Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00041-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4679-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 5 de marzo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por JCTB y MTB contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambos de Acacías (Meta), a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el trámite de medida de protección que motiva la queja constitucional.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso y « trabajo » –de JCTB–, así como de las garantías esenciales de « alimentos », « igualdad » y « vida digna » de él y su menor hijo CSTT (en cuyo nombre también acude la accionante MTB, como madre del niño), presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2.
Adujeron, en lo relevante, que la Comisaría Segunda de Familia de Acacías (Meta), la que adelantó la medida de protección propuesta por LFGC contra el tutelante JCTB, por supuestos hechos de violencia intrafamiliar, con resolución en audiencia de 11 de febrero de la anualidad en curso impuso medida en favor de la primera y a cargo del último, consistente en abstenerse de realizar cualquier acto de agresión, además de fijar a JCTB « $500.000 » mensuales como cuota alimentaria provisional para la menor LTG, hija de los dos.
Expresaron que JCTB apeló tal resolución (en torno a la asignación de alimentos), pero el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma población hubo de confirmarla con providencia de 13 de febrero siguiente. Criticaron los tutelantes lo así resuelto, pues, en síntesis, tanto la Comisaría como el Juzgado pasaron por alto emprender un estudio exhaustivo sobre las necesidades de la niña LTG (de 10 años) y la capacidad económica del señor JCTB en materia alimentaria, con más soporte si asimismo conserva responsabilidad de velar por su otro hijo CSTT (de menos de un año), quien por su edad demanda gastos especiales, aunado a los menesteres del hogar que JCTB forma con MTB, y que gran parte de su sueldo comprendería auxilios de « transporte » y « rodamiento », imposible de emplear para usos distintos, so pena de afectarse en el trabajo que ejerce como « escolta ».
Agregó el promotor JCTB que la Comisaría « fue [s] ubjetiva, hasta justificando (…) que [LFGC lo] trat [ara] mal », quedando probado además que ella « tiene ingresos » como « cotizante » según certificado del « ADRES ». 3. Pretenden, entonces, que se ordene restar valor a lo dirimido y tomar « en cuenta que [las] condiciones » de JCTB « han cambiado y ahora [cubre alimentos hacia] otro menor hijo… ».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado defendió su pronunciamiento, adoptado con base en las pruebas obrantes en el expediente. 2. La Comisaría recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por no vulneración. Brindó copia de la medida de protección. 3. LFGC se mostró en contra de que prosperara la tutela, por pertinencia de las resoluciones del Juzgado y la Comisaría, y quedar constatadas las necesidades de la niña LTG. 4.
El Municipio de Acacías y el ICBF Regional del Meta alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, los proveídos censurados escapan a la arbitrariedad y la cuota de alimentos ahí fijada no « es inmutable, de manera que nada (…) impide [ir] ante la autoridad competente para (…) la revisión de la cuota…, aportando las pruebas (…) para demostrar la » aducida « variación de [la] condición económica » del alimentante.
LA IMPUGNACIÓN La intentaron los convocantes, con insistencia en sus reproches y en discrepancia del Tribunal a-quo. CONSIDERACIONES 1. Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
De cara al sub examine, y más allá de que la tutelante MTB no sea parte en la medida de protección criticada, corresponde -de un lado- analizar el auto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías (13 feb. 2025), que, en apelación, culminó todo debate sobre los alimentos provisionalmente impuestos al promotor JCTB, ahí querellado. Auto en el que, en lo de importancia, el descrito despacho judicial precisó: (…)[L] a tasación de alimentos debe soportarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso (…) como lo indica el artículo 167 del C.G. del P., e incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De los reparos propuestos no se evidencia que la determinación emitida por la comisaría de familia surja antojadiza o arbitraria, [pues] obedece en parte a la facultad con que cuenta el servidor público y no [se] evidencia (…) caudal probatorio que permita concluir que la fijación provisional est [é] apartad [a] de la verdad (…) del asunto, (…) por cuanto [el] recurrente no aporta pruebas de sus dichos al momento de la actuación administrativa y que fuera debatida en el asunto para que el comisario tuviera mayores elementos de juicio que pudiera dar validez a los argumentos de [l] recurrente; sumado a [que] el mismo (…) indicó en sus anotaciones personales al inicio de la diligencia percibir un ingreso de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000,oo ) lo que permite dar claridad [de] que la tasación fijada provisionalmente no afecta sus ingresos.
No obstante, si considera el querellado que la medida provisional no atiende [actualmente] prerrogativas de garantías de sus derechos y cuenta con pruebas legales y que oportunamente pueda presentar, podrá incoar la acción judicial para definir definitivamente a través de un fallo judicial (…)el régimen de fijación definitiva de alimentos… (Énfasis).
Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ” y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado optó por mantener la cuota alimentaria provisional a cargo de JCTB, tras motivar, bajo una respetable apreciación legal y en conjunto de los elementos de conocimiento obrantes, que él no acreditó la carencia de recursos económicos invocada y admitió percibir los ingresos con base en los cuales fue fijada la asignación en favor de su menor hija LTG.
Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.
De otro lado, no es factible en esta especialísima sede asumir un análisis de fondo a los argumentos que infieren subjetividad de la Comisaría al acceder a la medida de protección demandada por LFGC contra JCTB, porque dicha situación, al igual que la capacidad económica de LFGC, no fue expresada por JCTB dentro del trámite, con más soporte si tampoco aprovechó la apelación frente a lo resuelto por la Comisaría para plasmar esas inconformidades.
No es de olvidar que el amparo: (…) no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador …, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”… (Se resaltó. CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 00997-01.
STC1264-2025). 4. Y por último, es de anotar que resoluciones como la adoptada por la Comisaría en materia de alimentos, « no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la [parte] interesada, si lo estima pertinente, puede promover un juicio (…) siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para e [s] o », en tanto que «[a] sí lo ha establecido el artículo 304 numeral 2° del Código General del Proceso, al prever de manera expresa que no constituyen cosa juzgada, las [providencias] que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior » (Subrayas de la Sala.
STC14895-2024). Esto, si de relieve queda que no hay lugar a otorgar la salvaguarda aún bajo un perjuicio irremediable, ni siquiera alegado y probado. 5. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo fallado por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10