Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-00122-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4675-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00122-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Gustavo María contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso cuestionado, al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos al Tribunal[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.
ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de mayo de 2023, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón impuso medida de protección definitiva a favor de la hija menor de edad del accionante, a quien conminó a abstenerse de ejecutar cualquier acto en su contra que constituyera violencia en el contexto familiar, al tiempo que ordenó a los padres acudir a un tratamiento terapéutico, con el fin de superar las circunstancias que dieron origen al trámite administrativo, determinación que el Juzgado Once de Familia de Bogotá confirmó el 6 de septiembre de 2023[footnoteRef:2]. [2: Folios 1 a 8, Archivo PDF 09. ] 2.2.
El 31 de enero de 2024, la madre informó a la Comisaría nuevos hechos de violencia cometidos en contra de su hija y la consecuente desatención de las órdenes impartidas por parte del padre, por lo que ese mismo día la Comisaría admitió y avocó conocimiento de la solicitud de incumplimiento de la medida de protección y, como medidas provisionales complementarias, reiteró al progenitor que se abstuviera de ejecutar cualquier acto que implicara maltrato físico, verbal o psicológico en contra de la adolescente, al igual que solicitó apoyo policivo en favor de aquella, para prevenir acciones de violencia del convocado. 2.3.
El 8 de febrero de 2024 se realizó la audiencia correspondiente en la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, con la comparecencia de la solicitante, el incidentado y la agente del Ministerio Público, diligencia que fue suspendida y reprogramada para el 18 de marzo siguiente[footnoteRef:3]. [3: Folios 1 a 9, Archivo PDF 3.] 2.4. En la fecha referida se reanudó la actuación, con la presencia de la incidentante y su apoderada, de la agente del Ministerio Público y del abogado del convocado, quien no asistió. En la diligencia se decretaron y practicaron todas las pruebas, se ejerció el respectivo control de saneamiento y legalidad y se declaró probado el incumplimiento por parte del actor a la medida de protección dispuesta el 25 de mayo de 2023, siendo condenado a pagar 4 s.m.l.m.v. Asimismo, se confirmaron las medidas de protección complementarias dictadas el 31 de enero de 2024, al tiempo que se ordenó al accionante no desmejorar la calidad de vida de su hija y asumir el pago de un tratamiento terapéutico de la adolescente que no cubriera su EPS[footnoteRef:4]. [4: Folios 10 a 33, ibidem.] 2.5.
El apoderado del incidentado interpuso recurso de apelación contra la determinación de la Comisaría de ordenar el pago de un tratamiento terapéutico, porque la EPS venía prestando dicho servicio. 2.6. En la misma diligencia se concedió el recurso y se dispuso la remisión al Juzgado accionado, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta[footnoteRef:5]. [5: Folio 34, ibidem.] 2.7.
El 13 de junio de 2024, el Juzgado Once de Familia de Bogotá confirmó la decisión emitida el 18 de marzo de 2024 por la Comisaría Novena Familia de Fontibón[footnoteRef:6], determinación que fue le fue comunicada personalmente al censor el 12 de agosto posterior[footnoteRef:7]. [6: Folios 9 a 19, Archivo PDF 09, expediente de tutela.] [7: Folio 534, Archivo PDF 03, ibidem] 3.
El tutelante cuestiona la decisión emitida por el Juzgado accionado el 13 de junio de 2024, en tanto avaló la providencia sancionatoria proferida por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, desconociendo que en el procedimiento adelantado por esta se configuraron graves irregularidades, a saber: i) el trámite incidental de incumplimiento inició sin que existiera siquiera una prueba sumaria; ii) las pruebas no fueron puestas en su conocimiento; iii) a pesar de no haber tenido acceso previo a estas y sin traslado, se le exigió pronunciarse en la misma diligencia; iv) no pudo contradecir la legalidad, licitud, pertinencia y utilidad de las probanzas decretadas y practicadas; v) se otorgó valor probatorio a declaraciones de la incidentante que no fueron sometidas a contradicción; vi) los testimonios practicados no fueron decretados mediante un auto que precisara su objeto y finalidad; vii) la entrevista de la menor de edad fue practicada sin que mediara un auto que la decretara y sin que él tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; viii) se aceptó la prueba documental que la solicitante entregó en una USB, la cual fue extemporánea; y ix) no se hizo un control de legalidad. 4.
Conforme a lo relatado, el accionante solicita: i) que se revoque el fallo del Juzgado accionado y se le ordene emitir otra decisión, en la que se pronuncie sobre todas las irregularidades advertidas; ii) dejar sin efecto y excluir todas las pruebas recaudadas de manera irregular o extemporánea por parte de la Comisaría convocada; iii) que se compulsen copias a los órganos de control; y iv) se imponga a la Comisaría de conocimiento respetar la estructura de los trámites incidentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá explicó las actuaciones surtidas. 2. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón defendió la legalidad de su actuación. 3. La Fiscalía 283 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar informó que el 12 de agosto de 2024 se presentó escrito de acusación en contra el tutelante por el delito de violencia intrafamiliar agravado, cuya víctima es la menor de edad, programándose fecha para realizar audiencia concentrada (rad. 202300702).
Asimismo, la Fiscalía 227 de la misma Unidad puso de presente que la denuncia penal formulada por la madre de la adolescente contra el actor está inactiva (rad. 201905256). 4. La progenitora de la hija del tutelante, mediante apoderado, pidió negar la tutela, porque el Juzgado no incurrió en vía de hecho. 5. Quien fungió como apoderada de la contraparte en el proceso cuestionado aseveró que las decisiones adoptadas se soportaron en las pruebas allegadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque las actuaciones de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón se ciñeron a la legalidad y no se evidenció afectación a los derechos invocados. En ese sentido, precisó que el accionante conocía la existencia del trámite incidental, intervino en su desarrollo, no se opuso cuando se realizaron los controles de legalidad y expresó su voluntad de no aportar pruebas, salvo sus descargos; además, advirtió que se le garantizó su derecho de contradicción, no obstante, el interesado nada dijo sobre la extemporaneidad de las pruebas aludida en esta sede, de modo que, si alguna irregularidad pudiera atribuirse a ese acto, resultó saneada por la aquiescencia del presunto afectado y de su apoderado.
En relación con el Juzgado Once de Familia de Bogotá indicó que resolvió razonadamente el recurso de apelación sobre los puntos de inconformidad del incidentado frente al tratamiento psicológico requerido por la adolescente, oportunidad en la que tampoco se hicieron reparos sobre las irregularidades probatorias expuestas en el presente trámite.
Finalmente, frente a las investigaciones disciplinarias pretendidas, el Tribunal sostuvo que estas eran ajenas a la competencia del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial. Expresó que el fallo del Tribunal omitió analizar la naturaleza de cada una de las infracciones procesales enrostradas y su impacto sobre los derechos fundamentales del accionante, pues se limitó a hacer afirmaciones genéricas.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, ante los nuevos hechos de violencia denunciados por la madre de la menor de edad respecto del accionante en contra de su hija (cambio de colegio estando en grado 11 sin su consentimiento y sin que fuera matriculada en otro, el condicionamiento de la adolescente a evitar problemas con su progenitor, pues, de lo contrario, no le autorizaría un viaje, así como la prohibición de salir del país por la medida de protección impuesta en su contra y por haberlo denunciado, que generaron una crisis emocional en ella), la Comisaría Novena de Familia de Fontibón admitió y avocó conocimiento y convocó a la audiencia correspondiente para el 8 de febrero de 2024, a la que concurrieron la solicitante, el incidentado y el Ministerio Público.
De dicha diligencia se resalta que se ejerció control de legalidad sobre las actuaciones realizadas, frente a lo cual el tutelante no expresó reparo alguno, así como que, escuchadas las intervenciones de las partes, el Despacho relacionó las pruebas que aquellos enunciaron, así: i) por la incidentante, la denuncia del 31 de enero de enero de 2024, la ratificación de los hechos realizada en la audiencia, una memoria USB DTSE9 de 16 GB con 12 archivos y la declaración de 2 testigos; y ii) por el incidentado, únicamente los descargos que rindió en la diligencia. Debido a lo avanzado de la hora, el Despacho suspendió la etapa de decreto de pruebas y fijó nueva fecha, con la comparecencia de la adolescente, a fin de que fuera escuchada en entrevista, decisiones estas que se notificaron en estrados y que no fueron objeto de reparos. 2.1.
La audiencia se reanudó el 18 de marzo de 2024 con la asistencia de la solicitante y su apoderada, el Ministerio Público y el apoderado del tutelante, quien no compareció, advirtiéndose en forma preliminar que no se evidenciaba vicio alguno que invalidara lo actuado, frente a lo cual el abogado del censor guardó silencio. Seguidamente, el Despacho procedió a decretar y practicar las pruebas que consideró útiles, conducentes y pertinentes, entre estas, las que las partes anunciaron en la diligencia del 8 de febrero de 2024 y, de oficio, la entrevista de la adolescente.
Corrido el traslado, el abogado del incidentado interpuso recursos de reposición y de apelación, porque la denunciante aportó extemporáneamente en esta audiencia una USB que no fue anunciada en la diligencia del 8 de febrero de 2024, sin que se tratara de una prueba sobreviniente; en subsidio, solicitó la nulidad de lo actuado, por falta de control de legalidad y de saneamiento.
El Despacho descartó que se tratara de una prueba extemporánea, porque en la diligencia anterior las partes anunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en el trámite, incluyendo la cuestionada, y en esta audiencia se procedió a su decreto; asimismo, negó los recursos interpuestos, por tratarse de un trámite incidental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Enseguida, le concedió el uso de la palabra a la agente del Ministerio, quien aseguró que no evidenciaba irregularidad alguna en la actuación y que, por tratarse de acciones de protección y de incidentes de incumplimiento, no procedía recurso contra el auto de decreto de pruebas, únicamente el de apelación contra la decisión que resolvía la medida de protección, y el grado jurisdiccional de consulta cuando se declaraba probado el incumplimiento y se imponía sanción. Aclarado lo anterior, el Despacho practicó pruebas y corrió traslado a las partes, oportunidad en la que el apoderado del incidentado expresó que, de conformidad con el material probatorio recaudado, no existía mérito para declarar el incumplimiento de su defendido.
Agotada esa etapa se realizó un nuevo control de legalidad, indicando que no « avizora causal de nulidad ni vicio de procedimiento en la presente diligencia, así también lo manifiestan las partes ». 2.2. Visto lo anterior, la Sala no advierte la vulneración de derechos alegada, dado que: i) la Comisaría accionada inició el trámite incidental de incumplimiento con sustento en la queja formulada por la madre de la adolescente, lo cual es suficiente para surtir este tipo de actuaciones; ii) las pruebas fueron anunciadas por la incidentante en la audiencia, decretadas y practicadas en esta, incluyendo las cuestionadas por el censor, como lo indica la ley; iii) tratándose de asuntos que involucran menores de edad, la entrevista de estos es una prueba fundamental; iv) el tutelante estuvo presente en el inicio de la diligencia y en su continuación a través de su apoderado y, contrario a lo afirmado, se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, al punto que expuso su inconformidad frente al decreto de las pruebas y, cuando se le corrió traslado de estas, su abogado se pronunció de fondo sobre estas, indicando que no eran suficientes para imponer sanción. Al respecto, debe precisarse que el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la Ley 575 de 2000, establece claramente el procedimiento a seguir en estos procesos, esto es, recibida la queja del incumplimiento, se cita a audiencia, en la que se decretan y practican todas las pruebas, como en el caso ocurrió, por lo que no se observa vicio procesal alguno. Asimismo, es pertinente resaltar que las pruebas decretadas y practicadas en la audiencia del 18 de marzo de 2024 fueron anunciadas en la diligencia del 8 de febrero anterior, que debió suspenderse y en la que el accionante estuvo presente, por lo que él conocía con antelación de su existencia, sumado a que su apoderado asistió a la continuación de la audiencia, en la que estas se decretaron y practicaron.
A lo anterior se suma que el actor tuvo la oportunidad de aportar pruebas, pero se abstuvo de ejercer esa facultad, la cual limitó a sus descargos, así como que, en cada de las audiencias referidas, la Comisaria ejerció control de legalidad y saneamiento a las actuaciones realizadas, sin que se evidenciara la existencia de nulidades o irregularidades que afectaran el trámite del procedimiento, lo cual no fue refutado por el interesado.
A su vez, se observa que, luego de que se surtiera la etapa probatoria, la Comisaría corrió traslado de estas a las partes, oportunidad en la que su apoderado no alegó irregularidad alguna en torno a las evidencias recibidas. Todo lo anterior permite señalar que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón no vulneró el derecho de contradicción y defensa del tutelante, pues siguió el procedimiento correspondiente y la decisión que adoptó se basó en pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso en la audiencia pertinente, que se celebró en dos oportunidades, con la presencia del tutelante o de su apoderado, por lo que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad. 3.
Ahora bien, el gestor cuestiona el fallo que el Juzgado Once de Familia de Bogotá emitió el 13 de junio de 2024, mediante el cual confirmó la decisión emitida el 18 de marzo de 2024 por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, porque no advirtió las irregularidades referidas, no obstante, como estas no están acreditadas no hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales. 3.1.
Por otra parte, en torno a lo resuelto por el Juzgado, se observa que su decisión no luce irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte ni manifiestamente alejada del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1.1. En efecto, en relación con el incumplimiento, el despacho convocado explicó que la citada Ley 294 de 1996 facultó al Comisario de Familia para imponer medidas de protección a favor de quien haya sido víctima de hechos de violencia intrafamiliar y, como esas órdenes de protección puede ser quebrantadas, el legislador dispuso que el funcionario que expidió la orden de protección mantuviera la competencia para la ejecución y el cumplimiento de estas.
Además, precisó que las sanciones por incumplimiento se imponían en audiencia, luego de practicarse las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. Centrado en el estudio de la desatención denunciada en contra del actor, indicó que se había establecido que incurrió en hechos constitutivos de violencia intrafamiliar sobre su hija adolescente, razón por la cual la autoridad administrativa lo sancionó, dado que aquél la retiró del colegio sin la anuencia de la madre, situación que desestabilizó emocionalmente a la menor de edad, al punto que requirió atención sicológica de urgencia. Encontró acreditado, además, que el demandado presionó a su hija para que solicitara la terminación de la actuación administrativa iniciada en su contra, para lo cual aplicó medidas, como negarle el permiso de salida del país y solicitar el mencionado retiro del colegio, aduciendo que era lo mejor para ella, cuando en realidad lo que buscaba era desestabilizarla emocionalmente, propósito que alcanzó, dado que presentó una crisis profunda de ansiedad y depresión. En consonancia con lo anterior, destacó que el propio hermano del demandado manifestó que él desde hacía muchos años venía ejerciendo violencia sistemática contra su hija y ella misma, en su entrevista, mostró inconformidad por las decisiones de su padre y por la presión indebida que ha realizado para que ella pusiera fin a la medida de protección, evidenciándose un trato diferenciado con sus hermanos, todo lo cual evidenciaba el incumplimiento alegado. 3.1.2.
Analizado lo anterior, el Juzgado consideró que la medida de protección inicial a favor de la menor de edad debía ampliarse en la forma en que lo dispuso la autoridad administrativa, en tanto la desmejora en la calidad de vida que ella experimentó le produjo una afectación psicológica que ha requerido de tratamiento terapéutico, que debía proporcionar la EPS a la que se encuentra afiliada, salvo que, por lo urgente de la situación, fuera necesario acudir a una sicóloga particular, evento en el cual el convocado debería asumir el costo, pues de esa manera contribuiría a reparar la situación que él mismo generó. 3.2.
Los argumentos expuestos, contrario a lo afirmado por el accionante, no carecen de fundamento, pues el Juzgado aplicó la normativa aplicable y valoró las pruebas legal y oportunamente practicadas, que evidenciaron la situación a la que estaba siendo sometida su hija por la conducta de aquél, lo cual constituye hechos de incumplimiento que deben ser sancionados, pues recuérdese que el artículo 8 de la Ley 294 de 1996 establece que « Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas », lo que en el caso se acreditó, con las decisiones adoptadas por el tutelante respecto de su hija y la presión que ejerció y se verificó en el proceso sobre ella.
Así las cosas, es evidente que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que se observe falta de motivación ni la configuración de defecto alguno, condiciones bajo las cuales la intromisión del juez constitucional no es procedente, razón por la cual la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.
Por último, frente a la solicitud de compulsar copias a los entes de control, se advierte que, si el tutelante lo estima procedente, debe acudir directamente ante dichos organismos, porque esta acción, dado su carácter subsidiario y residual, no está prevista para reemplazar los procedimientos ordinarios dispuestos para tal efecto. 5. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15