Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00197-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC468-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00197-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por David Diaz Antoniotti, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 08001-31-53-014-2019-00190-00.
ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES El accionante pretende que se ordene a las autoridades judiciales convocadas « adoptar una decisión en derecho que se ajuste al Debido Proceso, Exceso Ritual Manifiesto y Acceso a la Administración de Justicia por contar con una obligación Clara, expresa y exigible en dinero en virtud de decisión judicial en firme » y, por ende, « disponga el cumplimiento judicial de la providencia que estableció a favor del señor DAVID DÍAZ ANTONIOTTI, unas sumas liquidas claramente definidas en decisión judicial».
De los hechos narrados por el accionante y de los anexos allegados se desprende lo siguiente: El tutelante presentó demanda ejecutiva contra Leyla Marianella Díaz Rueda, Andrea Díaz García, David Díaz Hincapié, Gloriana Díaz Hincapié, Juan José Díaz Hincapié, David Díaz Camargo, Maribel Díaz Camargo y Nubis Camargo, en su condición de herederos de David Díaz Plata.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia dictada dentro de la acción de petición de herencia con radicado n.º 2003-00248-00, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de la masa sucesoral y se le adjudicó una hijuela por la suma de $159.992.317. El conocimiento del asunto ejecutivo correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que libró mandamiento de pago el 2 de septiembre de 2019[footnoteRef:1]. [1: Archivo 05.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2019-00190-00.] Con posterioridad, el 24 del septiembre de 2019[footnoteRef:2] el Juzgado accionado adicionó el mandamiento de pago comoquiera que omitió a una de las demandadas. Asimismo, ejerció control de legalidad de manera oficiosa sobre la fecha a partir de la cual se fijaron los intereses moratorios.
Modificación que se realizó nuevamente el 10 de septiembre de 2020 y cuya situación, según el accionante, generó una inseguridad jurídica, « así como una evidente alteración de cargas procesales, porque ninguno de los ejecutados lo solicitó ». Inconforme con esto, el 15 de septiembre de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero, en forma demorada, hasta el 5 de abril de 2021 el Juzgado decidió no reponer la determinación relativa a la modificación del mandamiento de pago y negó la concesión de la apelación. Ante dicha negativa, presentó recurso de queja, en el cual señaló que también tuvo retrasos en su resolución. [2: Archivo 011.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2019-00190-00.] Los demandados Myriam Díaz Camargo, Gloriana Díaz Hincapié, Juan José Díaz Hincapié, Nubis Díaz Camargo y Maribel Díaz Camargo interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el cual fue resuelto mediante auto del 6 de febrero de 2024 [footnoteRef:3], providencia en la que se revocó el auto del 2 de septiembre de 2019 que libró la orden de apremio, así como el proveído del 24 de septiembre de 2019 que la adicionó. [3: Archivo 142.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2019-00190-00.] Posteriormente, el 14 de febrero de 2024[footnoteRef:4] el accionante presentó solicitud de nulidad de las actuaciones revocatorias mencionadas con fundamento en que la decisión del 6 de febrero de 2024, es decir, la que resolvió la reposición de su contraparte, contenía los siguientes errores: i) se tramitó el recurso de reposición formulado por Maribel Díaz omitiendo hacer alusión a su solicitud de nulidad del 10 de julio de 2023 la que basó en que esa demandada no había acreditado haber otorgado poder debidamente, y ii) porque se omitió pronunciamiento frente a los recursos de reposición propuestos por los ejecutados Andrea Paola Díaz García, David Díaz Camargo y David Díaz Hincapié. [4: Archivo 145.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2019-00190-00.] El 19 de marzo de 2024[footnoteRef:5] el juzgado accionado negó las peticiones formuladas por el accionante. Frente a esa determinación, el tutelante interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron decididos en proveído del 10 de abril de 2024[footnoteRef:6], en el que se mantuvo la decisión adoptada y se concedió el recurso de alzada.
Finalmente, este fue resuelto el 9 de septiembre de 2025[footnoteRef:7] por el Tribunal accionado, que circunscribió el análisis a la nulidad invocada con fundamento en la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida representación de Maribel Díaz, por ser la única susceptible de apelación, y confirmó la decisión negativa debido a que el proponente de la nulidad carece de legitimación para alegar dicho vicio. [5: Archivo 154.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2019-00190-00.] [6: Archivo 158. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2019-00190-00.] [7: Archivo 13. C06ApelaciónAugo. 02SegundaInstancia. Expediente. 2019-00190-00.] El actor sostuvo que con dicho proceder las autoridades judiciales convocadas vulneraron su derecho al debido proceso al i) revocar el mandamiento de pago y su adición, pese a la existencia de una sentencia en firme proferida dentro del proceso de petición de herencia que, a su juicio, constituía un título ejecutivo y ii) omitir un pronunciamiento de los recursos presentados por Andrea Paola Díaz García, David Díaz Camargo y David Díaz Hincapié, así resolvió el recurso de reposición formulado por Maribel Díaz, con omisión de la solicitud de nulidad del accionante por no acreditar poder debidamente conferido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Catorce Civil del Circuito allegó el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES 1. El resguardo será desestimado debido a que se advierte falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a las críticas que se dirigen contra el auto del 6 de febrero de 2024. Asimismo, lo decidido en las providencias del 19 de marzo de 2024, 10 de abril de 2024 y 9 de septiembre de 2025, mediante las cuales se negaron las nulidades planteadas contra dicha determinación, no resultan arbitrarios, en tanto los pronunciamientos cuestionados contienen un análisis ponderado que, se comparta o no, desborda el ámbito de control propio de esta especial jurisdicción. 2.
En efecto, el promotor cuestiona la decisión del 6 de febrero de 2024 que revocó el mandamiento de pago y la providencia que lo adicionó, al estimar que se desconoció la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que se advertía de la sentencia base de ejecución. No obstante, del análisis del expediente se observa que, si bien el accionante promovió solicitud de nulidad contra el proveído cuestionado, en dicho escrito no formuló los reproches dirigidos a la indebida revocatoria del mandamiento de pago que ahora plantea en esta sede.
Incluso, del expediente no se observa la interposición del recurso de apelación contra esa providencia, que resultaba procedente conforme al artículo 438 del Código General del Proceso, por tratarse de un auto que, al resolver la reposición, revocó la orden de apremio. Al efecto, esa norma dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO.
El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.» (subrayas propias) Bajo este panorama, se constata la incuria del tutelante por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar tempestivamente la decisión que por esta senda cuestiona.
Por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. En tal sentido, es preciso recordar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) Con todo, tampoco se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión cuestionada data del 6 de febrero de 2024 y, desde entonces, el accionante contaba con la posibilidad de acudir a esta vía constitucional; sin embargo, solo interpuso el amparo hasta el 16 de enero de 2026, lo cual evidencia un lapso que excede el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia (STC4412-2023, entre otras). 3.
Ahora bien, en relación con las críticas dirigidas a una presunta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado del Circuito respecto de los recursos de reposición presentados por los ejecutados Andrea Paola Díaz García, David Díaz Camargo y David Díaz Hincapié, resulta preciso señalar que no se configuró la omisión endilgada, comoquiera que tales escritos no fueron formulados como recursos de reposición. Esta circunstancia fue explicada por el despacho accionado en la decisión del 10 de abril de 2024, al resolver la solicitud de nulidad presentada por el accionante en la que cuestionó dicho proceder.
En ese sentido, señaló que: «Frente al segundo punto, es de anotar que este Despacho no pasó por alto la resolución de los recursos de reposición que fueron presentados en contra del Auto que libró mandamiento de pago y se reitera que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no siendo dable admitir controversia alguna sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio del mismo.
Examinado el plenario, se evidencia que la ejecutada ANDREA PAOLA DÍAZ GARCÍA presentó solamente excepciones de mérito, como se observa a continuación, siendo la Sentencia la etapa correspondiente en las que hay lugar a evacuarlas, etapa procesal que no será agotada en este asunto dada la revocatoria del mandamiento de pago ( ) Frente al demandado DAVID DÍAZ CAMARGO, cabe anotar que no puede el Juez dar un tratamiento de recurso de reposición a un memorial que expresamente se titula “ilegalidad del auto de fecha 2 de septiembre de 2019”, siendo tal petición resuelta en Auto del 6 de febrero de 2024.
Frente al memorial allegado por el apoderado del demandado DAVID DÍAZ HINCAPIÉ, resta precisar que el mismo ingresó al proceso estando fenecida la oportunidad para su presentación, y si en gracia de discusión, se hubiere encontrado en término, igual consecuencia jurídica que la del demandado DAVID DÍAZ CAMARGO se predicaría.» (subrayas propias) De manera que no se advierte una falta de pronunciamiento por parte del despacho accionado respecto de lo «recursos de reposición» atribuidos a Andrea Paola Díaz García, David Díaz Camargo y David Díaz Hincapié, comoquiera que las actuaciones presentadas por Andrea Paola Díaz García y David Díaz Camargo no tuvieron la naturaleza de dicho remedio procesal, mientras que el escrito elevado por David Díaz Hincapié fue extemporáneo y, en todo caso, no se orientaba a controvertir, por vía de reposición, el auto que libró el mandamiento de pago.
En tal contexto, el Juzgado explicó de forma expresa y suficiente las razones por las cuales no procedía darles el trámite propio de un recurso de reposición, de modo que no se configuró la omisión alegada ni se evidencia una actuación irrazonable o contraria al debido proceso atribuible al despacho accionado. Por otro lado, se quejó el tutelante de la resolución del recurso de reposición presentado por la ejecutada Maribel Díaz, pese a la solicitud de nulidad invocada por el accionante al considerar que el poder presentado por la ejecutada no era suficiente.
Al respecto, se debe precisar que frente a este reproche la Corte centrará su atención en el auto del 9 de septiembre de 2025 mediante el cual el Tribunal accionado confirmó el rechazó de plano de la solicitud de nulidad mencionada, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
En ese sentido, se advierte que la Colegiatura concluyó que la nulidad promovida por el accionante no era procedente, al carecer de legitimación para invocarla. Así lo indicó al señalar que: «Descendiendo al asunto objeto de análisis, tenemos que el recurrente alega, en primer lugar, la configuración de la causal cuarta del artículo 133 del C.G.P., que dispone que el proceso es nulo: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; nulidad esta que consagra dos situaciones en la que puede presentarse: i) Cuando una persona o una entidad actúa en el proceso por conducto de un representante ilegitimo, y ii) Cuando es representada en el proceso por una persona que carece completa y absolutamente de poder para actuar en su nombre, nulidad que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P, solo podrá ser alegada por la persona afectada, pues ‘‘… la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, «no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios»’’ (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).
(CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006- 00429-01, reiterada en SC820-2020)1. Así, “…respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso y que sólo podrá alegarse por la persona afectada…”2 Bajo esta línea de pensamiento, la decisión adoptada por la Jueza de primer grado se ajusta al ordenamiento procesal, pues el apoderado del ejecutante no cuenta con legitimidad procesal para alegar un presunto vicio en el poder con que uno de los ejecutados viene actuando en el proceso, por lo que, contrario a lo esbozado por el recurrente, la solicitud debía rechazarse sin que antecediera consideración alguna, tal y como lo hizo el Juzgado de primera instancia; por lo que procede la confirmación de la decisión cuestionada; razones por las cuales esta Sala Unitaria.-» En este contexto, la negativa obedeció a la ausencia de legitimación para alegar dicho vicio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.
Determinación que no resulta caprichosa ni irrazonable, comoquiera que, según las reglas procesales aplicables, no era procedente dar curso a la nulidad solicitada al carecer de facultad para alegarla. Esto, en tanto el precepto mencionado, en el cual se sustentó el rechazo de plano de la nulidad invocada, establece: «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. ( ) ( ) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» Sumado a esto, la ejecutada Maribel Díaz sí contaba con poder, que, si bien el accionante consideró insuficiente por no estar autenticado ni mostrarse la constancia de envío, lo cierto es que la demandada no se carecía integralmente de él. Situación que se constató en el expediente y que no se encauza para la prosperidad de la nulidad propuesta, tal como lo razonó el Tribunal accionado.
Aclarado esto, se evidencia que en el presente asunto existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las parte s» (STC10939- 2021 reiterada en otras).
De manera que, se negará el amparo impetrado. 4. En definitiva, se desestimará el amparo por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por David Diaz Antoniotti.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6