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STC4673-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1564 de 2012Ley 32 de 1985Ley 95 de 1890

Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00046-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4673-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por Luz Mery Mercado Cruz al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, con ocasión del interrogatorio de parte extraprocesal, con radicado n°2020-00167-00, solicitado por Justiniano Mercado Cruz respecto a la gestora. 1.

ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Justiniano Mercado Cruz pidió al estrado del circuito confutado, citar a la impulsora para que absolviera interrogatorio anticipado de parte.

En auto de 9 de noviembre de 2020, el despacho fustigado programó para el 3 de diciembre postrero, diligencia virtual para surtir el acto en cuestión. El 2 de diciembre de ese año, la tutelante fue incapacitada por tres (3) días, con ocasión de la “ colitis y gastroenteritis no infecciosa, no especificada ”, según diagnóstico de su médico tratante de la E.P.S. Previo al inicio de la audiencia, la accionante allegó al correo electrónico de la sede judicial encausada, su historia clínica, la mencionada incapacidad y la manifestación de no poder asistir al reseñado trámite por su estado de salud.

El juzgado enjuiciado dio comienzo a la diligencia y, en ella, señaló que no aceptaba la excusa presentada por la actora, pues no constituía fuerza mayor o caso fortuito y, además, la practica del interrogatorio lo podía absolver desde la comodidad de su casa. En consecuencia, procedió a calificar el cuestionario allegado por Justiniano Mercado Cruz y presumió, como ciertos, los hechos susceptibles de confesión. Para la censora, se lesionaron sus garantías porque se desestimaron, arbitrariamente, las evidencias de su estado de salud, pues éstas le ocasionaban vómitos y el ingreso repetido al baño para realizar sus necesidades, siendo falaz el argumento del estrado demandado acerca de la intrascendencia de su condición para asistir, de manera virtual, al interrogatorio de parte objeto de debate. 3.

Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento refutado y, disponer fijar nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte materia de disenso. 1.1. Respuesta de los accionados 1. El despacho recriminado defendió la legalidad de su actuación. 2. Justiniano Mercado Cruz manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior de la actuación criticada. 1.2.

La sentencia impugnada Concedió el auxilio, por cuanto, “(…) En efecto, el juzgado confutado no dio aplicación a lo preceptuado en el art. 204 del CGP que establece claramente que, cuando la justificación de inasistencia se presente con anterioridad a la diligencia, el citado al interrogatorio podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

De manera que, en el caso bajo estudio, el juzgador no podía abordar el análisis de la justificación presentada por la convocada al interrogatorio, bajo el escenario de fuerza mayor o caso fortuito, pues tal examen solo tiene aplicación cuando la excusa se presenta con posterioridad a la diligencia ”. “(…)”. “ En la presente causa, el juez 1° civil del circuito de Tuluá confundió las aludidas nociones de fuerza mayor o caso fortuito y la justa causa; yerro que condujo a dar al citado canon un alcance contraevidente, pues aparejó la exigencia de la acreditación de un evento fundamentado en una fuerza mayor o en un caso fortuito con una simple –pero razonable y fundada- justificación, que en el fondo, conforme se expuso en precedencia, es el único requerimiento que trae la normativa en los casos en que la excusa de inasistencia se presenta con anterioridad a la diligencia. Así las cosas, el juez de conocimiento debió, a la luz de lo expresamente reglado en el estatuto procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, verificar si existía una justa causa, estando facultado, incluso, para ratificar -por el medio más expedito- la autenticidad y veracidad de la misma; poder de ordenación e instrucción consagrado en el núm. 5 del art. 43 del referido estatuto procesal (…)” (énfasis original).

En consecuencia, el a quo constitucional sin valor lo rituado en la audiencia virtual de 3 de diciembre de 2020 y, le ordenó al juzgado encartado “(…) que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva providencia que resuelva sobre la excusa de inasistencia presentada por la convocada Luz Mery Mercado Cruz (…)”. 1.3.

La impugnación La formuló Justiniano Mercado Cruz, señalando que el caso fortuito o la fuerza mayor como justificante para no asistir a un interrogatorio de parte, debe acreditarse antes o, después de la diligencia y, en el caso, aseguró, el despacho convocado valoró, razonadamente, el alcance de la excusa aportada por la reclamante, por cuanto ella no daba lugar a una reprogramación de la diligencia, pues carecía de la entidad de urgencia médica y no se demostró un estado grave de la salud de aquélla. 2.

CONSIDERACIONES 1. La controversia se centra en determinar si el juzgado del circuito accionado, quebrantó los derechos de fundamentales aquí invocados, al no tener como justa causa la incapacidad médica y la historia clínica allegada por la precursora, antes del inicio de la audiencia virtual de interrogatorio anticipado de parte, a la cual ésta fue citada. 2.

Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias.

Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [ ], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…) ”. “ (…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”. “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).

En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis: (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;

(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;

(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito ”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).

(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem -, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia. (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).

Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando: “(…) [H] a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.

“ Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)” (se resalta) (…)”. Si un mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en la providencia antes citada, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones.

Se resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la de sustentación de la alzada frente a sentencias ante el superior (inc. 2°, num. 3°, art. 322, C.G.P.), resulta trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una función activa y de responsabilidad con su cliente. Agréguese, en el caso del interrogatorio de parte, el artículo 204 de la Ley 1564 de 2012, indica que si el declarante o, alguno de los representantes judiciales de los extremos del litigio, con antelación a la audiencia, amparados en una justa causa, aducen dificultades para concurrir o, con posterioridad, con fundamento en una fuerza mayor o caso fortuito, allegan excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según la situación. Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, pues la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.

No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”. 3.

En el caso, en horas previas al inicio del interrogatorio extraproceso de parte virtual programado para el 3 de noviembre de 2020, la censora, quien debía absolverlo, allegó al correo electrónico del juzgado refutado, copia de la incapacidad médica expedida el 2 de noviembre anterior, mediante la cual le daban tres (3) días de incapacidad, dado el diagnostico de “ colitis y gastroenteritis ”.

Asimismo, adosó la historia clínica, en donde se indicó que ella obtuvo valoración de la I.P.S. Sinergia Salud, como afiliada de Coomeva E.P.S. Frente a esa situación, en la audiencia de diciembre pasado, la autoridad acusada, a través de los medios tecnológicos respectivos, enarboló la documentación ya referida y, señaló lo siguiente: “(…) [E] sta justificación no es un motivo que constituya una fuerza mayor o caso fortuito [y, teniendo en cuenta la forma] como se va a llevar a cabo la diligencia (…), [esto es, de manera] virtual, desde la comodidad de [la] casa, con un computador, con internet, el hecho de que la señora tenga una gastroenteritis [y, según] la historia clínica (…) [su] enfermedad es ambulatoria, [tal] circunstancia no le impedía absolver el interrogatorio (…). [Por tanto], no [se] tendrá como válida esta justificación (…)”.

Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada porque, de acuerdo con el artículo 204 del Código General del Proceso, serían idóneas las excusas allegadas antes de la diligencia, empero no motivadas en caso fortuito o fuerza mayor, pues, estas últimas, solo podrían alegarse luego de la audiencia. En esa medida, las excusas allegadas dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, fundadas en caso fortuito o fuerza mayor, es decir, cuando el convocado haya estado ante un hecho imprevisible e irresistible y, cuyas consecuencias no se puedan superar aun por la persona más diligente, podrían dar lugar a la reprogramación de la audiencia, esto, se insiste, siempre que aquellas manifestaciones se enarbolen con posterioridad al acto procesal, pero en manera alguna, cuando son adosadas de manera previa al ritual.

Bajo ese horizonte, la regla del caso fortuito o, la fuerza mayor, no podía aplicarse a la censora, pues allegó la incapacidad médica y su historia clínica antes de la actuación reprochada, por ello, el tratamiento jurídico no se enmarcaba en los contornos del evento sorpresivo imposible de eludir. Ahora bien, cuando la circunstancia aducida como justificante es alegada y acreditada sumariamente, de manera antelada a la diligencia, será el prudente juicio del fallador el llamado a dirimir el asunto, facultad enmarcada dentro de la razonabilidad, la conducta procesal de las partes, la prevalencia del derecho sustancial, la garantía a la defensa y contradicción de la prueba y, el principio pro homine, aspectos que deben ser tomados a manera de enunciado, más no a modo de listado taxativo.

Adviértase, en el asunto examinado, no se discute acerca de la patología padecida por la demandada, pues el aspecto toral del debate gira en torno a si la misma tenía el alcance para reprogramar la diligencia virtual de interrogatorio de parte. La Corte observa que la reclamante no ha incurrido en maniobras encaminadas a postergar, a su arbitrio, la práctica de la mencionada prueba, como tampoco que hubiese reiterado justificantes anticipadamente, para solicitar un aplazamiento de la audiencia. La autoridad atacada expuso que la virtualidad no impedía llevar a cabo el acto, pese a la enfermedad de la tutelante, cuestión lesiva de sus prerrogativas, pues, en el contexto del caso, debió fijarse nueva calenda, de un lado, por el carácter incapacitante de la afección en la salud de la censora y, de otro, por colegirse, sin elementos probatorios, que la enfermedad no demeritaba las facultades de la gestora para declarar, al encontrarse en su casa.

Agréguese, en la historia clínica de la promotora se indicó que de persistir “(…) la diarrea o fie [bre] [podía solicitar] tele [consulta] o teleorientación o, [acudir] a urg [encias] dependiendo de la graveda [d] (…)”. Nótese, la incapacidad otorgada a la gestora se fundó en la probabilidad de un decaimiento de su salud y, en la necesidad de concederla como medida para su cuidado y recuperación. Ahora, si el estrado enjuiciado no tenía certeza acerca de si la impulsora podía declarar, pese a su estado de salud, tenía la posibilidad de llamar al médico tratante e indagarle al respecto, según lo autoriza el inciso 1°, del artículo 204 y el numeral 5°, canon 43 del Código General del Proceso; empero, no lo hizo. 4.

Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada; es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 5.

Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.

“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00 � Hace referencia a la audiencia inicial. � CSJ.

Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92. � CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01. � “(…) Artículo 204. Inasistencia del citado a interrogatorio. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera suma[ria] de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario (…).

Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso (…). Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.

Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa (…). La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso (…)” (se destaca). � Minuto 6:18 a 8:47 de la videograbación de la audiencia de interrogatorio anticipado de parte de 3 de diciembre de 2020. � “(…) Artículo 204.

Inasistencia del citado a interrogatorio. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera suma[ria] de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario (…). Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso (…).

Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa (…).

La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso (…)” (se destaca). � CSJ. STC10866-2020 de 2 de diciembre de 2020, exp. 76111-22-13-000-2020-00157-01. � “(…) Código Civil (…). Artículo 64. Fuerza mayor o caso fortuito. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc (…)”. � “(…) Artículo 204.

Inasistencia del citado a interrogatorio. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera suma[ria] de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario (…)” (se destaca). � “(…) Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 5.

Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar (…)”. � CSJ.

STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 14