Micelio
STC4676-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1073 de 2015Decreto 2265 de 1969Decreto 2580 de 1981Decreto 2591 de 1991Decreto 556 de 2014Ley 1673 de 2013Ley 527 de 1999Ley 56 de 1981

Radicación no. 05001−22−03−000−2025−00136−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4676-2025 Radicación n°. 05001-22−03−000−2025−00136−01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez contra los Juzgados Veintinueve Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de servidumbre radicado 2020-00028.

I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho a la contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió proceso de imposición de servidumbre legal contra el accionante, respecto del inmueble identificado con FMI 024-6752.

El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal Santa Fe de Antioquia. Autoridad, que -el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:1]-, entre otros, i) admitió la demanda y ordenó su emplazamiento a la pasiva, ii) decretó la inscripción de la misma en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Y, iii) dispuso la práctica de la inspección judicial.

Esta última que se materializó -el 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:2]-. [1: Archivo Pdf 105, «01ExpedienteDigitalizado». Cdno.1. Expediente 2020-00028] [2: Archivo Pdf 113-115, «01ExpedienteDigitalizado». Cdno. 1. Ibídem. ] 2.1. Integrado el contradictorio, el demandado a través de representante judicial, presentó objeción al estimativo de los perjuicios propuestos por la actora.

En consecuencia, el Juzgado, -el 10 de julio de 2018[footnoteRef:3]- de conformidad con lo reglado en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 y numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 2580 de 1981, designó un perito de la lista de auxiliares del Tribunal y otro de la suministrada por el IGAC, para que de manera conjunta rindieran una experticia de avalúo de perjuicios.

Según acta del 5 de junio de 2019, se posesionaron como tales, Paola Andrea Mahecha Rodas y Ugo Ricardo Flórez Posada[footnoteRef:4], quienes el -12 de junio de 2019-aportaron el avalúo comercial tasando los perjuicios en un valor de $1.929.252.500[footnoteRef:5]. [3: Archivo Pdf 227-228, «01ExpedienteDigitalizado». Cdno.1. Ídem. ] [4: Archivo Pdf 271, «01ExpedienteDigitalizado».

Cdno. 1. Ídem.] [5: Archivo Pdf 273-297, «01ExpedienteDigitalizado». Cdno. 1. Ídem.] 2.2. El estrado confutado -el 19 de junio de 2019[footnoteRef:6]- ordenó correr traslado a las partes de la experticia en mención por el término de tres días hábiles, para que realizaran «las observaciones» que estimaren. Inconforme, el demandante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación, con miras a que la contradicción se suscitara en términos del artículo 228 del CGP.

El 22 de julio de 2019, se mantuvo la decisión debatida y concedió la alzada[footnoteRef:7]. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia -el 21 de octubre de 2019[footnoteRef:8]- revocó la determinación opugnada, pero a efectos de “ correr traslado definitivo… conforme el parágrafo inciso 2 del artículo 228 del CGP aplicable en concordancia con el inciso 2 del artículo 231 y 234 ibídem”. [6: Archivo Pdf 298, «01ExpedienteDigitalizado».

Cdno. 1. Ídem.] [7: Archivo Pdf 308-310, «01ExpedienteDigitalizado». Cdno. 1. Ídem.] [8: Archivo Pdf 325, «01ExpedienteDigitalizado» Cdno. 1. Ídem.] 2.3. Surtidas varias actuaciones, que resolvieron sobre incidentes de nulidad, recursos horizontales y verticales, en los que insistió el extremo demandante, para que la contradicción del precitado dictamen se adelantara en audiencia conforme lo reglado en el artículo 228 ibídem., el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín -quien asumió conocimiento del asunto según calendas del 14 de marzo de 2023[footnoteRef:9]-, previo agendamiento -el 25 de mayo de 2023- con la comparecencia de los extremos litigiosos, adelantó la misiva, en la que, entre otros, interrogó a los peritos convocados[footnoteRef:10]. [9: Archivo Pdf 29.

Cdno.1. Ídem.] [10: Archivo Pdf 36. Cdno.1. Ídem.] 2.4. El 21 de septiembre de 2023[footnoteRef:11], profirió sentencia, en la que ordenó, entre otras i) «IMPONER DE MANERA DEFINITIVA y hacer efectiva en favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., servidumbre legal de conducción de energía eléctrica», ii) autorizarle, pasar las líneas de conducción por la zona de servidumbre del predio afectado.

Y, iii) declarar en favor del demandado una indemnización equivalente a « la suma de… ($126.188.820)». Inconforme, el apoderado judicial de la pasiva formuló apelación, para que el ad quem, tuviera en cuenta «como idóneo» y diera «utilidad al dictamen otorgado por los peritos UGO RICARDO FLOREZ POSADA y PAOLA ANDREA MAHECHA RODAS a efectos de determinar el valor del predio para que sea el juez quien determine el factor de compensación[footnoteRef:12]». [11: Archivo Pdf 40.

Cndo.1. Ídem. ] [12: Archivo Pdf 41. Cdno.1. Ídem. ] 2.5. El Juzgado del Circuito accionado admitió la alzada el 11 de diciembre de 2023[footnoteRef:13]. El -1º de marzo de 2024-[footnoteRef:14] decretó como prueba de oficio la elaboración de un nuevo dictamen pericial por parte de perito idóneo designado de la lista del IGAC. Suministrada la experticia por la auxiliar Beatriz Elena Forondo Patiño[footnoteRef:15], así como su aclaración[footnoteRef:16], surtidos los traslados de rigor, -el 30 de agosto de 2024[footnoteRef:17]-, adelantó audiencia de contradicción, con surtimiento del interrogatorio de aquella, y, concedió el uso de la palabra a los extremos para que rindieran alegatos finales.

El 5 de septiembre de 2024- definió la instancia y dispuso «[r]eformar el numeral CUARTO (4°) resolutivo… en el entendido que la indemnización a pagar al demandado Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez… se fija en la suma de… ($252’339. 432.oo[footnoteRef:18])». En lo demás mantuvo incólume la decisión recurrida. [13: Archivo 03, Segunda Instancia. Ídem. ] [14: Archivo 04, Segunda Instancia. Ídem. ] [15: Archivo Pdf 15, Segunda Instancia. Ídem.] [16: Archivo Pdf 22, Segunda Instancia. Ídem] [17: Archivo Pdf 29, Segunda Instancia. Ídem. ] [18: Archivo Pdf 32, Segunda Instancia. Ídem] 2.6.

El accionante censuró que los Juzgados accionados, desconocieron el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, para la tasación de los perjuicios, que en su sentir, «“obliga a resolver la controversia con base en la pericia del tercer perito, quien tiene la última palabra en caso de desacuerdo entre los dos primeros», toda vez que: i) en el curso de la primera instancia, los auxiliares tasaron el monto de los perjuicio en la suma de $ 1.929.252.500,oo, pero el a quo «se apartó de ese criterio y de facto fijó una tarifa para la indemnización».

Y, ii) si bien, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, «designó un tercer perito… desestimó las conclusiones de este peritaje, al igual que las de los dos informes previos, para finalmente fijar una indemnización unilateralmente en $252.339.432.oo, sin justificación técnica suficiente», generándole, según su dicho, un grave perjuicio patrimonial «al recibir una compensación muy por debajo de la tasada por los peritos judiciales». 3.

Deprecó que se ordene al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, «dejar sin efectos» el numeral cuarto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024. En su lugar, «fijar la indemnización conforme a la conclusión del tercer perito designado por el despacho judicial». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Los Juzgados accionados defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en el curso del proceso rebatido.

La vinculada Interconexión Eléctrica S.A., se opuso a la prosperidad del ruego. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que el Juzgado accionado no incurrió en los defectos enrostrados, « dado que no se cuestionó propiamente el desconocimiento del trámite procesal, sino el valor probatorio que debía aplicar el juzgador a cada uno de los dictámenes periciales… de ahí que no se trate de una cuestión del procedimiento, sino de valoración de la prueba en aplicación de[l].. art. 31 de la Ley 56 de 1981».

Aunado, consideró que «la valoración probatoria que efectuó la juzgadora es razonable, no luce caprichosa o arbitraria, pues valoró cada uno de los dictámenes periciales decretados y practicados en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo impone el art. 232 del CGP». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante.

Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que «se valore el dictamen del tercer perito». V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado del Circuito accionado, con providencia del -5 de septiembre de 2024- reformó el numeral 4º del fallo proferido por el estrado 29º Civil Municipal de Medellín -el 21 de septiembre de 2023- «en el entendido que la indemnización a pagar al demandado Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez… se fija en la suma de ($252’339.432.oo)».

Ello, previó decreto oficioso, práctica y contradicción del dictamen pericial aportado por auxiliar de la justicia designado de la lista del IGAC, con fundamento en los artículos 169, 327 del CGP. 2. Para el fin, memoró que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, define que «[l]a servidumbre de conducción de energía eléctrica es de índole legal, debiéndola soportar; los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», frente al cual «el propietario del predio afectado tiene derecho a la indemnización de los perjuicios e incomodidades que se causen»; según reza el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, «al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda, y cuando el demandado no está conforme a lo estimado, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación» de aquel y atendiendo los métodos valuatorios según la ley 1673 de 2013, la resolución 620 de 2008 del IGAC, y reciente resolutiva 1092 del 20 de septiembre de 2022, expedida por el IGAC -respecto de la cual resaltó, no se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda en el año 2017-. 2.1.

Estableció que en sub judice, el problema jurídico radica en la inconformidad que el demandado mostró con la indemnización de perjuicios derivados de la servidumbre pública, que «ab initio Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. estimó en 56’422.200.oo… monto que repudió el demandado… la Juez a quo ordenó que ese daño fuera tasado por un perito de la “lista de auxiliares de la justicia”, y otro de “la lista suministrada por el Agustín Codazzi”… quienes cumpliendo su encargo informaron que el valor de la afectación es de $1.929’252.500.oo», los que finalmente el a quo, tasó, al margen de ese rubro, en $126.188.820. 2.2.

Bajo esa senda, frente a los reparos expuestos por el demandado consideró que «[l]a [J]uez a quo para no considerar el dictamen allegado por Ugo Ricardo Flórez Posada y Paola Andrea Mahecha Rodas, criticó que: 1) hubo error en la aplicación del método de mercado; 2) aquellos no recorrieron la zona afectada; y, 3) no se determinó el tipo de topografía ni las fórmulas aplicadas».

Adicionó «que el trabajo de dichos expertos no consideró que los hechos de este proceso se remontan al año 2017, estableciendo valores a junio el 2019», desconociéndose que «la indemnización es un resarcimiento económico que debe atender a la certeza sobre la afectación, el carácter reparatorio y el equilibrio patrimonial», ello con fundamento en precedente jurisprudencial[footnoteRef:19] y normativo[footnoteRef:20] que describió. En tales términos, puntualizó que «en esa medida no es posible atender a la petición del recurrente de estimar el valor de la indemnización» según la experticia citada. [19: Sobre el punto, destacó lo descrito por la H. Corte Constitucional en sentencia T-582 de 2012, en la que se explicó que en esa tasación confluye el derecho a la reparación integral del propietario y la protección especial del erario. ] [20: Artículo 5.13 del Decreto 556 de 2014, Artículo 21.45 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, ] 2.3.

Luego, de cara al dictamen decretado y practicado en segunda instancia por la experta Elena Foronda Patiño, previa contradicción suscitada en ese mismo escenario, describió que la auxiliar con apego a la Resolución 620 de 2008, aplicó el método « COMPARATIVO Y DE MERCADO”, considerando múltiples muestras obtenidas concluyó que el valor comercial del bien con Matrícula Inmobiliaria 024-6752, es de $23.576’692.600.oo, valor que precisó corresponde al 100% de la propiedad para el año 2024, esto es, equivale a 978.286 MTS2», mientras que « al valor de la servidumbre, la cual recayó sobre 85.150 MTS2, la estimó en $2.400’338.400.oo (valor para el 2024); no obstante, vía complementación, presentó otros DOS precios: el primero, por 1.536’179.796.oo, el cual dijo es la estimación de la afectación a 31 de diciembre 2022, esto es, en vigencia de la Resolución 1092 de 2022 del IGAC; y, el segundo, por $1.283’215.636.oo, suma que dijo corresponde al valor de la afectación para septiembre de 2017». 2.4.

En ejercicio de valoración de la precitada experticia, y partiendo de los interrogantes que en audiencia de contradicción elevó el extremo actor, para rebatir sus cuestionamientos, concluyó que: i) frente a la discrepancia porque «el área del lote completo es 969.495 MTS2, como lo indica el correspondiente certificado de libertad; sin embargo, la perito trabajó con 978.286 MTS2… si bien existe una diferencia, ésta corresponde a la medida total del lote, y no es mayor, razón por la cual ello no es motivo para desechar la pericia», ii) en lo que hace al valor de la servidumbre, si bien se cuestionó «una indebida aplicación del método de mercado, pues la comparación no se hizo a la luz del parágrafo 1° del artículo 31 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, esto es, con comparables equivalentes», conforme sustentó la perito, con base en los artículos 1° y 11 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, es dable que «existirán muestras con características similares y comparables al bien objeto del avalúo, sin que la no coincidencia exacta, implique error en el procedimiento».

Y, iii) circunscritos a la afectación por uso, «existe afectación en tal sentido, por lo que éste ítem debe pasar de 0,47%, al 0,18%, y en términos económicos el valor por metro cuadrado pasaría de $8.928.oo a $3.419.oo, quedando como avalúo de la afectación para el año 2022, la suma de $291’127.850.oo». 2.5. De otra parte, disertó que le asiste la razón al demandante, al reprochar la valoración denominada «daño al remanente», mismo que estimó no debe ser considerado, pues «se desbordó el propósito de la pericia, cuya teleología es valorar una franja específica de cara a su indemnización, no lo que se denominó daño al remanente frente al resto del terreno, y en todo caso, es una circunstancia reconocida en la audiencia misma (minutos 01:23:20 y 01:47:18, archivo 28, C 2ª instancia)».

En ese orden, ultimó que «el área de la ocupación de las torres eléctricas han de valorarse con grado de afectación total, que no es otra más que estimar el precio total del metro cuadrado ($18. 995.oo), y por supuesto, ese metraje ha de descontarse del área afectada, pues de lo contrario, como se expresó por activa, se estaría haciendo un doble pago».

Ultimó que tendría en cuanta la experticia analizada, pero con base en las disertaciones estudiadas, esto es, atendiendo que el «área de la servidumbre es 85.150MTS2, de la cual un total de 84.350 MTS2 se considerará según la afectación, a un valor unitario de $ 3.419,oo; mientras que 800 MTS2 (ocupación torres eléctricas) a costo de $ 18.995,oo, quedando los valores así: 84.350 MTS2* $3.419,00= 288’392.650.oo. 800MTS2* $18.995.oo.

Total: 303’588.650.oo». Rubro al que sumó «$605.000,oo por once (11) eucaliptos, frente a lo cual no hubo reparo alguno», y según el cual para el año 2017, según el valor del IPC el monto de la indemnización equivale a “$252’339.432.oo”, en que justificó la modificación de la indemnización reconocida por el a quo. 3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa, jurisprudencial, y la valoración conjunta de las pruebas recaudadas y el dictamen que se decretó y practicó en el curso de la segunda instancia, previa su contradicción con intervención del perito y todos los extremos del litigo, y a partir de las cuales el ad quem modificó la indemnización que se debe pagar al demandado por la servidumbre, y que ahora es objeto de censura. 4.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las circunstancias del caso, fueron apreciadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, y la apreciación del dictamen debatido, según exigencias del artículo 232 del estatuto procesal civil vigente.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12