Radicación no. 11001−22-03−000−2025−00491−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4677-2025 Radicación n°. 11001-22−03−000−2025−00491−01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Clara Cecilia González contra el Juzgado 32º Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea radicado 2024-00211. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la «intimidad familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio Pentágono 96 Propiedad Horizontal, a efectos que se declarara la «nulidad del… “Acta de Asamblea General de [COPROPIETARIOS] [AÑO] 2024… Y de [TODAS] las 11 decisiones tomadas en Asamblea de Propietarios… realizada en forma virtual el 4 de marzo de 2024[footnoteRef:1]».
El asunto, correspondió al Juzgado accionado. Autoridad, que -el 3 de julio de 2024[footnoteRef:2]-, admitió la demanda. La sociedad enjuiciada se notificó personalmente el 5 de julio de 2024. En oportunidad contestó la demanda con oposición de las pretensiones y formulación de excepciones de fondo. [1: Archivo Pdf 5. Expediente 2024-00211] [2: Archivo Pdf 14, Íbidem.] 2.1.
Surtidos los traslados de rigor, el Juzgado accionado –en audiencia- el 4 de febrero de la presente anualidad[footnoteRef:3][footnoteRef:4] absolvió los interrogatorios a la demandante[footnoteRef:5], y al administrador del Edificio Pentágono 96 Propiedad Horizontal[footnoteRef:6], fijó el litigio. Estableció que, a partir de los hechos de la demanda, su contestación y los interrogatorios suscitados, no existía controversia sobre: «Que el 16 de febrero de 2024, Castro Ardilla Administración PH.
Convocó a la Asamblea General ordinaria para el 4 de marzo de 2024 a las 7:00 PM… la celebración de la Asamblea ya indicada el 4 de marzo de 2024, fue objeto de levantamiento …de un acta (…). que la presidencia de la asamblea fue presidida de manera legítima por Guillermo Bechard en virtud del poder otorgado de manera verbal por el propietario del apartamento 402 Miguel Arismendi, que obra el minuto 8:30:925 del video de la Asamblea. … la existencia de los poderes otorgados por Rafael Ospina, 403, Mario Ochoa apartamento 405, y Camilo Cervera apartamento 504.
Mismos que datan del 27 de febrero, 2 de marzo de 2024, respectivamente, qué obran a páginas 9092, PDF Anexos de la contestación. Y, …La asistencia y participación de Clara González del apartamento 202 a partir de las 7:43 PM minuto 31:28 del video». Aunado, precisó que el objeto de la controversia consistía en determinar «[s]i se configuran o no los presupuestos relativos a las discrepancias entre la grabación de audio y el Acta escrita en lo atinente a lista de asistentes y verificación de quorum para declarar la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea General de Copropietarios celebrada el 4 de marzo de 2024[footnoteRef:7]». [3: Archivo Pdf 34.
Ídem. ] [4: Archivo Pdf 34. Ídem. ] [5: Min. 5:58 al 1:04:53. Audiencia 4 de marzo de 2025] [6: Min. 1:05:15 al 1:10:53. Audiencia 4 de marzo de 2025] [7: Min. 1:11:57 al 1:14:50. Audiencia 4 de marzo de 2025] En la misma sesión: i) agotó la etapa de saneamiento, sin que se advirtiera ninguna causal de nulidad o vicio, conclusión con la que las partes estuvieron de acuerdo[footnoteRef:8], ii) decretó las pruebas, entre esas, las documentales aportadas por ambos extremos en contienda, los interrogatorios de parte practicados y ordenó las testimoniales de Rafael Eduardo Espina Pérez, Julio Cesar Reyna Rondón, Cesar Augusto Junco, a efectos de indagar sobre los hechos objetos de la controversia[footnoteRef:9].
Y, iii) programó para el 13 de marzo del año 2025 la celebración de la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP. [8: Min. 1:17:39 al 1:18:04. Audiencia 4 de marzo de 2025] [9: Min. 1:18:17 al 1:19:38. Audiencia 4 de marzo de 2025 ] 2.2. La accionante censuró que el Juzgado accionado en la diligencia del 4 de febrero de 2025, incurrió en diversas irregularidades, dado que, i) en vez de realizar un interrogatorio de parte, impulsó una «prueba de confesión» de manera oficiosa, sin previo decreto y en desconocimiento de lo reglado en el artículo 194 del CGP, ignorando que la misma «solo procede cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción sobre los hechos jurídicamente relevantes», ii) en su desarrollo, el Juez solo pretendió «generar una confesión provocada en forma casi violenta», iii) durante los primeros 15 minutos, ya le había realizado «más de 10 amonestaciones, reproches, censuras o interrupciones a sus declaraciones…», iv) «el regaño a la forma de responder, o la desestimación radical de algunas de [mis] declaraciones…fue confrontativa y recriminatoria; logrando confundir[me] y al final tener que ceder para no continuar con una discusión imposible y absurda».
Y, v) al realizarle las preguntas «escogió precisamente la que expuso públicamente [mi] intimidad familiar». Adujo que, en punto de las pruebas, «no hubo igualdad de garantías procesales, entre la demandada y la suscrita demandante», porque no se tuvo en cuenta « AUDIO de cerca de 4 horas de duración… registrado en expediente virtual» como «prueba incontrovertible» de su alegato.
Y, «al parecer no aceptó… EL AUDIO DE LA ASAMBLEA VIRTUAL, pero TRANSCRITO a letra por empresa legal». 3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado: i) «que aplique el “Artículo 197 CGP… a todas las confesiones ya realizadas y a las que se realicen en fecha posterior a este escrito; comparándolas estrictamente con el AUDIO de la asamblea», Y, que ii) «se desate el litigio… con estricto apego al [los] derecho[s] fundamental[es] …que permite[n] presentación de pruebas recolectadas legítimamente y, …con base en la comparación rigurosa entre el AUDIO y el acta escrita y suscrita en calidad de presidente de la presunta asamblea del 4 de marzo 2024, por GUILLERMO BECHAR, un señor que nunca fue propietario en el Edificio Pentágono 96PH».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado aportó copia digital del proceso rebatido. Refirió que: i) «en el desarrollo del interrogatorio a la accionante, se garantizaron sus derechos fundamentales, permitiendo su intervención sin ningún tipo de coacción», ii) «en cuanto al decreto de pruebas, la decisión se ajustó a los parámetros legales, decretando las pedidas por las partes oportunamente».
Y, iii) «las pruebas no han sido valoradas, ni recaudadas en su totalidad, pues aún no se ha dictado sentencia, oportunidad en la que se hará su estudio» III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que en el sub examine, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que las pretensiones de la demanda supralegal, resultan inatendibles «porque la tutela no está instituida para imponerle al juez natural la forma en la que ha de valorar los elementos de prueba recaudados y, por cuanto… todavía no se ha dictado la sentencia de primera instancia».
Concluyó que el accionamiento fue formulado «de manera algo prematura, es decir, por involucrar una controversia sobre la cual el juez natural es el llamado a pronunciarse al momento de proferir la sentencia de fondo». Máxime, si «en el escenario del proceso judicial del epígrafe, la interesada bien puede ejercer su derecho de contradicción».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, que «nunca pretend[í] atacar mediante tutela una decisión que efectivamente el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá no ha emitido», sino la protección de los derechos menoscabados «exclusivamente, durante la audiencia inicial virtual, que se llevó a cabo en fecha 4 de febrero del 2025».
En ese orden, procedió a «reelaborar las pretensiones», así: i) «DECLARAR que el señor Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá… en Audiencia Inicial del 4 de febrero de 2025, vulneró» sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad de condiciones y garantías procesales y a la intimidad de dato familiar sensible», ii) se le tutelen dichas prerrogativas.
Y, iii) «ORDENAR la aplicación de las sanciones que correspondan por ley, ante la vulneración de los derechos… ocurridas en audiencia inicial del 4 de febrero 2025… por parte del señor juez doctor Rafael Antonio Matos Rodelo». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En primer lugar, se observa que las pretensiones encaminadas a que, en el curso del proceso de impugnación de actas debatido, el Juzgador accionado, aplique el artículo 197 del CGP «a todas las confesiones ya realizadas y a las que se realicen en fecha posterior… comparándolas estrictamente con el AUDIO de la asamblea», y para que «se desate el litigio… con base en la comparación rigurosa entre el AUDIO y el acta escrita y suscrita en calidad de presidente de la presunta asamblea del 4 de marzo 2024», resultan prematuras, pues ello conlleva el ejercicio de la valoración de las pruebas que deberá hacer el Juez de la causa al momento de proferir sentencia de fondo, previo agotamiento de cada una de las etapas procesales correspondientes que a la fecha de radicación del presente accionamiento no se ha suscitado.
Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).
Sumado a que, de considerar adversas, lo que se resuelva, cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en la legislación procesal civil vigente para expresar las inconformidades que estime. 2. De otra parte, si la censura de la gestora, lo es con las decisiones adoptadas en la audiencia inicial adelantada -el 4 de febrero de 2025-; lo cierto es que el amparo constitucional tampoco se abre paso.
Ello pues, de la revisión de la misiva confutada, se evidencia que, durante la misma, la actora-demandante- estuvo acompañada de profesional del derecho, y no se advierte, que hubiese elevado ninguna de las defensas recursivas contempladas en el estatuto procesal civil para manifestar las inconformidades que ahora expone. Concretamente, frente al interrogatorio de parte, no objetó ninguna de las preguntas que le fue formulada, conforme lo faculta el inciso 4º del artículo 220 del CGP.
En la etapa de saneamiento no advirtió nulidad alguna, por el contrario, manifestó conformidad con la fijación del litigio. Además, frente al auto que decretó las pruebas tampoco formuló remedios de reposición ni apelación, procedentes a voces de lo reglado en los artículos 318 y 321 del CGP, con miras a criticar la supuesta exclusión del «AUDIO de cerca de 4 horas de duración… registrado en expediente virtual “07PruebaNo5Audios”», o «EL AUDIO DE LA ASAMBLEA VIRTUAL, pero TRANSCRITO a letra por empresa legal».
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 3.
Finalmente, la pretensión esgrimida con la impugnación por medio de la cual, persigue que se sancione «la vulneración de los derechos… ocurridas en audiencia inicial del 4 de febrero 2025… por parte del señor juez doctor Rafael Antonio Matos Rodelo» no será objeto de pronunciamiento porque conlleva fundamentos ajenos a la discusión inicial, respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8