1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02444-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC468-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02444-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Trinidad Rodríguez Rodríguez, Carolina Cañas Flórez, Verónica Mayerly Vásquez, Rosana Rodríguez, Eder Steven Julio Vega, Nilson Enrique Gómez, Fredy Barón, Arcesio de los Milagros Munera Zapata, Andrés Cadavid y Yissela Muñoz Fernández contra la Fiscalía Segunda Seccional, el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Cimitarra, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 68190600013920160036201.
ANTECEDENTES 1. En confuso, escrito los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que, el 1° de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional lesionaron a Romaín Campos Lara y lo capturaron atribuyéndole falsamente la tenencia de un arma de fuego y la comisión de actos constitutivos de violencia en contra de su «compañera sentimental», Carolina Cañas Flórez.
Refirieron que se adelantó proceso penal contra Romaín Campos Lara, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, lo condenó a 120 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 28 de noviembre de 2022.
Cuestionaron las anteriores decisiones alegando que, (i) No fueron llamados a declarar en el trámite penal a pesar de ser testigos presenciales de los hechos por los cuales se adelantó ese caso; (ii) Romaín Campos Lara no cometió los delitos por los cuales fue condenado y tampoco contó con una defensa técnica adecuada en el proceso que se revisa;
(iii) se desconoció que los agentes que llevaron a cabo la captura en sus declaraciones expusieron 5 versiones diferentes de lo ocurrido; (iv) la Fiscalía impidió que se realizaran «[pruebas de huellas dactilares al revólver»] incautado; (v) se adelantó el juicio a pesar de haberse presentado un «vencimiento de términos» y; (v) no habían elementos de convicción que demostraran la responsabilidad del condenado. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron a) realizar una «inspección judicial» al proceso penal, b) asignarle un abogado defensor al condenado, c) remitir copia de la presente acción de tutela a la Presidencia de la República y d) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil proferir fallo absolutorio a favor de Romaín Campos Lara.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil adujo que sus decisiones se adoptaron con fundamento en la normativa y la jurisprudencia. Asimismo, señaló que Romaín Campos Lara ha interpuesto múltiples acciones de tutela cuestionando la sentencia de 28 de noviembre de 2022, las cuales han sido conocidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra señaló que el amparo es improcedente, pues por esta vía no se puede reabrir el debate probatorio ni revisar la sentencia atacada que fue emitida 3 años atrás. También sostuvo que se incumplió el requisito de legitimación en la causa por activa. 3. La Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra afirmó que en el trámite penal se respetaron las garantías constitucionales y legales.
Adicionalmente, señaló que la sentencia de 28 de noviembre de 2022 no contiene defecto alguno. 4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resumió las actuaciones relevantes del proceso cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que, salvo Romaín Campos Lara, los demás accionantes no estaban legitimados en la causa para promover este mecanismo constitucional, por cuanto no «[les asiste interés» en el asunto.
Frente al accionante legitimado, consideró que se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia bajo queja es de 28 de noviembre de 2022 y el amparo se promovió el 5 de noviembre de 2024, es decir, después de haber transcurrido más de 2 años, aunado a que el procesado no interpuso casación en contra de ese fallo.
Finalmente explicó que la sentencia condenatoria de segunda instancia no es arbitraria, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la valoración razonable del acervo probatorio. LA IMPUGNACIÓN 1. Romaín Campos Lara afirmó que, contrario a lo indicado por el a quo, enfatizó en su inocencia respecto de los hechos por los cuales fue condenado y solicitó que se realizara una «inspección judicial». 2.
Trinidad Rodríguez Rodríguez, Carolina Cañas Flórez, Verónica Mayerly Vásquez y Rosana Rodríguez reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y refirieron que el procesado «apeló» el fallo condenatorio de segundo grado, pero el ad quem rechazó de plano el recurso. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela.
No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. Ahora bien, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». En consecuencia, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en estos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de las autoridades cuestionadas.
En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado que, ( ) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023, STC4377-2024 y STC11440-2024). 2.
Falta de legitimación de algunos accionantes. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, por una parte, se advierte la improcedencia de la protección, por falta de legitimación en la causa por activa de Trinidad Rodríguez Rodríguez, Carolina Cañas Flórez, Verónica Mayerly Vásquez, Rosana Rodríguez, Eder Steven Julio Vega, Nilson Enrique Gómez, Fredy Barón, Arcesio de los Milagros Munera Zapata, Andrés Cadavid y Yissela Muñoz Fernández.
Lo anterior, en atención a que los reclamantes no actuaron como partes ni terceros reconocidos en el proceso penal, sumado a que no son los directamente afectados con las decisiones que se cuestionan por esta vía, siendo Romaín Campos Lara el interesado y legitimado en atacar las providencias y actuaciones relacionados, por ser el procesado y condenado en aquel juicio. 2.2 Adicionalmente, no se configura la agencia oficiosa a favor de Romaín Campos Lara, pues los reclamantes no manifestaron tal circunstancia en el escrito de tutela, aunado a que el condenado se encuentra en condiciones de asumir su propia defensa, lo cual ha hecho promoviendo diversas acciones en las que expone cuestionamientos idénticos a los alegados por esta vía (rads. 2023-00197-01 y 2024-00539-01). 3.
De la impugnación promovida por el directamente interesado. Por otra parte, aunque Romaín Campos Lara no promovió directamente el presente amparo, sí acudió a este asunto para impugnar el fallo de primer grado, con insistencia en su inocencia en relación con la comisión de los delitos por los cuales fue condenado en la sentencia de 28 de noviembre de 2022.
Así pues, como se dijo, el procesado ya había formulado con antelación otra acción de tutela (rad. 2024-00539-01), la cual tiene identidad de objeto y sujetos accionados con el presente amparo, aquella de la cual conoció esta Sala en segunda instancia mediante sentencia STC6021-2024 de 23 de mayo, que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal que, a su turno, negó la protección solicitada, luego de advertir el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no formuló el recurso de casación contra la providencia de 28 de noviembre de 2022.
Así las cosas, los reclamos efectuados por Romaín Campos Lara no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos « que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)» (CSJ, ATP1423-2021), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Se reitera, el único impugnante legitimado activó este mecanismo constitucional, de nuevo, para censurar una actuación que, previamente, ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el que dispone que, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 4.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12