Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00029-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4678-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00029-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desestimó el amparo solicitado por Carlos Humberto Jaramillo Gallego, contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello.
Al trámite se dispuso vincular a Zaray Alejandra Jaramillo Zapata y a los intervinientes en el asunto rad. n.° 05088-31-10-002-2024-00168-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « libre locomoción, (…) buen nombre y habeas data », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Gloria Patricia Zapata Arboleda -en calidad de madre de Zaray Alejandra Jaramillo Zapata- promovió ejecutivo de alimentos contra Carlos Humberto Jaramillo Gallego, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín quien el 1° de abril de 2024 rechazó dicho asunto -por competencia-, pues advirtió que, la alimentaria ya era mayor de edad, por lo cual resultaba procedente aplicar el « numeral 1° del artículo 28 del CGP ».
En ese sentido, tras aludir a la información suministrada en el acápite de notificaciones de la demanda, concretamente « la dirección del demandado »[footnoteRef:2], dispuso la remisión de las diligencias al estrado Segundo de Familia de Bello[footnoteRef:3]. [2: «Trasversal 38AA # 59ª-231, Apto 2005, en el municipio de Bello, Antioquia».] [3: Archivo «04RechazoCompetencia», expediente rad. n.° 2024-00168-00.] 2.2.
El 29 de octubre de 2024, el referido despacho inadmitió el trámite y estableció que Zaray Alejandra Jaramillo debía (i) « presentar la demanda (…) ella misma », teniendo en cuenta su mayoría de edad, (ii) « corregir la solicitud de mandamiento de pago reliquidando las cuotas año por año y mes » y (iii) señalar « la forma en que obtuvo el correo electrónico del demandado de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «07AutoInadmite», ibidem.] 2.3.
El 23 de enero de 2025, tras la subsanación presentada por la interesada, el cognoscente libró mandamiento de pago y decretó la « prohibición de salida del país y el reporte a centrales de riesgo del [ejecutado]»[footnoteRef:5]. [5: Archivo «09LibraMandamientoDePago», ibid.] 2.4. El 30 del mismo mes, el allí convocado le indicó al juzgado censurado que « le llegó un correo a un hermano donde hay un proceso allá y ejecutoriaron un medida cautelar y no tenía conocimiento de absolutamente nada pues (…) no [ha] sido notificado de nada y al igual q (sic) hace un año no resid [e] en Antioquia si no en el departamento de Caldas, entonces para solicitar la información al respecto para iniciar los procesos penales y jurídicos al respecto para desvirtuar todas esas afirmaciones sin fundamento »[footnoteRef:6] [6: Archivo «11CorreoElectrónico», ib.] En ese contexto, la agencia judicial fustigada le remitió el enlace de acceso al expediente digital. 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, « para la fecha de conocimiento de la demanda ejecutiva por parte del (…) juzgado [accionado] ya residía en el municipio de Manzanares en el departamento de Caldas en la vereda la ceiba, desde el mes de julio del año 2024, en donde [se encuentra] en la actualidad realizando actividades agropecuarias ».
Precisó que, « la señora GLORIA PATRICIA ZAPATA ARBOLEDA y la señorita ZARAY ALEJANDRA JARAMILLO ZAPATA conocían ampliamente que ya no residía en la Transversal 38AA # 59 A -231 Apartamento 2005 del municipio de Bello desde finales de febrero del 2024 ». Destacó que, « en la subsanación presentaron un cuadro de liquidación de las supuestas cuotas adeudadas desde el mes de octubre del 2014, desconociéndose todas las consignaciones realizadas a la cuenta personal de la señorita ZARAY ALEJANDRA ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se decrete la nulidad « de todo lo actuado » en el juicio confutado y se « dé traslado de todas las acciones necesarias en materia penal y disciplinaria necesaria a cada una de las entidades competentes por la falta a la verdad ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Bello expuso que « no existen en el proceso solicitudes tendientes a obtener la nulidad del proceso, recurso de reposición, o ningún otro similar, frente al trámite de la demanda, motivo por el cual ningún pronunciamiento ha hecho el despacho respecto de tales premisas ». 2.
Zaray Alejandra Jaramillo Zapata aseveró que « el Juzgado (…) actuó de acuerdo a la información que se suministró en la demanda, y que era la información con la que [ella] contaba para comunicar [se] con el señor CARLOS HUMBERTO JARAMILLO GALLEGO ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, en tanto advirtió que, se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues « el accionante pretende por esta vía constitucional dejar sin efecto unas decisiones y actuaciones en el marco del proceso ejecutivo de alimentos con el radicado 05088 31 10 002 2024 00168 00, sin ni siquiera concurrir a él para elevar los reclamos que trae a esta vía especialísima ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « el señor juez SEGUNDO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE BELLO, no es competente por el factor territorial de conocer de citado proceso, puesto que para la fecha de radicación y con mucho tiempo de anterioridad no residía en citado municipio».
Precisó que, se « efectuaron medidas cautelares y mandamientos de pagos con hechos y afirmaciones falsas, sin permitir [le] el derecho de contradicción ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque, la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente resguardo censurando: (i) las decisiones del 23 de enero de 2025 –por medio de las cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares- proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Bello al interior del ejecutivo rad n.° 05088-31-10-002-2024-00168-00 y (ii) que el referido estrado no es competente para conocer de dicho trámite, toda vez que, el lugar de residencia del demandado es en « el municipio de Manzanares en el departamento de Caldas». 2.1.
Sin embargo, examinado el expediente digital del asunto fustigado, se observa que, el querellante no acreditó que antes de acudir a la tutela -la cual fue radicada el 6 de febrero de 2025[footnoteRef:7]-, hubiese puesto de presente ante el despacho encartado los cuestionamientos traídos a esta sede constitucional, siendo a esa agencia judicial, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. [7: Archivo «03ActaReparto», expediente digital.] Ello, pues si bien, en correo del 30 de enero de 2025, el memorialista le manifestó a la célula judicial enjuiciada que, « hace un año no resid [e] en Antioquia si no en el departamento de Caldas », aquello lo hizo únicamente con el fin de requerir información del proceso[footnoteRef:8], no obstante, allí no ha formulado solicitud de nulidad. [8: Archivo «11CorreoElectrónico», expediente rad. n.° 2024-00168-00.] 2.2.
Tal situación, torna inviable la salvaguarda, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 2.3.
Aunado a lo anterior, se advierte que, el coercitivo atacado se encuentra en curso y el 11 de febrero de 2025, el cognoscente realizó la notificación del allí convocado[footnoteRef:9] y le corrió traslado de « la demanda digital con todos sus anexos, y las actuaciones surtidas ». De modo que, es en ese escenario, donde el libelista deberá proponer los medios de defensa que estime pertinentes para procurar sus intereses. [9: Archivo «13IncorporaNotificaDdo», ibidem.] 3.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de que se « dé traslado de todas las acciones necesarias en materia penal y disciplinaria necesaria a cada una de las entidades (…) por la falta a la verdad », nada obsta para que el promotor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular las denuncias que considere procedentes, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual del auxilio, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al promotor. 4.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2