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STC4674-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00015-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4674-2025 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00015-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo reclamado por Marco Tulio Ávila Viveros -quien dice actuar en nombre de Sergio Antonio Estupiñán Zamora- contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Popayán. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijado. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sergio Antonio Estupiñán Zamora promovió proceso ejecutivo contra Aida Mercedes Mellizo Angulo, a efectos de obtener el pago de las sumas de dinero debidas con ocasión del mutuo contenido en la Escritura Pública no. 2670 otorgada en la Notaría Primera de Popayán el 9 de diciembre de 2016[footnoteRef:2].

Al trámite le correspondió el radicado 2018-00682-00. [2: Archivo «005Demanda».] 2.2. El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán[footnoteRef:3] libró mandamiento de pago[footnoteRef:4]. [3: Posteriormente, el 28 de febrero del 2019, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, archivo «010AutoDisponeRemitir».] [4: Archivo «008AutoLibraMandamientoPago».] 2.3.

Posteriormente, el 10 de abril de 2019[footnoteRef:5], se notificó personalmente a la demandada; fecha en la cual, además, las partes radicaron conjuntamente solicitud de suspensión del proceso hasta el 5 de mayo de 2019, pues manifestaron haber llegado a un acuerdo[footnoteRef:6]. [5: Archivo «012NotificacionPersonal».] [6: Archivo «013OficioSolicitud».] 2.4.

El 22 de mayo de 2019[footnoteRef:7], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán requirió al extremo activo para que informara si la señora Mellizo Angulo dio cumplimiento a lo acordado. En virtud de ello, el 18 de junio siguiente[footnoteRef:8], las partes requirieron nuevamente la suspensión del juicio hasta el 30 de marzo de 2020; petición a la cual se accedió el 03 de julio postrero[footnoteRef:9]. [7: Archivo «014AutoRequerimiento».] [8: Archivo «015Memorial».] [9: Archivo «016AutoOrdenaSuspensionProceso».] 2.5.

El 27 de abril de 2021 [footnoteRef:10], la autoridad judicial accionada reanudó de oficio el proceso. Así mismo, en auto de la misma fecha, ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:11]. A su turno, el 22 de julio siguiente se dispuso tener en cuenta el abono reportado por el demandante al momento de realizar la liquidación del crédito[footnoteRef:12]. [10: Archivo «017AutoReanudaProceso».] [11: Archivo «018AutoOrdenaSeguirAdelante».] [12: Archivo «019AutoTieneCuentaAbono».] 2.6.

El 26 de septiembre de 2023 [footnoteRef:13], el despacho Segundo Civil Municipal resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el numeral 2° literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. [13: Archivo «020AutoTerminaProcesoDesistimiento».] 2.7. Inconforme, el apoderado del ejecutante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:14], pues aseguró que el 27 de marzo de 2023 reportó a dicha autoridad judicial un abono realizado por Aida Mercedes, pero « por error involuntario el memorial dirigido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, donde claramente se observa la referencia del proceso (…) fue remitida al correo del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán ». [14: Archivo «021RecursoReposicionSubApelacion».] 2.8.

El 24 de septiembre de 2024 [footnoteRef:15], la autoridad judicial no repuso el proveído impugnado. Por ende, concedió la alzada. El 13 de diciembre del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán resolvió confirmar el proveído apelado. [15: Archivo «026AutoNoReponeConcedeApelacionInmuebleHipotecado».] 3. El accionante explicó que remitió una actuación el 27 de marzo de 2023, en el que informó al despacho sobre un abono efectuado por la señora Aida Mercedes Mellizo.

No obstante, por un error involuntario remitió el correo al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán. En ese orden, censura que las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas desconocen que se cometió un error humano. Destacó que el proceso no ha tenido la celeridad que normalmente se le imprime a este tipo de trámites « por razones de humanidad, la deudora ha hecho todo tipo de diligencias a fin de cumplir con su obligación recurriendo incluso a rifas, cuanto ha podido ha abonado a su deuda y por tal motivo el demandante ha sido condescendiente con ella ». 4.

Por lo anterior, pide que se revoque el auto proferido por el Juzgado Civil Municipal de Popayán el 26 de septiembre de 2023. Además, instó a que se compulsen copias a la Procuraduría, la Fiscalía y demás entes de control. II. RESPUESTAS RECIBIDA 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán aseveró que la gestión efectuada por el actor el 27 de marzo de 2023 no podía tenerse en consideración; razón por la cual se citaron los pronunciamientos contenidos en las sentencias CSJ STC3980-2023 y STC3406-2023.

Aunado a ello, aseguró que en la providencia cuestionada se hizo una valoración objetiva y racional del ordenamiento jurídico. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán apuntaló que no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo contra providencia judicial.

Por el contrario, observó que a lo largo de la actuación procesal se ha dado aplicación a los presupuestos normativos que corresponden para el caso en concreto. 3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán informó que direccionó el escrito enviado por el accionante a la autoridad judicial competente el 2 de octubre de 2023. 4.

Quien dijo actuar como apoderado judicial de Aida Mercedes Mellizo encontró que los proveídos cuestionados se hallan ajustados a derecho. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, puesto que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas constituyen un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Explicó que, a la luz del mandato de colaboración contenido en el artículo 113 de la Constitución, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, le asistía la obligación de remitir el memorial -recibido el 27 de marzo de 2023- sin retraso, y no como se hizo en este asunto, en un plazo desproporcionado. Señaló que tales aspectos fueron dejados de lado en ambas instancias, al considerar que el actor pudo desplegar otro tipo de actuaciones en aras de satisfacer el pago que perseguía e interrumpir el término de estancamiento procesal.

De manera que se decretó el desistimiento tácito, « pese a que se reitera, el envío y la recepción del mensaje de datos comunicando el pago parcial, se surtió en una fecha que no permitía la contabilización del término configurativo del desistimiento ». Destacó que el acreedor ha sido diligente en el cobro compulsivo y ha permitido a la deudora desplegar actuaciones para honrar el débito.

Así las cosas, consideró que avalar las decisiones cuestionadas significaría sacrificar el acceso efectivo a la administración de justicia, al imponer una sanción « derivada de la remisión de un correo electrónico comunicando una actuación que interrumpe un término, en una fecha y horas habilitadas para tal efecto ». IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán quien manifestó discrepar de la sentencia de tutela en tanto que se le usurpó sin razón la función prevista en el numeral 1° del artículo 33 del Código General del Proceso puesto que asumió postura concreta no solo en cuanto a la presentación del memorial adiado el 27 de marzo de 2023, sino también frente a los efectos de interrupción del término de inacción dentro del ejecutivo.

Destacó este aspecto puesto que tal hecho no fue evaluado por el juez natural, razón por la cual el a quo constitucional impuso su criterio frente a un tema que no había sido abordado en ninguna de las instancias. Al respecto, censuró que: para el Juzgado una cosa es que se reprenda el no haber aceptado parar mientes en la misiva con la que se notició el pago parcial de la obligación -cuestión a la que se limitó la valoración de las instancias ordinarias y contra la que se centró la inconformidad del actor en sede de tutela-, y, otra, que de admitirse su consideración, parejamente se dimensione si la misma tiene la virtualidad de impactar en la inactividad procesal que entonces cursaba, con miras en el tenor del literal c) del artículo 317 del C. G. del P., y la hermenéutica vigente que del mismo tiene la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de las que, por cierto, nada se precisó en el fallo de tutela de primer grado, pues bastó atribuirle a la intervención de la parte, el haberse surtido «en una fecha que no permitía la contabilización del término configurativo del desistimiento».

Por su parte, alega que es discutible la postura sentada por el Tribunal, porque quien determinó que la información arribara a un juzgado distinto fue la misma parte demandante; hechos relevantes que han sido destacados en STC3980-2023 y STC3406-2023. De manera que la decisión adoptada no es caprichosa en tanto que « fue por obra únicamente de la parte ejecutante – actora en tutela, que el documento que izó en sede ordinaria, y que validó la autoridad constitucional, no se envió, menos recibió tempestivamente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán en el ameritado juicio ejecutivo del que conoció este Despacho en segunda instancia, se itera, a través de los «canales oficiales de comunicación e información» que el mismo ordenamiento jurídico reserva y asigna para que así acontezca ».

V. CONSIDERACIONES 1. La sentencia recurrida habrá de ser revocada y, en su lugar, se negará el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ». 2.2. Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 2.3. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.4. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:16] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [16: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.5.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:17].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [17: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.6.

Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (Destacado aparte). 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el libelo inicial[footnoteRef:18], el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Sergio Antonio Estupiñán Zamora, para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indicó las autoridades convocadas, se omitió especificar de manera clara el proceso fustigado y la actuación u omisión censurada.

Tan solo se enunció que se faculta al apoderado « para que (…) en mi nombre y representación, instaure ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO SEGUNDP CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por la vulneración a mis derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO ». Por tanto, no es posible atribuir al poder el carácter de especial. [18: Archivo «003EscritoTutelaAnexos».] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto.

Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se NIEGA el amparo reclamado por el señor Marco Tulio Ávila Viveros.

Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12