primera instancia el 16 de agosto anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de dicha urbe, que había « aval [ado] el preacuerdo » entre él y la Fiscalía del caso, para, en consecuencia, no aprobar la descrita « negociación ».

Eso, dentro de la causa punitiva que se le adelanta por « Concierto Para Delinquir Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas ». Aduce el tutelante que el Tribunal erró en su pronunciamiento por « protuberante defecto [fá] ctico », pues, en síntesis, no es cierto que al caso aplicara « la prohibición de la [L] ey 1121 de 2006 », « art. 26 », sobre exclusión de beneficios y subrogados en torno al delito de « extorsión », con más soporte si el punible por el que se lo investiga (« Concierto para Delinquir ») es « autónomo » y no está incluido en la aludida norma, además de que el hecho de que el « concierto » le fuera imputado « con determinado fin (por ejemplo extorsivo) » es solo para establecer circunstancias de « agravación », de donde, tampoco existe ninguna « conexidad » según el precepto legal en cita. 3.

Pretende, entonces, se ordene restar valor a lo dirimido en la alzada, para, por ende, mantener « la aprobación del preacuerdo… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal respaldó su providencia y brindó copia del asunto en disenso. 2. La representación del ministerio público se opuso al amparo, porque « al accionante le imputaron (…) concierto para delinquir con fines de extorsión », al punto de establecerse « que (…) era cabecilla de una banda criminal y (…) sus actividades incluía [n] la coordinación de extorsiones, [por lo que hay] conexidad entre el concierto para delinquir y la extorsión… ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, la determinación reprochada escapa a la arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La formuló el convocante, con persistencia en su crítica. CONSIDERACIONES 1. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la acción del artículo 86 de la Constitución Política, a menos que resulten notoriamente vulneradoras o que configuren “ vía de hecho ”, bajo la condición de que se acuda en un lapso razonable y no se tengan ni se hayan desaprovechado los mecanismos al alcance.

Según lo antedicho, es de destacar que la inobservancia del presupuesto general de la subsidiariedad inherente a la tutela se da no solo por dejar de emplear los medios de ayuda previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual traduce en incuria, sino también por la existencia de medios tendientes a solucionar la denunciada afectación de derechos o porque, cuando ejercidos, se encuentra pendiente su resolución, tornándose prematura.

Dadas estas situaciones, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso ante su juez natural, más aún si al interior del mismo llegare a haber mecanismos propios e idóneos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse ahí. 2.

De cara al sub examine, se advierte la improcedencia del ruego de amparo, pero por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad que viene de mencionar la Sala, al promoverse de manera anticipada, si de relieve se pone que como consecuencia del auto del Tribunal requerido, en cuanto no acogió el « preacuerdo » entre el quejoso y la fiscalía, su caso penal sigue en curso, siendo ese un escenario judicial en el que dispone de herramientas ordinarias y extraordinarias para la defensa de sus intereses.

Sobre la instauración presurosa de la tutela, se ha señalado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando [se] carezca de estas… (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024).

En suma, debe insistirse en que es la causa punitiva sub lite el espacio propicio para que el promotor del amparo, como investigado, persista en la defensa de las garantías que acá acusa como violentadas, pues, se repite, dentro de la misma ha de contar con medios ordinarios y extraordinarios de protección. 3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto de la homóloga de Casación Penal, aunque por lo hasta aquí consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7