Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00077-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4673-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo López Carrillo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicados 2024-00220 y 2024-00740. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « administración de justicia », presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 10 de marzo de 2023, la autoridad de tránsito de Floridablanca le impuso al accionante -que se desplazaba en una motocicleta- dos comparendos, identificados con los números 68276000000033335549 y 68276000000033335550, por pasar un semáforo en rojo y por no obedecer la orden de pare impartida por uno de los agentes.
Además, se le inmovilizó el automotor. Luego la audiencia ante la Inspección Primera de Tránsito de esa municipalidad, el 12 de diciembre de 2023 se emitió la Resolución 756[footnoteRef:2], en la que se absolvió del primer comparendo, pero se declaró contraventor respecto del segundo. En consecuencia, le impuso multa de 30 « salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de imposición de la orden de comparendo ».
Apelada la decisión, fue confirmada por la Secretaría General y Jurídica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTF-, mediante la Resolución 309 del 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:3]. [2: Documento 15 del expediente constitucional.] [3: Documento 16 del expediente constitucional.] 2.1. En virtud de lo anterior, el accionante instauró dos tutelas con anterioridad a la que ahora nos ocupa.
La primera, tramitada bajo el radicado 68276400300320240022001, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca para que se protegiera su derecho de petición, dado que no le habían suministrado la información y los documentos que le solicitó a esa entidad, relacionados con el procedimiento que se adelanta cuando se comete una infracción de tránsito.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca en sentencia del 7 de mayo de 2024[footnoteRef:4], declaró « la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO » respecto a una parte de lo solicitado. Además, ordenó a la accionada que aclarara la respuesta al derecho de petición, otorgada al promotor. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga con fallo del 11 de junio de 2024[footnoteRef:5], confirmó parcialmente lo decidió por el a quo.
En su lugar, declaró la carencia actual de objeto frente a la totalidad del ruego. [4: Documento 0011, cuaderno de primera instancia, expediente de tutela 2024-00220-00. ] [5: Documento 007, carpeta de segunda instancia, ibidem.] 2.2. La segunda tutela, de radicado 68276400300120240074001, la promovió Carlos Alfredo López Carrillo con el fin de que se revocara « la resolución 0309 del 2024 y en su defecto resolver eliminar la sanción impuesta por el comparendo 68276000000033335550 por haber actuado en legítima defensa contra los agentes FERNANDO JEREZ Y ALEXANDER BLANCO ANAYA de la DTTF ».
Argumentó, entre otros, irregularidades en el procedimiento, y, que la sanción le podría acarrear la pérdida de su trabajo, por ende, el sustento de sus hijas menores de edad. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca –el 15 de enero de 2025[footnoteRef:6]- declaró la improcedencia del ruego, en atención a que el actor contaba con « los recursos en sede administrativa y el mecanismo de revocatoria directa, contando también con el remedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se invalide el acto administrativo de cuyos efectos se duele en este escenario ».
Máxime que no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Determinación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 18 de febrero de 2025[footnoteRef:7]. [6: Documento 010, carpeta de primera instancia, tutela 2024-00740-00.] [7: Documento 004, carpeta de segunda instancia, tutela 2024-00740-00.] 2.3.
El promotor del resguardo censuró que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró sus derechos « al proferir sentencia de segunda instancia en tutela 074 de 2024 », sin valorar las pruebas aportadas y el perjuicio irremediable que constituye « la inminente perdida de trabajo », dado que su empleador -Copservir Ltda- le especificó que « no debo tener multas de tránsito para ejercer el trabajo ».
Con lo cual quedan sin sustento sus dos hijas menores de edad. Además, que los comparendos fueron impuestos por « delincuentes agentes de tránsito ». Que no se tuvo en cuenta que la « DTTF », en la tutela 68276400300320240022001 informó bajo juramento que solo « los agentes de tránsito QUE OBSERVEN LA COMISION DE UNA INFRACCION serán los que impongan el comparendo », requisito que no se cumplió en su caso.
Pues se los impusieron con varias irregularidades, razón por la que se eliminó el primero de estos, pero frente al segundo no se observó que ocurrió cuando intentó evitar que « fraudulentamente me inmovilizaran la motocicleta », luego de que el agente, con su moto, le tocara su llanta delantera. Añadió que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca « aparentemente falta a la verdad o modifica y/o altera lo mencionado en el escrito de la demanda tutela », pues en ese escrito no afirmó que el inspector guardó frente al segundo comparendo, sino respecto del « delito de la falsedad ideológica en el documento público comparendo 6827600000000033335549 plasmada por Fernando Jerez y Alexander Blanco Anaya, y el probado delito de falso testimonio », los cuales se encuentran probados con el video aportado.
Asimismo, indicó que la demanda ante la jurisdicción contenciosa requiere mucho tiempo, además de pagar un abogado. 3. Deprecó que se revoque la sentencia « de la tutela 074 del 2024 en segunda instancia del Juzgado Segundo Civil Cto de Bucaramanga. Y la resolución 0309 del 2024 y en su defecto resolver eliminar la sanción impuesta por el comparendo 68276000000033335550 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga remitieron los expedientes de las tutelas 2024-00740 y 2024-00220 respectivamente. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca relató las actuaciones que precedieron a la sanción impuesta y destacó la improcedencia de la acción para debatir actos administrativos.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que el amparo se dirige contra la tutela 2024-00740. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca defendió la legalidad de su actuación. La Superintendencia de Transporte alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Copservir Ltda. – en Toma de Posesión- manifestó que no se opone a lo pretendido al considerarlo razonable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto una vez culminada la impugnación de la tutela 2024-00740, no ha sido remitida a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión. Adicionalmente advirtió que la tutela no es un mecanismo para la exoneración de sanciones por infracciones de tránsito y « el mero hecho de manifestar que no podrá seguir cumpliendo con los alimentos que brinda mensualmente a sus dos hijas », no configura la vulneración de sus derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante cuestiona que se vinculó a los agentes de tránsito, pero guardaron silencio. Además, en el asunto se evidencia la « sanción fraudulenta » y la decisión atacada permite « que el fraude persista en el tiempo », circunstancia que hace procedente la tutela contra tutela, para evitar un daño irreparable « como lo es la perdida de trabajo, del cual reciben su manutención dos menores de edad ».
En general, insiste en la omisión de valoración probatoria y las irregularidades que, en su criterio, se fraguaron al imponérsele la sanción de tránsito. En escrito posterior, reiteró la solicitud presentada en varias oportunidades, encaminada a que se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas, incluido el « video mp4 que prueba sin la menor duda las acciones delictivas » de los agentes.
V. CONSIDERACIONES. 1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.
Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- se revoque la sentencia « de la tutela 074 del 2024 en segunda instancia del Juzgado Segundo Civil Cto de Bucaramanga ». Endilgando con ello, al estrado accionado la vulneración de sus prebendas fundamentales.
Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.
Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del expediente en la citada Corporación se verifica que el 6 de marzo de la presente anualidad la acción de tutela de radicado 2024-00740 fue radicada sin que haya sido enviada a Sala de Selección[footnoteRef:8].
Por tanto, el promotor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:9]». Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. [8: T10977252 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-03-28&radi=Radicados&palabra=lopez+carrillo+CARLOS+ALFREDO&radi=radicados&todos=%25 ] [9: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.] 5.
Finalmente, en cuanto al reparo enfilado a que se deje sin efecto « la resolución 0309 del 2024 y en su defecto resolver eliminar la sanción impuesta por el comparendo 68276000000033335550 », se advierte igualmente la improcedencia del resguardo. Ello, por cuanto dicho embate fue objeto de análisis en la acción de tutela cuestionada, la cual razonó que «tenía expedita la acción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de dicha decisión de la administración, con ocasión de lo cual sabido es que desde la presentación de la demanda es factible solicitar la suspensión provisional del correspondiente acto administrativo; no obstante lo cual prefirió acudir directamente al trámite constitucional».
De manera que se impone estarse a lo allí resuelto. Máxime que como se anotó dicho fallo no ha sido excluido de revisión por el órgano de cierre en materia Constitucional. En una palabra, no procede el amparo deprecado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2